{"id":56720,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7449-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7449-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7449-2021\/","title":{"rendered":"STP7449-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7449-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Edwin \u00a0Camilo Parada Mogoll\u00f3n \u00a0frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y trabajo en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, de lo consignado en el escrito de \u00a0tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en s\u00edntesis, \u00a0es posible extraer que, en el a\u00f1o 2017, inici\u00f3 un \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la empresa Transportes Avella \u00a0S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral \u00a0entre las partes, y en consecuencia, se condenara al pago de \u00a0prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas del v\u00ednculo \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso, despacho que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, \u00a0declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 19 de octubre de \u00a02015; conden\u00f3 a la demandada al pago de $5.824.429, por \u00a0concepto de cesant\u00edas; intereses a las cesant\u00edas; \u00a0primas de servicios; vacaciones y auxilio de transporte, m\u00e1s \u00a0IPC desde el 20 de octubre de 2015 hasta que se materialice su pago; \u00a0neg\u00f3 en lo dem\u00e1s, y ; conden\u00f3 en costas a la \u00a0demandada; que la negativa a la pretensi\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, se fundament\u00f3 en que, \u00ablas \u00a0partes actuaban convencidas de la existencia de un contrato de \u00a0arrendamiento y no un contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n, previo recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la parte actora, fue confirmada por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, \u00a0en prove\u00eddo del 9 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, no se encuentra conforme con las decisiones emitidas por los \u00a0jueces de instancia, espec\u00edficamente en la negativa a imponer \u00a0condena por concepto de la sanci\u00f3n moratoria por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, pues como bien lo indic\u00f3 \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n, la demandada ocult\u00f3 una \u00a0verdadera relaci\u00f3n de trabajo, a trav\u00e9s de contratos de \u00a0arrendamiento, situaci\u00f3n que, en su sentir, desconoce las \u00a0normas imperativas del transporte p\u00fablico de pasajeros (Ley \u00a0336 de 1996 y Ley 15 de 1959), \u00abaspecto \u00a0que denota un actuar de mala fe por parte del empleador demandado, \u00a0quien por l\u00f3gica no puede ser ajeno a las normas que rigen \u00a0esta actividad esencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, en otro proceso que fue instaurado por uno de sus excompa\u00f1eros \u00a0de trabajo, asunto del que conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Sogamoso1 \u00a0y que culmin\u00f3 con sentencia emitida por el Tribunal, el pasado \u00a023 de enero, bajo la ponencia de otro magistrado integrante de la \u00a0Corporaci\u00f3n, los jueces s\u00ed condenaron al pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0\u00abal \u00a0encontrar que el actuar de la empresa estuvo dotado de mala fe, por \u00a0ocultar una relaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de contratos de \u00a0arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se \u00abrevoque\u00bb \u00a0el fallo emitido por el ad quem, en lo que respecta a la tem\u00e1tica \u00a0relativa a la indemnizaci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estim\u00f3 que no se advert\u00eda el compromiso de garant\u00edas \u00a0constitucionales, toda vez que la autoridad colegiada acusada realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso y en esa medida emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y debidamente motivada, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, confirm\u00f3 la negativa a condenar al reconocimiento de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria establecida en el art. 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en las \u00a0consideraciones de la determinaci\u00f3n cuestionada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la misma est\u00e1 arraigada en argumentos que consultaron las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y obedecieron \u00a0a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, por lo tanto, \u00a0precis\u00f3, no es dable acudir a este mecanismo preferente y \u00a0sumario para debatir de nuevo la tesis jur\u00eddica y probatoria \u00a0respecto de un asunto que fue sometido, en su momento, a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con la \u00fanica \u00a0finalidad de obtener el resultado que le fue esquivo en la \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluy\u00f3 \u00a0que el hecho que el accionante no coincida con el criterio de la \u00a0autoridad judicial o no lo comparta, no invalida la actuaci\u00f3n \u00a0y muchos menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante. Sus argumentos se resumen \u00a0en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No hubo pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con \u00a0respecto a la trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, en \u00a0concreto, lo alusivo a la sentencia del Juez Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Sogamoso -proceso \u00a0radicado 157593105002-2017-0067-01, promovido por Rony Fernando \u00a0Aponte Restrepo contra Transportes Avella S.A., y en el que se \u00a0conden\u00f3 al pago de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago \u00a0de las cesant\u00edas- \u00a0y que confirm\u00f3 el Tribunal accionado. En ese sentido, destac\u00f3 \u00a0que las instancias no acataron su propio precedente en un asunto \u00a0similar y con respecto a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a036 de la Ley 336 de 1996 y 15 de la Ley 15 de 1945, que versan sobre \u00a0la condici\u00f3n de los conductores vinculados laboralmente a \u00a0empresas de transporte p\u00fablico de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el asunto dejado de lado es similar al suyo, en la medida que el \u00a0all\u00ed demandante realiz\u00f3 iguales funciones a las que \u00e9l \u00a0ejecutaba, para la misma empresa demandada, los dos fueron obligados \u00a0a firmar contratos de arrendamiento para mantenerse en el empleo como \u00a0conductor de microb\u00fas y enmascarar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0La diferencia radic\u00f3 en que, si bien se declar\u00f3 la \u00a0existencia del v\u00ednculo laboral, en el otro asunto s\u00ed se \u00a0reconoci\u00f3 la referida sanci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en el asunto de mi compa\u00f1ero RONY FERNANDO APONTE, manifiesta \u00a0el Juzgador de Segunda Instancia que confirma la decisi\u00f3n de \u00a0la imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas contra TRANSAVELLA SA, porque \u00a0la empresa de transporte conoc\u00eda su deber de pagar unas \u00a0prestaciones sociales a las que les quiso dar validez bajo un \u00a0concepto de contrato de arrendamiento, donde a la luz de las \u00a0caracter\u00edsticas de las prestaciones sociales, especialmente el \u00a0de consignaci\u00f3n de cesant\u00edas era inequ\u00edvoca su \u00a0obligaci\u00f3n de consignarlas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, invoc\u00f3 como requisito espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, el que soport\u00f3, en la doctrina \u00a0probable de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en esa materia contenida en las \u00a0sentencias CSJ SL3936-2018, CSJ SL9641-2014, rad. 32416 21 sep. 2010 \u00a0y CSJ SL 11436-2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el \u00a0accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone \u00a0en entredicho la providencia dictada el 9 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Sogamoso; sentencias mediante las \u00a0cuales se declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral a \u00a0t\u00e9rmino indefinido entre el actor y la empresa de Transportes \u00a0Avella S.A. -de \u00a028 de mayo de 2013 a 19 de octubre de 2015-, \u00a0y conden\u00f3 al pago de distintos valores por concepto de \u00a0 prestaciones sociales, que no comprendieron la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, \u00a0aspecto por el cual, se\u00f1ala el quejoso, las instancias \u00a0desconocieron las normas relativas a la situaci\u00f3n laboral de \u00a0los conductores de transporte p\u00fablico (Ley 336 de 1996 y Ley \u00a015 de 1959) y la verdadera intenci\u00f3n de la empresa \u00a0transportadora de ocultar la relaci\u00f3n de trabajo a trav\u00e9s \u00a0de contratos de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la pretensi\u00f3n del recurrente se circunscribe al reconocimiento \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria que regula art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0a quo, \u00a0no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento \u00a0del accionante con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n aludida, \u00a0puesto que, contrario a su parecer, el Ad \u00a0quem \u00a0ordinario, al desatar la alzada, con base en el estudio de la \u00a0normatividad que regula el asunto, los elementos de pruebas allegados \u00a0en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que \u00a0resultaban aplicables al caso, no observ\u00f3 satisfechos los \u00a0supuestos que determinaban la condena al pago de la referida sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga, al analizar el prove\u00eddo \u00a0del Tribunal demandado, a trav\u00e9s del que se ratific\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de negar la sanci\u00f3n moratoria reclamada \u00a0por el demandante, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.4. \u00a0Buena fe o Mala fe por parte de Transavella S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente al formular la apelaci\u00f3n manifest\u00f3 que la \u00a0entidad demandada actu\u00f3 de mala fe y que, por lo tanto, era \u00a0procedente la condena de la sanci\u00f3n moratoria a favor del \u00a0demandante como extrabajador Transavella S.A., entr\u00e1ndose a \u00a0analizar si es procedente la revocatoria incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que la indemnizaci\u00f3n moratoria surge con el incumplimiento \u00a0del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador \u2013salarios \u00a0y prestaciones sociales-, por lo que goza de una naturaleza \u00a0eminentemente sancionatoria y como tal, su imposici\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada al examen, an\u00e1lisis o apreciaci\u00f3n de los \u00a0elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n moratoria impuesta, por falta de pago de las \u00a0prestaciones sociales consagrada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo establecida desde 1950, cuya finalidad es \u00a0sancionar al empleador que se muestre renuente a cancelar salarios y \u00a0prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, dicha sanci\u00f3n conforme a la ley y la jurisprudencia, \u00a0no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, pues es necesario, en \u00a0cada caso, analizar si las razones aducidas por el empleador para no \u00a0efectuar el pago, son atendibles y est\u00e1n lo suficientemente \u00a0acreditadas en el proceso, con el fin de determinar si tal conducta \u00a0estuvo o no revestida de buena fe, pues \u00e9sta rige la ejecuci\u00f3n \u00a0de los contratos de trabajo; la buena o mala fe del empleador es \u00a0factor determinante para condenar o absolver del pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los principios m\u00e1s importantes de cualquier ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, es el denominado principio de la confianza o de la \u00a0buena fe, que al decir de Larenz \u201ctiene por objeto proteger la \u00a0confianza suscitada por el comportamiento de otro y no hay m\u00e1s \u00a0remedio que protegerla, porque poder confiar, es condici\u00f3n \u00a0fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de \u00a0cooperaci\u00f3n entre los hombres y, por tanto, de la paz \u00a0jur\u00eddica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallo del 23 de octubre de 2007, Radicado 28169, M.P. Isaura \u00a0Vargas D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que para la aplicaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n, se \u00a0debe analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo \u00a0justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o \u00a0jur\u00eddicamente acertados, s\u00ed puedan considerarse \u00a0atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo \u00a0hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su \u00a0trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del \u00a0obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo record\u00f3 la \u00a0Sala en sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 10 mayo \u00a0de 2011, radicado No. 38973, equivale a: \u201c(\u2026) obrar con \u00a0lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la \u00a0conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez \u00a0del empleador frente a su trabajador, que en ning\u00fan momento ha \u00a0querido atropellar sus derechos; lo cual est\u00e1 en \u00a0contraposici\u00f3n con el obrar de mala fe, de quien pretende \u00a0obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o \u00a0pulcritud\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, la conducta de la empresa demandada de no pagarle al \u00a0recurrente las prestaciones adeudadas a la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo contractual, estuvo \u00a0ce\u00f1ida en la firme convicci\u00f3n de que la relaci\u00f3n \u00a0entre ellos estuvo regida por un contrato de arrendamiento entre el \u00a0propietario del veh\u00edculo y el demandante. \u00a0Es decir, la \u00a0Empresa Transavella S.A., actu\u00f3 de buena fe llevada por el \u00a0convencimiento de que la relaci\u00f3n que lo un\u00eda al \u00a0demandante se encontraba regida bajo los presupuestos de un contrato \u00a0de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resulta claro, que la accionada ten\u00eda la firme \u00a0convicci\u00f3n de que la relaci\u00f3n estaba regida por un \u00a0v\u00ednculo distinto al laboral, la empresa en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda inicial y en el transcurso del proceso siempre sostuvo \u00a0con razones fundadas, que la vinculaci\u00f3n con el demandante, \u00a0fue inicialmente mediante un contrato de arrendamiento de car\u00e1cter \u00a0civil, entre este y el conductor del veh\u00edculo, postura que \u00a0estaba soportada en la prueba documental que obra en el expediente, \u00a0como es el documento contractual en donde el propietario del veh\u00edculo \u00a0realiza una vinculaci\u00f3n individual de este sin administraci\u00f3n \u00a0de producido para que la empresa Transavella S.A., lo incorpore a su \u00a0capacidad transportadora (Fl.59-66) y los testimonios de los \u00a0conductores Wilson Ayala Villamarin y Hugo Fabio Avella Monta\u00f1a \u00a0quienes afirmaron conocer el funcionamiento de los contrato[s] de \u00a0arrendamiento y se\u00f1alaron que estos se suscriben entre el \u00a0conductor y el propietario del veh\u00edculo, ya que ellos de la \u00a0utilidad diaria pagaban un canon y el remanente era su ganancia o \u00a0ingreso neto, as\u00ed finalmente de la correcta valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de esas pruebas hace que la conducta de la empleadora \u00a0demandada deba justificarse para ubicarla dentro de la buena fe, y en \u00a0consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo en este sentido.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de \u00a0criterio con el A \u00a0quo \u00a0constitucional, la no declaraci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, estuvo fincada en argumentos que respetan las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y es producto \u00a0del ejercicio de una labor hermen\u00e9utica propia de la autonom\u00eda \u00a0del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en las \u00a0pruebas del proceso, confirm\u00f3 la sentencia apelada en ese \u00a0sentido, al concluir con claridad que la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada, al dejar de pagar las prestaciones del accionante, actu\u00f3 \u00a0con el convencimiento firme de que su relaci\u00f3n con aquel no \u00a0ten\u00eda naturaleza laboral sino civil, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que descart\u00f3 acceder a la pretensi\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en los que, como se evidencia de la trascripci\u00f3n efectuada, se \u00a0consider\u00f3 pautas normativas pertinentes sino el desarrollo que \u00a0de la figura de la sanci\u00f3n moratoria ha efectuado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que demanda, la comprobaci\u00f3n de la \u00a0mala fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, desde otro plano del debate, encuentra la Sala que no le \u00a0asiste raz\u00f3n al impugnante al indicar que se vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la igualdad del que es titular, en consideraci\u00f3n a \u00a0la existencia de precedente horizontal el cual implicaba, seg\u00fan \u00a0aqu\u00e9l, a condenar a la demandada al pago de la referida \u00a0sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha tem\u00e1tica, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0indicado, entre otras5, \u00a0en la providencia CSJ STL12571-2018, rad. 52614, 19 sep. 2018, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es necesario aclararle a las accionantes que existen dos clases de \u00a0precedentes el horizontal y el vertical. En este sentido, mientras \u00a0el precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u00a0\u2013individual o colegiado- no puede separarse del precedente \u00a0fijado en sus propias sentencias; \u00a0el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar \u00a0del precedente establecido por las autoridades judiciales con \u00a0atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia C-052 de febrero 8 de 2012, la Corte Constitucional \u00a0sostuvo que \u00abla obligatoriedad de los precedentes \u00a0jurisprudenciales est\u00e1 naturalmente limitada a aquellos casos \u00a0en que el tema a decidir coincida en lo sustancial con aquel \u00a0previamente resuelto en el pronunciamiento que se cita como \u00a0precedente\u00bb, lo cual significa que, si no existe esa cercan\u00eda \u00a0f\u00e1ctica, el supuesto precedente \u00abno podr\u00eda \u00a0considerarse obligatorio, pues lejos de salvaguardar la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la coherencia que naturalmente debe existir entre \u00a0los distintos pronunciamientos de una Corte definida como \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de su respectiva jurisdicci\u00f3n, ello podr\u00eda \u00a0conducir a una decisi\u00f3n equivocada, al aplicar a un caso \u00a0concreto una soluci\u00f3n que no consulta sus particularidades \u00a0espec\u00edficas, sino las de un evento diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, el \u00a0precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende \u00a0su aplicaci\u00f3n y debe existir una semejanza de problemas \u00a0jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, \u00a0normas juzgadas o puntos de derecho. \u00a0En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la \u00a0aplicaci\u00f3n de un precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, las providencias a las que las accionantes hacen \u00a0menci\u00f3n en el escrito de tutela contenidas en el cd anexo, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de que fueron proferidas por otras colegiaturas, contienen supuestos \u00a0f\u00e1cticos distintos, por lo que no pueden tenerse como un \u00a0precedente obligatorio.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Derrotero \u00a0respecto del cual, se destaca, que el fallo que el actor pretende \u00a0hacer valer como precedente judicial horizontal y en el cual s\u00ed \u00a0se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n aqu\u00ed reclamada (rad. \u00a02017-0067-01, Rony Fernando Aponte Restrepo), primero, fue emitido \u00a0por otro juzgado distinto al demandado (Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Sogamoso) y confirmado, en segunda instancia, por una \u00a0Sala distinta a la accionada6; \u00a0y, m\u00e1s relevante a\u00fan, dicha providencia es de 29 de \u00a0enero de 2021, es decir, es posterior a la aqu\u00ed atacada, que \u00a0data de 9 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, entonces, sin raz\u00f3n se muestra la parte \u00a0recurrente en sus cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, no se \u00a0cumplen dos de los requisitos que la jurisprudencia especializada \u00a0laboral ha establecido con respecto a la aplicabilidad del precedente \u00a0horizontal en materia laboral, lo que hace innecesario adentrarse en \u00a0verificar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en los dos tr\u00e1mites \u00a0era de id\u00e9ntico tratamiento legal y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constatada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda constitucional, el actor se refiri\u00f3 al proceso con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 157593105002-2017-0067-01, que fue promovido por Rony \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Aponte Restrepo contra Transportes Avella S.A., y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo se conden\u00f3 a esta al pago de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria por el no pago de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista Actualidad laboral No. 146 marzo abril 2008 Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Jaramillo Jassir \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacada, de 9 de noviembre de 2020 se conformaba por los magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Enrique G\u00f3mez \u00c1ngel (Ponente), Gloria In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Linares Villalba y Eur\u00edpides Montoya Sep\u00falveda; la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia allegada por el actor, del proceso de Rony Fernando Aponte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo, fue proferida por la Sala integrada por los magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria In\u00e9s Linares Villalba (Ponente), Eur\u00edpides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya Sep\u00falveda y Luz Patricia Aristiz\u00e1bal Garavito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7449-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116555 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Edwin \u00a0Camilo Parada Mogoll\u00f3n \u00a0frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}