{"id":56719,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7446-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7446-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7446-2021\/","title":{"rendered":"STP7446-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7446-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116504 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por KAREN JOHANA L\u00c1ZARO COLL \u00a0frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo lo compendi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la tutelante tener la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0conflicto armado a causa del desplazamiento forzado, el cual consta \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas; se\u00f1ala que no \u00a0cuenta con vivienda propia y vive en arriendo, resaltando a su vez \u00a0ser madre de un menor con cierto grado de discapacidad, quien \u00a0presenta problemas en el ri\u00f1\u00f3n y una fractura que le \u00a0comprometi\u00f3 un omoplato desde el momento de su concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta su situaci\u00f3n, alega obtener su sustento a trav\u00e9s \u00a0de la ayuda humanitaria que le otorga la Unidad de V\u00edctimas, \u00a0la cual le fue desembolsada por \u00faltima vez el 29 de mayo del \u00a02020; razones por las que requiri\u00f3 se continuase con la misma, \u00a0valor\u00e1ndose su n\u00facleo familiar, atendi\u00e9ndose las \u00a0calidades especiales de su hijo, a efectos de que su caso fuere \u00a0priorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0el proceder de esta entidad completamente ilegal, ya que la ley 1448 \u00a0del 2011 y su decreto reglamentario 1048 del 2015 no facultan a la \u00a0Unidad Nacional de V\u00edctimas para entregar asistencias \u00a0humanitarias para un periodo de seis meses, sino de tres meses como \u00a0lo ordena el art\u00edculo 15 de la ley 387 de 1987, motivos por \u00a0los que acude al presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la ciudadana KAREN LAZARO COLL, se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, y en consecuencia se ordene a la UNIDAD PARA LA \u00a0ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS VICTIMAS, \u00a0reconocer la ayuda humanitaria de conformidad con el art\u00edculo \u00a015 ley 387 de 1987, y a la PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0disponer de los recursos para la entrega de las indemnizaciones \u00a0administrativas, seg\u00fan las pol\u00edticas trazadas como \u00a0consecuencia de la pandemia del (COVID 19). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Empez\u00f3 por advertir que, conforme con las pruebas allegadas, \u00a0es Jos\u00e9 Mart\u00edn L\u00e1zaro Salcedo, quien est\u00e1 \u00a0registrado en el RUV, como jefe de hogar, y seg\u00fan declaraci\u00f3n \u00a0No. 867934, es parte de su n\u00facleo familiar Karen Johana L\u00e1zaro \u00a0Coll, desde el 27 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la demanda, podr\u00eda entenderse que en la \u00a0actualidad la accionante cuenta con n\u00facleo familiar propio y \u00a0es cabeza de hogar y que, por esa raz\u00f3n, desde el 18 de \u00a0septiembre de 2020, solicit\u00f3 a la Unidad de V\u00edctimas la \u00a0valoraci\u00f3n para recibir ayuda humanitaria sin que hubiese \u00a0obtenido respuesta alguna; sin embargo, est\u00e1 claro que \u00a0mediante contestaci\u00f3n 20217207723451 del 6 de abril \u00faltimo, \u00a0fue ilustrada respecto de los tr\u00e1mites que la entidad \u00a0accionada debe adelantar para el reconocimiento de la ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, precis\u00f3 que, a pesar de la mora para resolver la \u00a0petici\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue resuelta, motivo por el cual, frente al derecho de \u00a0petici\u00f3n no se predica afectaci\u00f3n a pesar de no haberse \u00a0accedido de manera inmediata a la entrega de la ayuda humanitaria, en \u00a0raz\u00f3n al procedimiento que previamente debe agotarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, indic\u00f3 que sin desconocer la situaci\u00f3n de \u00a0salud del hijo menor de la demandante y su calidad de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n, se sabe que se encuentra recibiendo la \u00a0respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica, de ah\u00ed que su salud \u00a0y su vida no est\u00e1n siendo amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley 387 \u00a0de \u201c1987\u201d, explic\u00f3 que, existe una etapa \u00a0administrativa, cuya competencia est\u00e1 en cabeza de la Unidad \u00a0de V\u00edctimas, sin que se advierta que en este caso se le \u00a0hubiese negado a la petente lo pedido y por ello no es dable hablar \u00a0de lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital o al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en cuanto a las ayudas econ\u00f3micas que la parte actora \u00a0reclama, precis\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica, con \u00a0ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud generada por el \u00a0covid-19, mediante el Decreto 417 de 2020, declar\u00f3 el Estado \u00a0de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y adopt\u00f3 \u00a0medidas para la conjuraci\u00f3n de la crisis sanitaria y de salud \u00a0p\u00fablica, por lo tanto, las pretensiones de la petente no \u00a0pueden resolverse a trav\u00e9s de este mecanismo, dado que el \u00a0Gobierno Nacional, las Gobernaciones y Alcald\u00edas han creado \u00a0los mecanismos para la consecuci\u00f3n de tales ayudas; adem\u00e1s, \u00a0porque las medidas que adopte el Presidente, son objeto de control \u00a0por la Corte Constitucional y no por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La situaci\u00f3n de la tutelante es comprensible; empero, es claro \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para darle \u00a0soluci\u00f3n, \u201cpuesto \u00a0que el Gobierno Nacional ha intentado regular y conjurar la crisis \u00a0con los diversos decretos proferidos que abarcan los sectores de \u00a0servicios p\u00fablicos, financieros, salud, educaci\u00f3n, \u00a0vivienda-arriendos, etc., de modo que en lo relativo a las ayudas del \u00a0gobierno debe la actora a trav\u00e9s de las distintas plataformas \u00a0y mecanismos creados para ello impulsar las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Si bien es cierto que el juez constitucional est\u00e1 llamado a \u00a0preservar y garantizar o evitar la conculcaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, tambi\u00e9n lo es que las medidas que la \u00a0accionante pretende se adopten, son asuntos designados a otras \u00a0autoridades, lo cual hace improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso y sustent\u00f3 la accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 la petici\u00f3n que present\u00f3 ante la Unidad \u00a0Nacional de V\u00edctimas el 18 de septiembre de 2020 para que su \u00a0n\u00facleo familiar fuera valorado y se dispusiera el \u00a0reconocimiento de la ayuda humanitaria, obteniendo respuesta hasta el \u00a06 de abril de 2021 indic\u00e1ndole que se iniciaba el proceso de \u00a0verificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de carencias, el cual \u00a0ten\u00eda una duraci\u00f3n de 60 d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que tal proceder constituye \u201cun \u00a0abrupto jur\u00eddico\u201d \u00a0por cuanto su solicitud data del 18 de septiembre de 2020, lo que, en \u00a0su sentir, conlleva un retardo injustificado, y es precisamente esa \u00a0la raz\u00f3n para que el juez de tutela act\u00fae para corregir \u00a0el yerro por la demora y ampare el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0su hijo menor ante la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0administrativo que fue comprometido por la entidad accionada al no \u00a0responder su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que la Unidad Nacional de V\u00edctimas y el Tribunal \u00a0no tuvieron en cuenta la pandemia generada por el Covid-19 que \u00a0provoc\u00f3 la declaratoria de la emergencia sanitaria, situaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s ha llevado a un confinamiento total por los altos \u00a0\u00edndices de contagio, impidi\u00e9ndole salir a conseguir los \u00a0recurso para su subsistencia y de la de su menor hijo discapacitado, \u00a0quien debe ser operado, de manera que ante tal \u201csituaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad extrema y estado de indefensi\u00f3n manifiesta y \u00a0como madre cabeza de hogar v\u00edctima del conflicto armado en \u00a0Colombia y con un hijo discapacitado aqu\u00ed demostrado ruego a \u00a0su se\u00f1or\u00eda se sirva ordenar se me proteja el m\u00ednimo \u00a0vital y se le ordene a la parte demandada Unidad Nacional de V\u00edctimas \u00a0me entregue la ayuda humanitaria de emergencia solicitada el d\u00eda \u00a018 de septiembre de 2020 de manera inmediata.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Insisti\u00f3 en el incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo 15 de le Ley 387 de 1997 generando compromiso \u00a0del derecho al debido proceso administrativo, dado que la autoridad \u00a0desconoci\u00f3 los procedimientos establecidos para el estudio de \u00a0la consecuci\u00f3n de la ayuda humanitaria desde el mismo momento \u00a0que se le solicit\u00f3, raz\u00f3n por la que debe intervenir el \u00a0juez de tutela d\u00e1ndole una orden a la entidad para la entrega \u00a0inmediata de la ayuda o que indique una fecha cierta en que se har\u00e1 \u00a0el desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de las ayudas econ\u00f3micas dispuestas por el gobierno \u00a0para mitigar la situaci\u00f3n generada por el covid-19 y los \u00a0mecanismos establecidos para su distribuci\u00f3n por parte de las \u00a0gobernaciones y alcald\u00edas, adujo que el Tribunal no vincul\u00f3 \u00a0a la alcald\u00eda del municipio de Soledad o a la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Atl\u00e1ntico, a fin de averiguar si tales entidades \u00a0territoriales hab\u00edan realizado alguna entrega de ayudas para \u00a0proteger el m\u00ednimo vital de la recurrente y de su hijo, \u00a0omisi\u00f3n que comprometi\u00f3 el debido al no \u201centrabar \u00a0bien el contradictorio\u201d \u00a0cuya consecuencia es la nulidad de lo actuado dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0estudio, acorde con la demanda, es claro que la accionante pone en \u00a0entredicho el no reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, a la cual considera tener derecho \u00a0dada su condici\u00f3n de perjudicada con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado y ser madre cabeza de hogar. Asimismo, la no entrega \u00a0de ayudas por parte del Gobierno Nacional en virtud de la pandemia \u00a0generada por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comoquiera que \u00a0la actora propone la nulidad de lo actuado porque en su parecer no se \u00a0integr\u00f3 en debida forma el contradictorio al no haberse \u00a0vinculado al tr\u00e1mite constitucional a la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Atl\u00e1ntico y a la Alcald\u00eda de Soledad, se torna \u00a0necesario, en primer lugar, emitir respuesta a ese particular punto, \u00a0toda vez que de resultar avante, irrelevante se torna el an\u00e1lisis \u00a0de los dem\u00e1s aspectos que son objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para \u00a0la Sala no le asiste raz\u00f3n a la recurrente en su posici\u00f3n, \u00a0pues si bien es cierto a la actuaci\u00f3n no fueron vinculados los \u00a0citados entes territoriales, tambi\u00e9n lo es que, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos de la demanda y la informaci\u00f3n que se \u00a0alleg\u00f3, no se advert\u00eda necesario tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0peticionaria aduce que con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria \u00a0generada por el Covid-19 se dispusieron medidas que llevaron al \u00a0confinamiento para evitar su propagaci\u00f3n y ello le imped\u00eda \u00a0salir a trabajar para la consecuci\u00f3n de recursos para su \u00a0manutenci\u00f3n y la de su hijo menor, por ende, considera tener \u00a0derecho a recibir las ayudas ofrecidas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no se advierte que la peticionaria hubiese presentado la \u00a0correspondiente solicitud ante la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Soledad, lugar de su domicilio, y mucho a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Atl\u00e1ntico, luego no hay razones que puedan llevar a sostener \u00a0alguna omisi\u00f3n de su parte, \u00fanico evento que har\u00eda \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fue esa \u00a0precisamente la consideraci\u00f3n del Tribunal para descartar \u00a0compromiso de sus derechos fundamentales, esto es, que \u00e9sta no \u00a0ha efectuado el procedimiento pertinente para el estudio de su \u00a0situaci\u00f3n, lo cual, se insiste, se torna necesario para que la \u00a0administraci\u00f3n proceda acorde con los protocolos y \u00a0procedimientos dispuestos con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anotado que al no advertirse un compromiso de las prerrogativas \u00a0constitucionales por parte de los mencionados entes territoriales, la \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional se torna \u00a0irrelevante, pues no obra evidencia que se hubiese negado o \u00a0desatendido lo peticionado, por lo tanto, le solicitud de nulidad ha \u00a0de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual \u00a0manera, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del \u00a0expediente, tampoco se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela para procurar la protecci\u00f3n deprecada con ocasi\u00f3n \u00a0de la entrega de apoyos econ\u00f3micos, al no estar demostrada la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Est\u00e1 \u00a0claro que Karen Johana L\u00e1zaro Coll, el 18 de septiembre de \u00a02020, present\u00f3 solicitud ante la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a fin de que su \u00a0n\u00facleo familiar fuera valorado con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener ayuda humanitaria como v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0a lo cual, la entidad le respondi\u00f3 con oficio del 6 de abril \u00a0de 2021, indic\u00e1ndole sobre el procedimiento a seguir para la \u00a0entrega del auxilio deprecado. Por ser relevante, esto fue lo \u00a0informado por el organismo accionado: \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0informamos que usted y su hogar se encuentran en proceso de \u00a0identificaci\u00f3n de carencias, el cual una vez culminado le ser\u00e1 \u00a0informado mediante acto administrativo debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante indicarle que el proceso de identificaci\u00f3n de \u00a0carencias implica consultar toda la informaci\u00f3n con la que \u00a0cuenta la Unidad para las v\u00edctimas sobre el hogar, ya sea como \u00a0parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con este, o \u00a0a trav\u00e9s del intercambio de informaci\u00f3n con otras \u00a0entidades de orden privado y p\u00fablico que consolidan \u00a0informaci\u00f3n sobre los hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la consulta con otras fuentes de informaci\u00f3n sobre la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar, as\u00ed como los \u00a0reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que \u00a0contribuyen en la determinaci\u00f3n de la entrega o no de la \u00a0atenci\u00f3n humanitaria a cada hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez finalizado el proceso de obtenci\u00f3n de datos descrito, la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas se contactar\u00e1 con usted y le \u00a0informar\u00e1 el resultado. Si no recibe informaci\u00f3n en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas calendario, deber\u00e1 \u00a0acercarse a la Unidad a trav\u00e9s de cualquiera de los canales de \u00a0atenci\u00f3n dispuestos, para que se le informe el estado de su \u00a0proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de \u00a0identificaci\u00f3n de carencias para usted y su n\u00facleo \u00a0familiar\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado, \u00a0efectivamente deja entrever que, aun cuando tal respuesta tom\u00f3 \u00a0un tiempo significativo de la entidad para emitir un pronunciamiento \u00a0sobre la petici\u00f3n presentada por la accionante, lo cual podr\u00eda \u00a0llevar a estimar el compromiso del derecho al debido proceso \u00a0administrativo; lo cierto es que, con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, ya se activ\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente el \u00a0cual una vez culminado, dar\u00e1 lugar a una respuesta definitiva \u00a0sobre la postulaci\u00f3n de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas, que tiene a su cargo el desarrollo del proceso de \u00a0constataci\u00f3n de la actual situaci\u00f3n de Karen Johana \u00a0L\u00e1zaro Coll, como as\u00ed lo dej\u00f3 ver en la \u00a0respuesta, una vez analice los supuestos destacados, adoptar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que corresponda con debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el \u00a0tema a\u00fan est\u00e1 en averiguaci\u00f3n, resulta claro que \u00a0para este momento no es dable considerar una afectaci\u00f3n de la \u00a0aludida garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0acorde con los t\u00e9rminos de la contestaci\u00f3n ofrecida por \u00a0la Unidad de V\u00edctimas, en la que se deja en claro cu\u00e1l \u00a0es el procedimiento a seguir para emitir una determinaci\u00f3n \u00a0final sobre su situaci\u00f3n, dentro del cual se debe establecer \u00a0la conformaci\u00f3n del hogar, la existencia de personas de \u00a0especial protecci\u00f3n, entre otros aspectos, la interesada debe \u00a0esperar a que se surta la actuaci\u00f3n pertinente por parte del \u00a0organismo competente, tr\u00e1mite al que no le es dable intervenir \u00a0al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, a\u00fan no est\u00e1 definido si la accionante tiene o \u00a0no derecho a recibir las ayudas econ\u00f3micas por parte del \u00a0Estado, decisi\u00f3n que le corresponde \u00fanica y \u00a0exclusivamente a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, que es el organismo creado con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0considera necesario la Sala, exhortar a la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que d\u00e9 \u00a0prioridad a la solicitud de la actora a trav\u00e9s de la cual \u00a0habr\u00e1 de definirse si le asiste o no derecho al reconocimiento \u00a0d\u00e9 la ayuda invocada, en tanto, qued\u00f3 probado que la \u00a0respuesta que le suministr\u00f3 tard\u00f3 cerca de 6 meses, lo \u00a0que exige que se proceda con la mayor celeridad, si en cuenta se \u00a0tiene, adem\u00e1s, que el n\u00facleo familiar de la peticionara \u00a0integra a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la impugnante cuando sostiene que no se \u00a0tuvo en cuenta las adversidades que ha generado el Covid-19, porque, \u00a0sin desconocer que en virtud de las medidas que se dictaron para \u00a0evitar la propagaci\u00f3n del virus, entre ellas el confinamiento, \u00a0no es procedente desatender el tr\u00e1mite que la citada Unidad \u00a0tiene establecido para el reconocimiento de la ayuda humanitaria que \u00a0ahora se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0surge importante destacar, como bien lo hizo el Tribunal, que no se \u00a0desconoce la situaci\u00f3n de salud del hijo menor de la \u00a0accionante, solo que ello no es suficiente para conceder el amparo \u00a0solicitado, en la medida que en la actualidad est\u00e1 recibiendo \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, lo cual descarta un \u00a0compromiso o amenaza de sus derechos a la vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entonces, no \u00a0puede hablarse de desconocimiento de alguna garant\u00eda de orden \u00a0superior por parte de la entidad accionada, entre otras cosas porque \u00a0est\u00e1 en estudio la solicitud para el reconocimiento de la \u00a0ayuda humanitaria, a\u00fan no hay decisi\u00f3n de fondo \u00a0indicativa que se ha omitido el procedimiento o que se le hubiese \u00a0negado lo pedido, adem\u00e1s, el hijo de la demandante est\u00e1 \u00a0recibiendo los servicios m\u00e9dicos que necesita, de donde surge \u00a0concluir el cumplimiento de la normatividad que regula el tema, entre \u00a0ellos el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, el cual dispone \u00a0que el Gobierno Nacional, una vez se produzca el desplazamiento, debe \u00a0iniciar las acciones necesarias para la atenci\u00f3n humanitaria \u00a0de emergencia, actuaci\u00f3n que igualmente est\u00e1 a cargo de \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, \u00a0de vuelta a las ayudas econ\u00f3micas dispuestas por el Gobierno \u00a0Nacional con ocasi\u00f3n de la declaratoria del Estado de \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica a trav\u00e9s \u00a0del Decreto 417 de 2020, es pertinente agregar que, como bien lo \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para conseguirlas, \u00a0por cuanto de la misma normatividad expedida en desarrollo de la tal \u00a0medida excepcional, se desprende que corresponde a los departamentos \u00a0y alcald\u00edas ofrecer los mecanismos y procedimientos para que \u00a0los interesados puedan beneficiarse, pero, conforme se adujo en \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, mientras la actora no eleve la \u00a0correspondiente solicitud ante las autoridades pertinentes, no puede \u00a0considerarse una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Exhortar a \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7446-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 116504 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por KAREN JOHANA L\u00c1ZARO COLL \u00a0frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}