{"id":56722,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7467-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7467-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7467-2021\/","title":{"rendered":"STP7467-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7467-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Giovanny Sarria Ante, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por aqu\u00e9l, en \u00a0contra del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad- \u00a0CPAMSPY y el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de Seguridad de \u00a0Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n, del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, \u00a0as\u00ed como el tr\u00e1mite de primera instancia, fueron \u00a0resumidos por el A quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ofici\u00f3, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u201ca \u00a0los Juzgados de Cali\u201d, solicitando el proceso No. \u00a019001311040019980005400, pero no ha obtenido respuesta. Le hizo \u00a0petici\u00f3n al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, y se le informa que su \u00a0proceso ya fue remitido a Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ofici\u00f3 al correo electr\u00f3nico de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Penitenciar\u00eda de Popay\u00e1n para tr\u00e1mites de \u00a0redenci\u00f3n de pena y libertad condicional, sin que hasta el \u00a0momento haya contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita: \u00a0Que se tutelen sus derechos fundamentales, \u201cpara que aparezca \u00a0mi proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, se \u00a0notific\u00f3 al JUZGADO 3\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAY\u00c1N y a la OFICINA JUR\u00cdDICA \u00a0de la PENITENCIAR\u00cdA DE POPAY\u00c1N, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos. Como quiera que, revisado el sistema \u00a0de informaci\u00f3n de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0esta ciudad, se advirti\u00f3 que el proceso por el cual se reclama \u00a0se encuentra asignado desde el 20 de julio de 2020 al Juzgado 4\u00b0 \u00a0de esa especialidad en Cali, se dispuso vincular a dicho Despacho \u00a0Judicial, en calidad de accionado, y notificarle solo a \u00e9l y a \u00a0su Centro de Servicios Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuestas: \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de su Secretario, quien puso en conocimiento del Tribunal: uno, que \u00a0esa oficina no ha recibido petici\u00f3n elevada por el accionante \u00a0y, dos, el 14 de octubre de 2020 el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la sentencia \u00a0proferida en contra del demandante, por parte del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n, dentro del asunto radicado No. \u00a0001-1998- 00054. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali respondi\u00f3 con oficio No. 0100 del 24 de febrero de \u00a02021, en el que informa, respecto a lo hechos narrados en la tutela, \u00a0que: primero, por reparto realizado el 24 de julio de 2020, le \u00a0correspondi\u00f3 a su juzgado el proceso perteneciente al aqu\u00ed \u00a0accionante, quien se encuentra condenado a 52 a\u00f1os 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n por los delitos de Homicidio agravado, tentativa de \u00a0Homicidio agravado y Porte ilegal de armas. Segundo, avocado el \u00a0conocimiento de las diligencias el 13 de octubre de 2020, orden\u00f3 \u00a0comunicar de dicha determinaci\u00f3n al aqu\u00ed accionante, \u00a0quien cumple su pena de prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como \u00a0al Director del Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali, \u00a0con el fin de que se puedan realizar las visitas de control a la \u00a0medida, a lo cual se dio cumplimiento mediante oficio de la misma \u00a0fecha, remitido a ambas partes v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0Y, tercero, no obstante lo anterior, y en virtud de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, se procedi\u00f3 a remitir al condenado un \u00a0nuevo oficio en el que se le est\u00e1 comunicando, otra vez, el \u00a0avocamiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental por parte de \u00a0esa dependencia judicial, motivo por el cual solicita que se niegue \u00a0el pedido de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, (\u2026) luego de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso, le hace saber al \u00a0Tribunal que mediante auto interlocutorio 688 del 5 de mayo de 2020, \u00a0le concedi\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria a Jos\u00e9 \u00a0Geovanny Sarria Ante, medida que ejecuta en su casa ubicada en el \u00a0municipio de Yumbo-Valle. Que al accionante se le reconocieron por \u00a0parte de ese Despacho Judicial diferentes periodos de redenci\u00f3n, \u00a0y que la pena inicial de 52 a\u00f1os 6 meses fue redosificada y \u00a0calculada nuevamente en 33 a\u00f1os, de los cuales ha descontado \u00a0la mitad, motivo por el cual se le concedi\u00f3 prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en el mes de mayo de 2020, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 38G del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0revisado el sistema de informaci\u00f3n de esa especialidad en la \u00a0ciudad de Cali, se encontr\u00f3 que la causa est\u00e1 a cargo \u00a0del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas. Solicitan se les \u00a0desvincule del presente tr\u00e1mite, y anexan copia del \u00a0interlocutorio No. 688 del 5 de mayo de 2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0parti\u00f3 por se\u00f1alar que el derecho que se alega \u00a0vulnerado por parte del actor es el de debido proceso en su \u00a0manifestaci\u00f3n de postulaci\u00f3n, para luego concluir que, \u00a0conforme con las respuestas allegadas y la actividad demostrativa del \u00a0actor, debe negarse la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0que si bien el actor alega que elev\u00f3 a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali y a la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popay\u00e1n- CPAMSPY, \u00a0respectivamente, solicitudes con el objeto de conocer el destino de \u00a0su proceso y para que se tramite unos pedimentos de redenci\u00f3n \u00a0de pena y libertad condicional, no demostr\u00f3 haber presentado \u00a0dichos requerimientos, as\u00ed no allego copias de ellos y menos \u00a0de su envi\u00f3 o recibido, f\u00edsico o digital, siendo por \u00a0dem\u00e1s, el reclamo del actor indeterminado al indicar que los \u00a0dirigi\u00f3 \u00aba \u00a0los juzgados de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0para la Corporaci\u00f3n de primera instancia, no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del actor, comoquiera que \u00a0admiti\u00e9ndose la existencia de la solicitud -acerca \u00a0de la informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del proceso- \u00a0el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali acredit\u00f3 que \u00a0puso en conocimiento al actor que ese despacho vigilar\u00eda su \u00a0pena, informaci\u00f3n que se le ha reiterado en virtud del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, de lo que se concluye que desde finales de 2020, el \u00a0actor conoce la autoridad a la que corresponde conocer sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el libelista la impugn\u00f3 e indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal no le dio un debido tr\u00e1mite a su demanda \u00a0comoquiera que esta incluy\u00f3 la alegaci\u00f3n por la \u00a0vulneraci\u00f3n de su debido proceso debido a la desatenci\u00f3n \u00a0de sus requerimientos tendientes a obtener su redenci\u00f3n de \u00a0pena y libertad condicional, se comprende, por parte de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que fue condenado a 393 meses de prisi\u00f3n y, comoquiera que las \u00a0tres quintas partes de esa suma corresponden a 235 meses y 24 d\u00edas, \u00a0y ese tiempo ya lo cumpli\u00f3 privado de la libertad, le asiste \u00a0el derecho a obtener la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0insisti\u00f3 el promotor, en que el Tribunal centr\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis en \u00abun \u00a0solo derecho, el de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0dejando de valorar la vulneraci\u00f3n de sus dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas fundamentales (libertad, debido proceso y de \u00a0redenci\u00f3n de penas). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del tribunal \u00a0Superior de Cali, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas de Jos\u00e9 Giovanny Sarria \u00a0Ante, por no darle tr\u00e1mite a unas solicitudes que, expresa el \u00a0actor en la demanda y en la alzada, elev\u00f3 de cara a obtener \u00a0redenci\u00f3n de pena y la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lleva a precisar al petente que, trat\u00e1ndose de \u00a0solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen \u00a0implicaciones con la decisi\u00f3n judicial, el derecho que puede \u00a0verse comprometido es el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0concreta del derecho de postulaci\u00f3n, lo cual significa que la \u00a0contestaci\u00f3n se equipara a un acto propio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es as\u00ed, porque la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo \u00a023 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, pues es asunto que est\u00e1 regulado por los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0es lo que acaece en este particular evento, donde, como ya se indic\u00f3, \u00a0las solicitudes supuestamente presentadas por el actor al interior \u00a0del proceso asumen ese car\u00e1cter, si en cuenta se tiene que lo \u00a0deprecado era la redenci\u00f3n de pena y la libertad condicional. \u00a0Por ello, el actor no pod\u00eda esperar un pronunciamiento por \u00a0cada una de sus peticiones, ni tampoco puede afirmarse, como \u00a0equivocadamente lo indica en su alzada, que el Tribunal delimitara su \u00a0an\u00e1lisis al derecho \u00a0de petici\u00f3n, sino \u00a0que, lejos de ello, el razonamiento de dicha instancia parti\u00f3 \u00a0por hacer la misma precisi\u00f3n que aqu\u00ed se explica, esto \u00a0es, que el derecho comprometido lo es el del debido proceso en su \u00a0manifestaci\u00f3n de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0en sentencia C.C. \u00a0T-864 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la informalidad, el \u00a0juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo cual ha de \u00a0ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las \u00a0afirmaciones, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia de tutelas se pronunci\u00f3 \u00a0en Sentencia \u00a0CC T-702 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la \u00a0verdad material que subyace con la solicitud de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Corte en Sentencia CC T-131 de 2007 se pronunci\u00f3 sobre el tema \u00a0de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el \u00a0principio\u00a0\u201conus \u00a0probandi incumbit actori\u201d\u00a0que \u00a0rige en esta materia, y seg\u00fan el cual, la carga de la prueba \u00a0incumbe al actor. As\u00ed, quien pretenda el amparo de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u00a0a fin de que la determinaci\u00f3n del juez obedezca a la certeza y \u00a0convicci\u00f3n de que se ha violado o amenazado el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que existen situaciones excepcionales en las \u00a0que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las \u00a0circunstancias especiales de indefensi\u00f3n en las que se \u00a0encuentra el peticionario, teniendo la autoridad p\u00fablica \u00a0accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. As\u00ed, \u00a0se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto \u00a0no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de \u00a0personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, en el que la \u00a0Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir \u00a0la carga de la prueba en aras de brindarle protecci\u00f3n a la \u00a0persona desplazada. Igual sucede en materia de salud,\u00a0para el \u00a0suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han \u00a0establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer \u00a0de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n \u00a0indefinida), situaci\u00f3n en la que se \u00a0invierte la carga\u00a0de la prueba correspondiendo en ese caso a la \u00a0entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0caso sub \u00a0lite \u00a0se \u00a0observa que Jos\u00e9 \u00a0Giovanny Sarria Ante \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, pues nunca alleg\u00f3 \u00a0prueba de haber presentado unas solicitudes de redenci\u00f3n de \u00a0penas y de libertad condicional, ante la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n- CPAMSPY, \u00a0a efectos de que esta las tramitara. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en un \u00a0marco de indeterminaci\u00f3n tal, que al igual que el A \u00a0quo lo \u00a0evidenciara, el actor no solo dej\u00f3 de demostrar que present\u00f3 \u00a0tales requerimientos, sino que tampoco alleg\u00f3 copia de \u00a0tales documentos en donde plasmara sus postulaciones, no acredit\u00f3 \u00a0que la autoridad los recibiera, ora su env\u00edo o recepci\u00f3n \u00a0digital, ni, adicionalmente, considera la Corte, expresara la fecha \u00a0en que los suscribi\u00f3 y remiti\u00f3 por ejemplo, a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la oficina jur\u00eddica \u00a0demandada a la que supuestamente requiri\u00f3 para dar tr\u00e1mite \u00a0a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0demostrativa que, en efecto, se observa desde la g\u00e9nesis de la \u00a0acci\u00f3n, por cuanto, la demanda constitucional elevada por el \u00a0actor a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, no contiene \u00a0anexos ni pruebas, re\u00fane solo un conjunto de manifestaciones \u00a0como fueron rese\u00f1adas por el Tribunal en los hechos de la \u00a0sentencia, entre las cuales, se destaca la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0ofici\u00f3 correo electr\u00f3nico a la oficina jur\u00eddica \u00a0de la penitenciar\u00eda de Popay\u00e1n para tr\u00e1mites de \u00a0redenci\u00f3n jur\u00eddica de pena y libertad condicional sin \u00a0respuesta, motivo por el que solicito la tutela para proteger mis \u00a0derechos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la \u00a0referida Oficina Jur\u00eddica, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7467-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116625 \u00a0 Acta \u00a0No 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Giovanny Sarria Ante, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}