{"id":56723,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7472-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7472-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7472-2021\/","title":{"rendered":"STP7472-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7472-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116653 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha \u00a0ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor \u00a0refiere que present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra la \u00a0Inmobiliaria Telvil C\u00eda S.C.A., tr\u00e1mite que se adelanta \u00a0en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el a quo decret\u00f3 el embargo de los bienes de Mar\u00eda \u00a0R\u00faa Guerra, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad a trav\u00e9s de auto de 11 de \u00a0noviembre de 2016 declar\u00f3 la nulidad constitucional por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto el juzgado orden\u00f3 \u00a0la cautela de los bienes propios de R\u00faa Guerra como socia \u00a0gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, nuevamente, solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares \u00a0sobre los remanentes del proceso 2017-00493, petici\u00f3n que el \u00a0despacho de conocimiento no concedi\u00f3 en auto de 10 de febrero \u00a0de 2021, tras considerar que los bienes embargados en dicha causa son \u00a0de propiedad de Mar\u00eda Ofelia R\u00faa Guerra, y que existe \u00a0pronunciamiento expreso de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn en cuanto a la improcedencia de \u00a0dicha cautela. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ambas decisiones fueron recurridas; \u00absin embargo, acu[de] a \u00a0la tutela como mecanismo subsidiario, eficaz e inmediato para \u00a0remediar las irregularidades procesales denunciadas por cuanto te[me] \u00a0sufrir un perjuicio irremediable por la p\u00e9rdida de la prenda \u00a0general del acreedor que debi\u00f3 asegurarse inmediatamente tal \u00a0como manda el art. 101 del CPTSS, dado que los recursos ordinarios no \u00a0son eficaces para proteger la prenda y con ello lograr el pago \u00a0forzado de la obligaci\u00f3n por m\u00e1s de $1.000.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto los prove\u00eddos de 10 de febrero y 3 de \u00a0marzo de 2021 emitidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, para que, en su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se decrete las medidas cautelares pretendidas y declare la \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n de la sociedad accionada y \u00a0se tenga por no contestada la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo. Los \u00a0argumentos que sustentan el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte accionante depreca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estima vulnerados con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones que negaron el decreto de medidas cautelares y la nulidad \u00a0impetrada dentro del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, precisa que conforme las pruebas allegadas al \u00a0expediente y la informaci\u00f3n registrada en el sistema de \u00a0gesti\u00f3n Siglo XXI, se conoci\u00f3 que el actor promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a los autos fechados el 10 de \u00a0febrero y 3 de marzo de 2021 y por tal raz\u00f3n fueron a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, donde actualmente \u00a0se surte el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo dicho, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, en raz\u00f3n a que en forma paralela por medio de \u00a0este mecanismo constitucional se est\u00e1 haciendo uso de los \u00a0recursos ordinarios de defensa, situaci\u00f3n que impide el amparo \u00a0pretendido al tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluye as\u00ed que el resguardo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0apresurada si en cuenta se tiene que la parte interesada puso en \u00a0movimiento el aparato judicial para controvertir las determinaciones \u00a0emitidas por el juzgado, por ello, es prematuro afirmar el \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, precisa que si bien el petente a pesar de promover el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra las mencionadas providencias, \u00a0acude a la tutela como mecanismo transitorio al considerar que est\u00e1 \u00a0ante un perjuicio irremediable en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de \u00a0la prenda general del acreedor, lo cierto es que no demostr\u00f3 \u00a0su existencia. Por ello, afirma, la Sala no puede intervenir ni \u00a0siquiera transitoriamente al no demostrarse la situaci\u00f3n de \u00a0riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el demandante y para sustentar su inconformidad \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la tutela indic\u00f3 que el perjuicio irremediable est\u00e1 \u00a0por ocurrir debido a la irregularidad procesal cometida por el \u00a0juzgado de conocimiento en los autos del 10 de febrero y 3 de marzo \u00a0de 2021, \u201ccon \u00a0las que considero que pretende que las condenas del proceso ejecutivo \u00a0queden sin respaldo al desconocer la representaci\u00f3n judicial \u00a0de la socia deudora solidaria ejecutada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dijo que cuestionaba las mencionadas providencias por cuanto el \u00a0juzgado, de manera arbitraria, afirm\u00f3 que las excepciones se \u00a0entend\u00edan propuestas por la inmobiliaria, con lo cual se \u00a0desconoce que, trat\u00e1ndose de obligaciones solidarias, se \u00a0constituye un litis consorcio facultativo \u00a0\u201cy como tal, los actos de uno de ellos no redundan en provecho \u00a0ni en perjuicio del otro seg\u00fan manda el art. 60 del C.G.P. Es \u00a0decir, las actuaciones de la socia gestora deudora solidaria Mar\u00eda \u00a0Ofelia R\u00faa no afectan procesalmente a la inmobiliaria deudora \u00a0principal Tevil &amp; Cia S.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en la decisi\u00f3n del 3 de marzo atinente a la resoluci\u00f3n \u00a0de excepciones, el juzgado desconoci\u00f3 la representaci\u00f3n \u00a0de la gestora e intent\u00f3 imponer que el abogado de la sociedad \u00a0representara a la compa\u00f1\u00eda, a pesar de que el apoderado \u00a0indic\u00f3 que no representaba a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque las mencionadas providencias fueron recurridas, dijo que \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario \u00a0y eficaz \u201cpara \u00a0remediar la irregularidad procesal que demanda, ya que teme sufrir un \u00a0perjuicio irremediable, puesto que los recursos ordinarios toman \u00a0tiempo en resolverse y de aqu\u00ed a ese tiempo se pierde la \u00a0prenda general del acreedor\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto al perjuicio irremediable lo constituye el da\u00f1o \u00a0econ\u00f3mico que sufrir\u00eda por la falta del embargo de \u00a0remanentes del proceso 02201749300 que respaldan las condenas del \u00a0radicado 706201504900 valoradas en m\u00e1s de $1.000.000.000. \u00a0Explic\u00f3 que esperar que se resuelvan los recursos, genera un \u00a0riesgo, en caso de que en ese lapso se levanten las medidas \u00a0cautelares en aquel asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0comprometi\u00f3 el debido proceso dado que desconoci\u00f3 que \u00a0quien propuso excepciones de m\u00e9rito fue la gestora deudora a \u00a0trav\u00e9s de abogado, quien no puede representar a la \u00a0inmobiliaria Tevil &amp; Cia S.C.A. en el proceso ejecutivo 201504900 \u00a0ya que la empresa no ten\u00eda inter\u00e9s en ser representada \u00a0en la audiencia de resoluci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito \u00a0ya que no las propuso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anotado, solita se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, de entrada, se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, imponi\u00e9ndose, en consecuencia, la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como quiera que se comparten los argumentos all\u00ed \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, es totalmente claro que el accionante promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra los autos dictados por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn fechados el 10 de \u00a0febrero y 3 de marzo de 2010, mediante los cuales se neg\u00f3 el \u00a0decreto de medidas cautelares sobre los remanentes del proceso 2017 \u00a000493 \u00a0y la petici\u00f3n de nulidad por indebida representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad ejecutada, respectivamente, alzada que a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite en la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la citada ciudad, luego surge evidente que es a trav\u00e9s de \u00a0ese medio donde le ata\u00f1e al libelista proponer su tesis frente \u00a0a la violaci\u00f3n de sus derechos y no por la v\u00eda \u00a0constitucional como lo intenta. Tal \u00a0situaci\u00f3n descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda tanto como desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones, as\u00ed como el car\u00e1cter residual \u00a0del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como \u00a0una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela \u00a0en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, la posibilidad de acceder al amparo como mecanismo transitorio \u00a0tampoco surge viable, pues, contrario al parecer del censor, no se \u00a0demostr\u00f3 y tampoco se evidencia \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia ha indicado que un da\u00f1o de tal \u00a0naturaleza se caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que no est\u00e1n presentes en este particular evento, pues no es \u00a0suficiente para demostrar su existencia aducir que la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n tomar\u00e1 un tiempo, toda vez que \u00a0aceptar una tal consideraci\u00f3n autom\u00e1ticamente llevar\u00eda \u00a0a dejar de lado los procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0tiene previstos para definir las diversas controversias y que estas \u00a0sean tramitadas por este mecanismo excepcional, lo cual no es \u00a0aceptable, pues sabido es que este surge viable \u00fanicamente \u00a0cuando se advierta alguna amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en contra de una de las partes en contienda, que no es \u00a0este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0un breve an\u00e1lisis de los argumentos expuestos por el \u00a0impugnante para concluir que lo \u00fanico que se pretende es \u00a0omitir el curso normal del proceso para que sea el juez de tutela el \u00a0que entre a resolver la controversia puesta a conocimiento del \u00a0funcionario natural, ya que con argumentos subjetivos y sin ninguna \u00a0demostraci\u00f3n, se intenta hacer ver la presencia de un da\u00f1o \u00a0irremediable, pedimento que no tiene la menor posibilidad de \u00a0prosperar, porque, como qued\u00f3 antes dicho, el tema de \u00a0discusi\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite y eso, sin duda \u00a0alguna, descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces el \u00a0censor esperar que la decisi\u00f3n se adopte al interior del \u00a0proceso y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras \u00a0ello no ocurra, la protecci\u00f3n deprecada deviene abiertamente \u00a0improcedente, ya que se torna apresurada, como as\u00ed lo decidi\u00f3 \u00a0la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, \u00a0de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ante la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual como ya se indic\u00f3 de las pruebas a \u00a0llegadas no aparece demostrado, sin que la alegada violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la \u00a0existencia de un da\u00f1o con tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse el fallo al no existir \u00a0razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7472-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116653 \u00a0 Acta \u00a0No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}