{"id":56721,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7456-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7456-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7456-2021\/","title":{"rendered":"STP7456-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7456-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA LORENA PIMIENTA \u00a0ESCOBAR, \u00a0respecto del fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0citada ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales y el centro \u00a0de reclusi\u00f3n de Jamund\u00ed, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice la \u00a0demandante que con ocasi\u00f3n del proceso que se sigui\u00f3 en \u00a0su contra por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, fue condenada a la \u00a0pena de 49 meses de prisi\u00f3n en sentencia dictada por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0encontr\u00e1ndose privada de la libertad desde el 16 de mayo de \u00a02018 en el centro de reclusi\u00f3n de mujeres de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informa que \u00a0como condenada ha realizado actividades de estudio, que conforme con \u00a0las certificaciones de la Oficina Jur\u00eddica del penal, \u00a0acreditan los siguientes tiempos de redenci\u00f3n de pena: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0C\u00f3mputo No. 17161337 con 708 H\/E del 03\/07\/2018 al 31\/12\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0C\u00f3mputo No. 17687353 con 846 H\/E del 01\/07\/2019 al 31\/01\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0C\u00f3mputo No. 17778811 con 366 H\/E del 01\/02\/2020 al 30\/04\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0estima que existe una redenci\u00f3n probada de pena de 5 meses y \u00a013.5 d\u00edas, como as\u00ed lo reporta el expediente, por lo \u00a0que \u201cresulta \u00a0necesario se\u00f1alar que he venido redimiendo pena todos estos \u00a0meses por estudio, y no se me ha reconocido la redenci\u00f3n \u00a0obtenida desde el d\u00eda 01\/05\/2020 a hoy 20\/03\/2021, es decir, \u00a0FALTA LA REDENCI\u00d3N DE PENA POR 10 MESES Y 20 DIAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que \u00a0entre el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad y de redenci\u00f3n \u00a0de pena cumple un total de 39 meses y 17.5 d\u00edas, cifra \u00a0superior a las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n impuesta, que \u00a0corresponde a 29 meses y 12 d\u00edas, como requisito para el \u00a0reconocimiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. No ha podido \u00a0obtener los autos mediante los cuales el Juzgado ejecutor ha \u00a0determinado la redenci\u00f3n de pena que tiene acreditada, sin que \u00a0sea de recibo que el despacho afirme que no ha presentado petici\u00f3n \u00a0en tal sentido, cuando es su deber \u00abvelar \u00a0porque como condenada me sea garantizado el derecho que contempla el \u00a0art\u00edculo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el Decreto \u00a01709 de 2017, art\u00edculo 65, que consagra que la redenci\u00f3n \u00a0de pena es un derecho que ser\u00e1 exigible una vez la persona \u00a0privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a \u00a0ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que \u00a0durante el tiempo de cautiverio ha observado un comportamiento \u00a0adecuado, como as\u00ed lo certifica la calificaci\u00f3n de la \u00a0conducta en el grado de ejemplar, luego no hay necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n intramural, \u00a0demostr\u00e1ndose as\u00ed el cumplimiento de los requisitos \u00a0para la procedencia de la libertad condicional; sin embargo, el \u00a0juzgado que vigila la pena, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, \u00a0decidi\u00f3 negarla \u00abbajo \u00a0el argumento \u00a0que efectuada la previa valoraci\u00f3n de la \u00a0modalidad de la conducta, esta arrojaba resultados negativos y que \u00a0ello incluso lo relevaba de ingresar en el an\u00e1lisis de los \u00a0dem\u00e1s requisitos o presupuestos aludidos en el art\u00edculo \u00a064 del C.P.\u00bb, \u00a0donde igualmente afirm\u00f3 que no hab\u00eda presentado \u00a0petici\u00f3n para redenci\u00f3n de pena, lo cual, dice, no es \u00a0cierto, por cuanto la oficina jur\u00eddica del pena certific\u00f3 \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, \u00a0se indic\u00f3 sobre la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, pero en raz\u00f3n a la incomunicaci\u00f3n \u00a0generada por la pandemia y la falta de recursos \u201cno \u00a0pude enervar pues es evidente que el recurso de apelaci\u00f3n lo \u00a0ten\u00eda que hacer a trav\u00e9s de un abogado teniendo en \u00a0cuenta la intenci\u00f3n y alcance restrictivo a mi solicitud que \u00a0subyace en el fallo, motivo por el cual no fue posible a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que contempla el c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal, identificar dentro del proceso surtido ante el \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas en menci\u00f3n, de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y alegar tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial que se ven\u00eda tramitando ante este Despacho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad y debido proceso y corolario de ello, se revoque el auto del \u00a02 de diciembre de 2020 dictado por el juzgado accionado y, en su \u00a0lugar, se conceda la libertad condicional a que tiene derecho por \u00a0cumplir con los presupuestos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo respecto de los reparos que la \u00a0accionante efectu\u00f3 a la providencia del 2 de diciembre de \u00a02020, y la neg\u00f3, por hecho superado, frente a la solicitud de \u00a0redenci\u00f3n de pena y otorgamiento del subrogado aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0primer punto, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no resulta \u00a0procedente cuando se pretende atacar decisiones adoptadas dentro de \u00a0un proceso ordinario cuando para ello est\u00e1n previstos los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, medios que la \u00a0accionante no ejerci\u00f3 para controvertir la providencia adversa \u00a0a sus intereses, por lo que ahora no puede pregonar la trasgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos \u201cdebido \u00a0a su propia incuria y en contrav\u00eda del principio de \u00a0subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela\u201d, sin \u00a0que pueda acogerse su argumento de no contar con un abogado para \u00a0recurrir la decisi\u00f3n, por cuanto bien pudo ejercer el derecho \u00a0de defensa material o solicitar la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0p\u00fablico para que la representara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la demandante no puede acudir a este mecanismo para debatir \u00a0asuntos jur\u00eddicos o los elementos de juicio que debieron \u00a0esgrimirse dentro del respectivo asunto, todo en atenci\u00f3n a su \u00a0car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, concluy\u00f3 la improcedencia del amparo al no \u00a0observarse un perjuicio irremediable o una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0con ocasi\u00f3n del auto interlocutorio del 2 de diciembre de \u00a02020, descart\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso de la actuaci\u00f3n del funcionario judicial demandado, \u00a0quien actu\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0segundo cuestionamiento, relativo a que la demandante no ha podido \u00a0obtener los autos que han determinado la redenci\u00f3n de pena de \u00a05 meses y 13.5 d\u00edas, dijo la Sala que tal argumento no tiene \u00a0raz\u00f3n de ser puesto ese tiempo, aparentemente redimido, lo \u00a0extrae de sus propios c\u00f3mputos y no porque el juzgado los haya \u00a0reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, aunque el juez accionado se limit\u00f3 a indicar que de \u00a0manera oficiosa, en auto del 6 de abril de 2021, solicit\u00f3 al \u00a0penal los c\u00f3mputos para estudiar la viabilidad de conceder la \u00a0libertad condicional, en el mismo prove\u00eddo resolvi\u00f3 \u00a0reconocer redenci\u00f3n de pena por estudio a favor de Mar\u00eda \u00a0Lorena Pimienta Escobar de 4 meses y 20,6 d\u00edas, lo cual lleva \u00a0a colegir que la inconformidad sobre ese aspecto, ha sido superada, \u00a0con el agregado que contra esa decisi\u00f3n proceden los recursos \u00a0de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la demanda actualmente carec\u00eda \u00a0de objeto, por lo que cualquier orden dirigida a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales demandados resultaba inocua, dado que \u00a0lo pretendido no era otra cosa que el juzgado ejecutor estudiara lo \u00a0relacionado con el reconocimiento de redenci\u00f3n de pena y la \u00a0libertad condicional, peticiones que fueron atendidas en el auto del \u00a06 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la demandante en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal dio por cierto que el juzgado ejecutor fue diligente y \u00a0respetuoso de sus derechos como condenada, puesto que en auto del 6 \u00a0de abril de 2021 solicit\u00f3 al penal los c\u00f3mputos \u00a0respectivos para el estudio del subrogado deprecado, generado con \u00a0ello un hecho superado y as\u00ed lo exonera de responsabilidad, \u00a0proceder que no refleja la realidad de los hechos, toda vez que el \u00a0despacho accionado, al ser notificado de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se limit\u00f3 a \u00a0endilgarle culpa al centro de reclusi\u00f3n, \u00a0cuando lo cierto es que con la demanda alleg\u00f3 tres \u00a0certificaciones expedidas por la Oficina Jur\u00eddica que \u00a0\u00abacreditan \u00a0los tiempos de redenci\u00f3n de pena cumplidos y la cronolog\u00eda \u00a0en que fueron expedidas dichas certificaciones, con la constancia que \u00a0en su momento fueron enviados a dicho juzgado, raz\u00f3n por la \u00a0cual estimo que la Sala no resolvi\u00f3 sobre el fondo del \u00a0asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se analiz\u00f3 que en el auto del 6 de abril de 2021 el juzgado \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional bajo el argumento de \u00a0no haber allegado la documentaci\u00f3n necesaria para su estudio, \u00a0cuando es deber del despacho solicitarla oportunamente al centro \u00a0carcelario. Agrega que cada vez que solicita el subrogado en menci\u00f3n \u00a0se aduce que la gravedad de la conducta cometida lo impide y se a\u00f1ade \u00a0que no allega los documentos necesarios, especialmente la redenci\u00f3n \u00a0de pena obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que la invocaci\u00f3n por parte del juzgado que \u00a0vigila la sanci\u00f3n de una causal eximente de responsabilidad \u00a0para el no reconocimiento y otorgamiento de la libertad condicional, \u00a0constituye una evidente vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual solicita se le conceda el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, el debate \u00a0en este evento gira en torno de las decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali que han negado la libertad condicional y omitido pronunciarse \u00a0respecto de la redenci\u00f3n de pena, no obstante haber allegado \u00a0las certificaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto es pertinente indicar que, efectivamente, el Juzgado \u00a0ejecutor mediante auto del 2 de diciembre de 2020, resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la petici\u00f3n de libertad condicional deprecada \u00a0por la sentenciada Pimienta Escobar en raz\u00f3n a la gravedad de \u00a0la conducta endilgada. Se indic\u00f3 all\u00ed que f\u00edsicamente \u00a0hab\u00eda purgado un total de 30 meses y 15 d\u00edas y que no \u00a0hab\u00eda presentado solicitud de redenci\u00f3n de pena. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan lo resalt\u00f3 la recurrente, con la demanda de \u00a0tutela alleg\u00f3 sendas certificaciones sobre c\u00f3mputos por \u00a0estudio, entre ellas la: 17687353 que reporta 846 horas; 171613337 \u00a0con 708 horas; 17430573 con 696 horas 17778811 con 366 horas, \u00a0documentos que fueron remitidos por la Oficina Jur\u00eddica al \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas para el estudio de la redenci\u00f3n \u00a0de pena y la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, el despacho ejecutor, a trav\u00e9s de auto del 6 de abril \u00a0de 2021, decidi\u00f3 nuevamente lo concerniente con la redenci\u00f3n \u00a0de la pena y la libertad condicional. Sobre el primer punto, con base \u00a0en la tres primeras planillas de c\u00f3mputos, reconoci\u00f3 a \u00a0la sentenciada 4 meses y 20.6 d\u00edas y neg\u00f3 el subrogado \u00a0al no haberse allegado la documentaci\u00f3n necesaria para su \u00a0estudio. Ante ello, solicit\u00f3 al centro carcelario la remisi\u00f3n \u00a0de toda la informaci\u00f3n para el respectivo an\u00e1lisis y \u00a0as\u00ed emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, seg\u00fan la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0-Consulta de Procesos, se tiene conocimiento que el juzgado ejecutor, \u00a0mediante auto interlocutorio 996 del 27 de abril de 2021, concedi\u00f3 \u00a0a la citada la libertad condicional y fij\u00f3 un per\u00edodo \u00a0de prueba de 4 meses y 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que se logr\u00f3 ratificar v\u00eda telef\u00f3nica, con el \u00a0Asistente Jur\u00eddico del Juzgado ejecutor, quien adem\u00e1s \u00a0inform\u00f3 se libr\u00f3 orden de libertad ante el Director del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de \u00a0Jamund\u00ed- COJAM a favor de Mar\u00eda Lorena Pimienta \u00a0Escobar, lo cual no deja duda sobre la configuraci\u00f3n del hecho \u00a0superado, dado que su pretensi\u00f3n no era otra que la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, conforme \u00a0con lo se\u00f1alado, es claro que en la actualidad, carece de \u00a0objeto la demanda de amparo, en la medida que si la discusi\u00f3n \u00a0de la demandante radicaba en la no concesi\u00f3n del mencionado \u00a0subrogado penal, con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0ejecutor, ha desaparecido la violaci\u00f3n o amenaza de sus \u00a0derechos fundamentales, lo cual hace inane cualquier decisi\u00f3n \u00a0u orden que emita el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional \u00a0ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo \u00a0anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones que se acaban de exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7456-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116564 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA LORENA PIMIENTA \u00a0ESCOBAR, \u00a0respecto del fallo proferido el 12 de abril de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}