{"id":56718,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7445-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7445-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7445-2021\/","title":{"rendered":"STP7445-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7445-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 116474 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por\u00a0la \u00a0accionante\u00a0Jes\u00fas \u00a0Alfonso L\u00f3pez Ayala \u00a0contra el fallo proferido el\u00a07\u00a0de\u00a0abril\u00a0del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala\u00a0Penal\u00a0del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de\u00a0Bogot\u00e1, que\u00a0neg\u00f3 la \u00a0solicitud de\u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso y \u00a0libertad, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, y la Fiscal\u00eda 6\u00ba Especializada, todos de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional los \u00a0resumi\u00f3 el\u00a0A \u00a0quo\u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desde el 28 de enero de 2019 se han presentado m\u00faltiples \u00a0aplazamientos de las audiencias, por lo que, con fundamento en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0solicit\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 \u00a0que el 26 de junio de 2020 el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas le neg\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue despachado de \u00a0manera negativa el 2 de marzo de 2021 por el 27 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, afirm\u00f3 que est\u00e1 privado de la libertad desde \u00a0el 21 de octubre de 2018 a la fecha, como presunto coautor de los \u00a0delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, y que el juicio oral fue instalado el 26 \u00a0de febrero de 2021, el cual se encuentra en pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s del amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, dejar sin efecto las decisiones del 20 \u00a0de junio de 2020 y del 2 de marzo de 2021 proferidas por los Juzgados \u00a037 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y, en \u00a0consecuencia, se ordene su libertad inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de indicar que se \u00a0encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo tras considerar que las \u00a0providencias de 20 de junio de 2020 y 2 de marzo de 2021, por virtud \u00a0de las cuales, los Juzgados 37 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas y 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, en primera y segunda instancia negaron la solicitud de \u00a0libertad provisional elevada por el accionante, resultan razonables \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico al encontrarse debidamente \u00a0motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida de que determinaron \u00a0que no se cumpli\u00f3 el plazo del art\u00edculo 317-5\u00b0 del \u00a0C.P.P., por cuanto varios de los aplazamientos dentro del tr\u00e1mite \u00a0son atribuibles a la defensa t\u00e9cnica del procesado, los \u00a0cuales, por ese motivo, deb\u00edan descontarse del tiempo \u00a0transcurrido entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la instalaci\u00f3n del juicio oral. Aunado a lo considerado por \u00a0el Ad \u00a0quem, \u00a0en torno a que la medida de aseguramiento fue prorrogada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, agreg\u00f3 el Tribunal que, \u00absi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n le asistiera raz\u00f3n al actor en \u00a0cuanto a que eventualmente existe un vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0(\u2026) tampoco tendr\u00eda \u00e9xito su pretensi\u00f3n, \u00a0dado que, tal como lo manifest\u00f3, la audiencia de juicio oral \u00a0se inici\u00f3 el 26 de febrero de 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0argument\u00f3 que, en el marco del procedimiento penal, se han \u00a0garantizado los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez Ayala reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del libelo introductorio insistiendo en que dentro del \u00a0proceso penal existen un sinn\u00famero de suspensiones no \u00a0atribuibles a \u00e9l, que ocasionan la prolongaci\u00f3n \u00a0injustificada de su privaci\u00f3n de libertad y que conllevan a su \u00a0concesi\u00f3n bajo la figura del vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Centr\u00f3 \u00a0su argumento en cuestionar la sentencia de primer grado en el sentido \u00a0de no examinar con un estudio \u00a0pormenorizado \u00a0sus argumentos alusivos a la conducta omisiva de los juzgados de \u00a0instancia, y dejar de considerar su tesis relativa a que, si bien no \u00a0se observa un defecto org\u00e1nico ni procedimental, s\u00ed se \u00a0desconoce el precedente jurisprudencial, existe inducci\u00f3n en \u00a0error, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a ello, continu\u00f3 cuestionando las decisiones confutadas \u00a0al realizar una equivocada contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0y una injusta atribuci\u00f3n en su contra de audiencias no \u00a0realizadas, al paso que desconocen lo establecido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en el Acuerdo 18 de 1\u00b0 de \u00a0abril de 2020, relativo a la inaplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos judiciales en los tr\u00e1mites constitucionales \u00a0y de libertad, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3, \u00a0que las determinaciones desconocen lo establecido en la Ley 1786 de \u00a02016 y en el art\u00edculo 7-5 de la Comisi\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos, en punto de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma descalific\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 27 \u00a0Penal del Circuito, al descontarle tiempo que deb\u00eda \u00a0atribu\u00edrsele a la actuaci\u00f3n de la defensa de la otra \u00a0procesada, indicando que \u00abMal \u00a0puede aceptarse ni mucho menos convalidarse como de manera alegre y \u00a0folcl\u00f3rica lo asumi\u00f3 el Juzgado 27 (\u2026) que del \u00a0tiempo transcurrido entre el d\u00eda 15 de enero de 2019 y hasta \u00a0el d\u00eda 26 de junio de 2020 (que consolid\u00f3 526 d\u00edas), \u00a0hab\u00eda que darse por descontados y restar 271 d\u00edas \u00a0atribuibles a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los jueces de instancia debieron suspender las diligencias y \u00a0requerir al INPEC para que explicara las razones de no trasladar los \u00a0internos en unas fechas determinadas, lo que significa una negaci\u00f3n \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al igual que otras \u00a0irregularidades de las que hace alusi\u00f3n, correspondientes a \u00a0una supuesta inducci\u00f3n en error de la fiscal\u00eda al \u00a0oponerse a su libertad, y defectos f\u00e1cticos al no aplicar el \u00a0citado Acuerdo 18 de 1 de abril de 2020 y s\u00ed de normas \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a su planteamiento que en la acci\u00f3n tuitiva le solicit\u00f3 \u00a0al Tribunal obtener unas pruebas de parte de la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario en donde est\u00e1 recluido, al Inpec \u00a0y al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la ciudad, y no \u00a0obstante, ello no se hizo por lo que depreca que esa actuaci\u00f3n \u00a0se supla en segunda instancia (conforme con sentencia rad. 97884 de \u00a017 de abril de 2018 Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 se amparen sus prerrogativas del debido \u00a0proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0que en sede de impugnaci\u00f3n se verifique y haga un reconteo de \u00a0los t\u00e9rminos, con sustento, adem\u00e1s, en la sentencia de \u00a0rad. 107676 de 13 de diciembre de 2019 con ponencia del Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub examine, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0circunscribe a determinar si el A \u00a0quo acert\u00f3 al \u00a0negar la solicitud de amparo a trav\u00e9s de la que, el libelista, \u00a0cuestiona las decisiones por cuyo medio, en primera y en segunda \u00a0instancia, los Juzgados 37 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a027 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, negaron la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos solicitada por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto para el accionante se configuraron los supuestos \u00a0establecidos en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 del C.P.P. \u00a0para ordenar su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, raz\u00f3n \u00a0por la cual, las decisiones adoptadas por los juzgados demandados son \u00a0abiertamente contrarias a la realidad procesal en el sentido de \u00a0atribuirle tiempo a su defensa que le es achacable al representante \u00a0de la coprocesada Diana Carolina Alfonso Tabora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este contexto, necesario resulta recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, pese a la argumentaci\u00f3n del memorialista, para la \u00a0Sala deviene clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el asunto objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, contrario a lo \u00a0inferido por el Tribunal, no se satisface el car\u00e1cter residual \u00a0que reviste a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en \u00a0cuanto, como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en m\u00faltiples \u00a0sentencias, el mecanismo en cuesti\u00f3n est\u00e1 revestido de \u00a0un car\u00e1cter subsidiario y residual, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0\u2018permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, equ\u00edvoco se muestra el mecanismo seleccionado por \u00a0el actor, toda vez que, si a su juicio la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus y no a la v\u00eda constitucional como lo intenta, \u00a0tal como lo argument\u00f3 en su momento en su respuesta el Juzgado \u00a037 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que, como esta Sala lo ha dicho ya en anteriores \u00a0oportunidades (STP11994-2020, STP8974-2020, STP-2020, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 667\/110629, STP7901-2020, STP6964-2020, \u00a0STP6738-2020, \u00a0entre otras) no resulta v\u00e1lido que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0la tutela suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y \u00a0consagrado en la carta fundamental especialmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de la libertad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta m\u00e1s \u00a0efectivo que la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha precisado \u00a0el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque quien creyere estar \u00a0privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0 interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que \u00a0por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la \u00f3rbita \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a \u00a0decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque \u00a0es claro que quien debe examinar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad cumple con las garant\u00edas constitucionales y con los \u00a0supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que la Carta Pol\u00edtica dispuso que el \u00a0recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, al \u00a0existir un instrumento especialmente dirigido a la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales espec\u00edficos como la libertad, debe \u00a0ser a trav\u00e9s de esa v\u00eda constitucional, donde se \u00a0atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n \u00a0de estos y no a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n general que \u00a0ofrece la tutela misma \u00a0(Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de \u00a0tutela invocada por el actor no est\u00e1 llamada a prosperar y, \u00a0por tanto, se declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, en cuanto a la petici\u00f3n probatoria que eleva el actor \u00a0en sede se impugnaci\u00f3n, y por la cual pretende, en su sentir, \u00a0enmendar una omisi\u00f3n en tal sentido en el tr\u00e1mite de \u00a0primer grado, resulta importante indicar que no se hace necesario \u00a0obtener dichos elementos, en la medida que al no ser esta la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para resolver el reclamo del quejoso, no es necesario \u00a0auscultar dichos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, en consideraci\u00f3n a que el actor Jes\u00fas \u00a0Alfonso L\u00f3pez Ayala en la impugnaci\u00f3n utiliza palabras \u00a0desobligantes en contra de los falladores de instancia accionados, se \u00a0le exhortar\u00e1 para que, en lo sucesivo, emplee t\u00e9rminos \u00a0apropiados y respetuosos cuando se refiera a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues lo \u00fanico que genera tales afirmaciones es \u00a0desprestigiarla injustificadamente. El simple suceso de no estar de \u00a0acuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades no puede \u00a0servir de p\u00e1bulo para lanzar expresiones deshonrosas, m\u00e1xime \u00a0que, las determinaciones judiciales deben respetarse y acatarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones \u00a0expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar \u00a0a Jes\u00fas \u00a0Alfonso L\u00f3pez Ayala \u00a0a que, en lo sucesivo, emplee t\u00e9rminos apropiados y \u00a0respetuosos cuando se refiera a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7445-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 116474 \u00a0 Acta \u00a0No 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por\u00a0la \u00a0accionante\u00a0Jes\u00fas \u00a0Alfonso L\u00f3pez Ayala \u00a0contra el fallo proferido el\u00a07\u00a0de\u00a0abril\u00a0del \u00a0presente a\u00f1o por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}