{"id":56717,"date":"2023-12-22T15:42:56","date_gmt":"2023-12-22T15:42:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7443-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:56","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:56","slug":"stp7443-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7443-2021\/","title":{"rendered":"STP7443-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7443-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral 23001310500420190017000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como los \u00a0antecedentes dentro del tr\u00e1mite, los compendi\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0respaldar su solicitud, aduce que Colpensiones le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0GNR18007611 de julio de 2013, a partir del 26 de noviembre de 2009 y \u00a0en cuant\u00eda de $660.995. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que al calcular su ingreso base de liquidaci\u00f3n, la entidad de \u00a0seguridad social tuvo en cuenta \u00fanicamente el valor de sus \u00a0cotizaciones, pero no incluy\u00f3 todos los factores salariales \u00a0que deveng\u00f3 como trabajadora de la E.S.E. Hospital San Diego \u00a0de Ceret\u00e9, a la cual le prest\u00f3 sus servicios desde el \u00a017 de febrero de 1983 hasta el 29 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para \u00a0lograr la reliquidaci\u00f3n pensional con base en su ingreso real, \u00a0asunto que se asign\u00f3 al Juez Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, quien mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 \u00a0(i) tuvo en cuenta los factores salariales que deveng\u00f3 como \u00a0empleada de la E.S.E. Hospital San Diego de Ceret\u00e9, (ii) \u00a0reliquid\u00f3 su primera mesada pensional en cuant\u00eda de \u00a0$934.162, (ii) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de las diferencias pensionales que se causaron \u00a0antes de noviembre de 2015 y (iii) le reconoci\u00f3 un retroactivo \u00a0pensional de $21.166.668. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que Colpensiones apel\u00f3 y por medio de fallo de 15 de diciembre \u00a0de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n, pero \u00a0\u00fanicamente con los aportes que efectivamente cotiz\u00f3 \u00a0ante la entidad de seguridad social, pues estim\u00f3 que: \u00abno \u00a0era viable condenar a Colpensiones a reliquidar la prestaci\u00f3n \u00a0con base en factores salariales que no se cotizaron\u00bb, dado que \u00a0\u00aben \u00faltimas el llamado a responder por dichos factores \u00a0es el hospital\u00bb, pero no obr\u00f3 como parte ni como \u00a0vinculado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, de este modo, el ad quem modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, indic\u00f3 que el valor correcto de su primera \u00a0mesada pensional de conformidad con los aportes que sufrag\u00f3 es \u00a0$662.832 y le reconoci\u00f3 un retroactivo pensional de $184.117. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el juez plural vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues \u00a0\u00abdio por sentada una falta de integraci\u00f3n del \u00a0litisconsorcio necesario\u00bb, sin embargo, no declar\u00f3 la \u00a0nulidad que correspond\u00eda, sino que modific\u00f3 el fallo \u00a0del a quo en perjuicio de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se tutelen sus derechos superiores, que se \u00a0deje sin efecto la sentencia del Tribunal y que se le ordene dictar \u00a0una decisi\u00f3n de reemplazo favorable a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 mediante auto de 24 de \u00a0febrero de 2021 y se corri\u00f3 traslado al Colegiado de instancia \u00a0encausado para que ejerciera su defensa en el t\u00e9rmino de dos \u00a0(2) d\u00edas. Asimismo, se vincul\u00f3 al Juez Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Monter\u00eda y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0tal lapso, las autoridades convocadas remitieron copia digital del \u00a0expediente en comento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente interventora de la E.S.E. Hospital de Ceret\u00e9 manifest\u00f3 \u00a0que: \u00abAnte las pretensiones de la accionante, debo manifestar \u00a0al honorable Despacho, que la ESE Hospital San Diego de Ceret\u00e9 \u00a0no fue llamada a hacer parte en el proceso dentro del cual se produce \u00a0la providencia que hoy se ataca en la acci\u00f3n constitucional\u00bb, \u00a0por tanto, afirm\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas de \u00a0la proponente y requiri\u00f3 que la tutela se declare \u00a0improcedente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, tras advertir que el accionante no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para \u00a0hacer efectivas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destac\u00f3 que la interesada acudi\u00f3 a la demanda \u00a0de tutela sin antes solicitar la nulidad al interior del proceso \u00a0laboral, como medio de defensa id\u00f3neo para alcanzar el fin \u00a0propuesto y debido a que no ha hecho efectivo dicho procedimiento, \u00a0tal omisi\u00f3n impide que el Juez constitucional pueda intervenir \u00a0en el asunto en virtud del principio de subsidiariedad que rige la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela se centr\u00f3 en la violaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tuvo en consideraci\u00f3n que Colpensiones, legalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con medios administrativos y judiciales para llevar a efecto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro de cotizaciones\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como son el cobro coactivo, los c\u00e1lculos actuariales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Argumenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, dado que Colpensiones fue condenada en la sentencia de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, el Tribunal deb\u00eda confirmarla en su totalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que, en su parecer, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda ninguna circunstancia factico-jur\u00eddica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentara su revocatoria (\u2026) entendiendo por ello que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada cuenta con los mecanismos para hacer efectivo el cobro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos factores salariales que no fueron cancelados por la ESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOSPITAL SAN DIEGO DE CERET\u00c9 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrante de la base de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuestion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho que, si bien en la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal no convoc\u00f3 al proceso al Hospital San Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ceret\u00e9, dicho argumento no constituy\u00f3 el ataque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta que se erige como la m\u00e1s violatoria de derechos fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho de que el tribunal modificara la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesada pensional de la accionante, aduciendo para ello que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES no deb\u00eda responder por factores salariales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le fueron efectivamente pagados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SL 1947- 2020 Rad: 70918), en el cual se ha establecido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00abcuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los mecanismos administrativos y judiciales para hacer efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cobro de aportes pensionales y que la mora y\/o el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficitario de los mismos no se le puede endilgar al trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra perspectiva, discute que fue el juez colegiado quien advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite de la segunda instancia la falta de integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litisconsorcio necesario del proceso ordinario laboral y, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, violando el debido proceso, no puso en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes tal circunstancia, para que dentro de los 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes se pronunciaran respecto de ello y hacer uso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo incidental que dispone los art\u00edculos 133 a 138 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, al contrario, procedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar la sentencia omitiendo dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n, al haber declarado improcedente \u00a0el amparo deprecado por Darys del Socorro Taylor Rodr\u00edguez, \u00a0tras arg\u00fcir que, en su caso, no ha agotado todos los medios de \u00a0defensa ordinarios disponibles para lograr a trav\u00e9s de ellos \u00a0que exista un pronunciamiento por parte del juez competente, sobre la \u00a0existencia de una irregularidad acarreadora de nulidad, conforme lo \u00a0alegado en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la actora y aqu\u00ed impugnante, argumenta que debi\u00f3 \u00a0analizarse por la Sala Hom\u00f3loga el asunto en su fondo, esto \u00a0es, el criterio adoptado por la Sala Laboral del Tribunal de Monter\u00eda \u00a0al momento de revocar la sentencia que hab\u00eda sido emitida en \u00a0su favor, de cara a la ley y la jurisprudencia, puesto que, fue ese \u00a0el cargo principal de la acci\u00f3n y no el de la nulidad del \u00a0proceso laboral por no integrarse debidamente el contradictorio, \u00a0circunstancia que el Tribunal, adem\u00e1s, no advirti\u00f3 de \u00a0forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Postulaci\u00f3n respecto de la cual, confrontada la demanda \u00a0de tutela y la impugnaci\u00f3n, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, de cara a los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la tutela, debe decirse que la discusi\u00f3n es de evidente \u00a0relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales de la \u00a0accionante tales como, justicia material y efectiva, al debido \u00a0proceso, seguridad jur\u00eddica e igualdad. Igualmente, se \u00a0encuentra satisfecho el de inmediatez, en la medida que, no solo la \u00a0providencia atacada data de 15 de diciembre de 2020 y la demanda se \u00a0present\u00f3 en febrero de 2021, sino que, como la misma recae en \u00a0mesadas \u00a0pensionales reclamadas por la accionante, se tiene por superado el \u00a0referido requisito2, \u00a0conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisi\u00f3n \u00a0CC T-013-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0accionante explic\u00f3 de manera comprensible los hechos que \u00a0fundamentan la petici\u00f3n de amparo y no se ataca, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda, una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala no comparte el criterio de la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, al declarar improcedente el amparo por no \u00a0agotarse el incidente de nulidad dentro del procedimiento laboral \u00a0ordinario, dado que dicho medio de defensa resulta inid\u00f3neo en \u00a0contra de una sentencia de segunda instancia que se halla \u00a0ejecutoriada e \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque, si bien en el libelo se observa que existi\u00f3 una queja, \u00a0presuntamente, por el hecho de no haberse integrado el litisconsorcio \u00a0necesario en el proceso ordinario laboral, dicha alegaci\u00f3n fue \u00a0meramente incidental y tangencial pues la argumentaci\u00f3n \u00a0medular de la demanda constitucional recay\u00f3 sobre el sentido \u00a0de la providencia de 15 de diciembre de 2020 del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, mediante la cual modific\u00f3 la de 16 de \u00a0diciembre de 2019, al desestimar la concurrencia de los factores \u00a0salariales deducidos por sus servicios prestados como trabajadora de \u00a0la E.S.E. Hospital San Diego de Ceret\u00e9, en el periodo de 17 de \u00a0febrero de 1983 a 29 de febrero de 2000, para liquidar su prestaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por ello, raz\u00f3n le asiste a la promotora al plantear que ese \u00a0argumento \u2013nulidad \u00a0por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio necesario- \u00a0lo esgrimi\u00f3 como un se\u00f1alamiento accesorio y no \u00a0principal, por lo que en realidad su queja estaba dirigida a la no \u00a0concesi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la mesada en los \u00a0t\u00e9rminos por ella pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese hilo argumental, corresponde analizar, si se configura una \u00a0de las circunstancias espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra \u00a0la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la \u00a0accionante, \u00e9sta pone en entredicho la sentencia dictada por \u00a0la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0mediante la cual modific\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda de 16 de \u00a0diciembre de 2019, al desestimar la concurrencia de los factores \u00a0salariales deducidos por sus servicios prestados como trabajadora de \u00a0la E.S.E. Hospital San Diego de Ceret\u00e9, para liquidar su \u00a0prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Vista \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, no se advierte compromiso de derecho \u00a0fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasi\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n aludida, puesto que, contrario a su \u00a0parecer, el Tribunal Superior al desatar la alzada, con base en el \u00a0estudio de la normatividad que regula el asunto y de la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de los medios de prueba allegados en su oportunidad, con \u00a0total claridad dej\u00f3 se\u00f1alado que lo procedente era \u00a0modificar la sentencia de primera instancia, comoquiera que, de \u00a0conformidad con las pruebas practicadas en el proceso ordinario \u00a0laboral, el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional de la accionante incluy\u00f3 indebidamente factores \u00a0salariales relacionados con sus servicios prestados al multicitado \u00a0Hospital de Ceret\u00e9, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0en pensiones y cuyo reporte no fue acreditado dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento expuesto por el Tribunal fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0RELIQUIDACI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, pretende la parte actora la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la mesada pensional con base en el promedio de los salarios sobre los \u00a0cuales cotiz\u00f3 en los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores \u00a0a la adquisici\u00f3n del estatus de pensionada, solicitud a la que \u00a0se opone la parte pasiva de la Litis, al considerar que el derecho \u00a0pensional reconocido a la actora se liquid\u00f3 en debida forma, \u00a0ello conforme a los lineamientos dados en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el tema jur\u00eddico planteado, basta traer a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia SL 8387 del 22 de junio de 2016 proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en donde sobre \u00a0el tema dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, que a la entrada en vigencia del sistema general \u00a0de pensiones les faltare 10 o m\u00e1s a\u00f1os para consolidar \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, la forma de determinar el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n es la contemplada en el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 100, que se refiere \u00abal promedio de los salarios o \u00a0rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) \u00a0a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el \u00a0afiliado haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional de los \u00a0beneficiarios de la transici\u00f3n, en principio, se rige por las \u00a0disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el r\u00e9gimen \u00a0anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la \u00a0ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el c\u00e1lculo \u00a0debe hacerse en esa forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, vale decir, que para efectos de liquidar el ingreso base \u00a0de liquidaci\u00f3n, se deben mirar dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes les faltaba menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n al momento en que entr\u00f3 a regir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Pensiones, su mesada pensional se debe liquidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo las reglas contenidas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la citada Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes les faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os, el IBL ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el previsto en el art\u00edculo 21 ib\u00eddem, esto es, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d, o el promedio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n, ajustado por inflaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si resulta superior al anterior, siempre y cuando \u00e9ste haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994 y, la demandante adquiri\u00f3 el derecho pensional \u00a0el 26 de noviembre de 2009, de lo que se colige que a la fecha de la \u00a0entrada de la citada Ley 100, le hac\u00edan falta m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os para adquirir el derecho, siendo aplicable entonces el \u00a0art\u00edculo 21 de esa ley, para efectos de liquidar el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n (IBL), as\u00ed las cosas, procederemos \u00a0a liquidar la pensi\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n los 10 \u00a0a\u00f1os anteriores al reconcomiendo del derecho, no \u00a0sin antes advertir que en el fallo de primera instancia, el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, orden\u00f3 que se \u00a0tuvieran en cuenta los factores salariales efectivamente devengados \u00a0por la actora durante el per\u00edodo que labor\u00f3 para la ESE \u00a0HOSPITAL SAN DIEGO DE CERET\u00c9, argumentando b\u00e1sicamente \u00a0que, dichos periodos se encontraban en mora y que la Administradora \u00a0de Pensiones no hab\u00eda agotado las correspondientes acciones de \u00a0cobro, no obstante a lo anterior, no comparte esta Sala dicho \u00a0criterio, dado que, de la simple valoraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. GNR 180076 de julio 11 de 2018 obrante a folios 13 a 17 del \u00a0cuaderno de primera instancia, se tiene que, dichas semanas fueron \u00a0tenidas en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones para efectos de reconocer la mesada pensional. Ahora \u00a0bien, distinto es que la actora haya devengado unos factores \u00a0salariales diferentes a los reportados a Colpensiones, evento en el \u00a0cual muy a pesar de que en el plenario existe una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERET\u00c9, que da fe de \u00a0estos factores, no es posible condenar a la demandada (COLPENSIONES) \u00a0a pagar prestaciones con factores salariales que no fueron recibidos, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que en el tr\u00e1mite de primera instancia no fue \u00a0convocado el empleador (Hospital San Diego de Ceret\u00e9), quien \u00a0en \u00faltimas ser\u00eda el llamado a responder por los \u00a0factores salariales que solicita la demandante le sean tenidos en \u00a0cuenta para efectos de reliquidar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas, \u00a0as\u00ed las cosas, procederemos a liquidar el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n los \u00faltimos \u00a010 a\u00f1os y conforme al ingreso base que fue debidamente \u00a0cotizado ante la entidad demandada (Colpensiones) veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las operaciones de rigor, obtenemos un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de $883.776,oo que al multiplicarlo por una tasa de reemplazo del \u00a075%, nos arroja una mesada pensional de $662.832,oo suma superior a \u00a0la liquidada por Colpensiones, que oscilaba en $660.995,oo, por lo \u00a0que, calcularemos las diferencias causadas entre la pensi\u00f3n \u00a0liquidada por la demandada y la calculada por esta Sala, no sin antes \u00a0tener en cuenta que las mesadas causadas con anterioridad al ciclo de \u00a0noviembre de 2015 se encuentran prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, inicialmente incrementaremos las mesadas pensionales a \u00a0partir del a\u00f1o 2009 as\u00ed: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, procederemos a calcular las diferencias del retroactivo, \u00a0desde noviembre de 20153 \u00a0hasta diciembre de 2020, veamos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, nos arroja un total de $184.117,oo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo se\u00f1alado no permite calificar la decisi\u00f3n de \u00a0arbitraria o caprichosa, pues con la suficiente argumentaci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 que no era procedente tenerse en cuenta, para \u00a0liquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) pensional de la \u00a0demandante, Darys del Socorro Taylor Rodr\u00edguez, factores \u00a0salariales que no fueron recibidos por Colpensiones, estos son, \u00a0aquellos reportados por sus servicios a la ESE Hospital San Diego de \u00a0Ceret\u00e9 en el sentido denotado. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto en el \u00a0cual, huelga se\u00f1alar que la postura del Tribunal se fund\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 sobre la Resoluci\u00f3n \u00a0No. GNR 180076 de 11 de julio de 2018, juicio de acuerdo con el cual, \u00a0dedujo que las semanas que alega la accionante no fueron consideradas \u00a0para la reliquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0fueron contabilizadas por Colpensiones al momento de reconocerla; \u00a0para as\u00ed, diferir del fallo del juez de primera instancia al \u00a0concluir que no era dable tener en cuenta para tal liquidaci\u00f3n \u00a0un conjunto de factores salariales reportados por el Hospital San \u00a0Diego de Ceret\u00e9, conforme a certificaci\u00f3n expedida por \u00a0dicha instituci\u00f3n, dado que los mismos no fueron recibidos por \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0referidas consideraciones, de ninguna manera comportan un compromiso \u00a0de los derechos fundamentales demandados, por el contrario, permiten \u00a0calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las normas y \u00a0las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, debe resaltar la Corte que no proced\u00eda por \u00a0parte del Tribunal la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n como al \u00a0parecer lo extra\u00f1a la actora, en la medida que la Corporaci\u00f3n, \u00a0lejos de advertir que el litisconsorcio necesario estaba mal \u00a0conformado, como as\u00ed lo insin\u00faa la promotora, lo que \u00a0hizo fue descartar la concurrencia de los factores salariales y, por \u00a0tal raz\u00f3n, el juez de primera instancia no pod\u00eda \u00a0imponerle una obligaci\u00f3n a Colpensiones por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que encuentra validez en lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en providencia CSJ \u00a0SL8647-2015, \u00a0rad. 59027, 1 jul. 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026). \u00a0Ello, en voces del ente de seguridad demandado, constituye un \u00a0litisconsorcio necesario; en tanto que para la empresa empleadora su \u00a0naturaleza es de litisconsorcio facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio \u00a0necesario, prevista en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura \u00a0en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a \u00a0\u00e9stos por la remisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0hace relaci\u00f3n a que \u00abcuando la cuesti\u00f3n litigiosa \u00a0haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, \u00a0los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1n \u00a0a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n \u00a0del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan \u00a0de todos\u00bb, lo que permite advertir que tal predicamento \u00a0corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de \u00a0demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuesti\u00f3n \u00a0litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee \u00a0una particular postura de sus demandados frente a la pretensi\u00f3n \u00a0del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes \u00a0necesarios, sino que es en atenci\u00f3n a la cuesti\u00f3n que \u00a0all\u00ed haya de definirse que se desprende o define esa peculiar \u00a0calidad de litis consortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando \u00a0no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos \u00a0quienes conforman la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial \u00a0controvertida en el proceso, \u00a0pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar \u00a0afectos por ella, \u00e9sta no estar\u00eda llamada a lograr su \u00a0eficacia, con lo cual no adquirir\u00e1 las caracter\u00edsticas \u00a0de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que \u00a0frente a aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos no contar\u00e1 con \u00a0oponibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de la pensi\u00f3n de vejez, que fue la cuesti\u00f3n u \u00a0objeto pretensional definido en las instancias &#8211;no empece haberse \u00a0perseguido por el actor respecto de los demandados \u00aben \u00a0forma conjunta, solidaria o separada\u00bb&#8211;, no resulta dable \u00a0considerar a quienes fungieron como tales como litisconsortes \u00a0necesarios, por la sencilla raz\u00f3n de que esa clase de \u00a0prestaci\u00f3n s\u00f3lo es posible ser reconocida y pagada por \u00a0la entidad de seguridad social demandada. Lo se\u00f1alado, con \u00a0total independencia de que por fuerza de la normativa que regula el \u00a0derecho sea de cargo del empleador del afiliado efectuar \u00a0oportunamente los aportes pertinentes en tanto se mantenga el v\u00ednculo \u00a0laboral que los ata.\u00bb (Subrayado \u00a0no original) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Corolario del transcrito criterio jurisprudencial, no se observa \u00a0desacierto en lo indicado por el Tribunal accionado al modificar el \u00a0fallo de primera instancia, que se ajuste a uno de los motivos que \u00a0habilitan la procedencia del amparo demandado, ya que de acuerdo con \u00a0los argumentos probatorios referidos en precedencia no se ofrec\u00eda \u00a0necesario la vinculaci\u00f3n de la referida instituci\u00f3n de \u00a0salud, en la medida que no era la llamada a responder por la \u00a0obligaci\u00f3n que surgiera de la eventual reliquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, sino que tal reca\u00eda, \u00a0exclusivamente, en Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Desde otra perspectiva, debe destacarse que la actora Darys del \u00a0Socorro Taylor Rodr\u00edguez, quien debe reclamar no ante \u00a0Colpensiones sino ante el referido Hospital el pago de los aportes \u00a0por los servicios profesionales que prest\u00f3 all\u00ed en el \u00a0periodo que aduce en esta sede constitucional, y que de acuerdo con \u00a0lo analizado por el Tribunal dicha entidad de seguridad social no \u00a0recibi\u00f3, en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, de que dicho \u00a0derecho es imprescriptible, conforme a lo establecido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, entre otras, en la providencia CSJ \u00a0SL738-2018, rad. 33330, 14 mar. 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, \u00a0podr\u00eda pensarse que el pago de los aportes pensionales \u00a0omitidos, a trav\u00e9s de c\u00e1lculo actuarial, que es lo que \u00a0en esencia se discute en este proceso, s\u00ed prescribe, pero \u00a0teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n se hace exigible a partir \u00a0del momento en el que se reconoce la pensi\u00f3n de vejez o de \u00a0jubilaci\u00f3n, la Corte considera prudente precisar \u00a0su doctrina, \u00a0en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen \u00a0capital indispensable para la consolidaci\u00f3n y financiaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n y, como consecuencia, est\u00e1n ligados de \u00a0manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar \u00a0sometidos a prescripci\u00f3n. As\u00ed se consider\u00f3 en la \u00a0sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refiri\u00f3 a la \u00a0imprescriptibilidad de c\u00e1lculos actuariales necesarios para \u00a0financiar la pensi\u00f3n, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, \u00a0rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos \u00a0pensionales. En esta \u00faltima decisi\u00f3n se anot\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0existe una relaci\u00f3n indisoluble entre el bono pensional y el \u00a0status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acci\u00f3n \u00a0que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, \u00a0pues en puridad de verdad estos derechos est\u00e1n estrechamente \u00a0ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos \u00a0admite prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que para la Sala resultan aplicables a la presente situaci\u00f3n, \u00a0pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea \u00a0cual sea la raz\u00f3n de ello, a trav\u00e9s de c\u00e1lculo \u00a0actuarial, est\u00e1 ligado de forma l\u00f3gica a la \u00a0construcci\u00f3n del derecho pensional y a su financiaci\u00f3n, \u00a0de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n, lo m\u00e1s justo y adecuado a \u00a0las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el \u00a0afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integraci\u00f3n \u00a0de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su \u00a0pensi\u00f3n, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese \u00a0derecho en construcci\u00f3n, en \u00a0cualquier tiempo, \u00a0de manera que cuando cumpla el \u00faltimo de los requisitos \u00a0necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su \u00a0descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las \u00a0reclamaciones por omisiones en la afiliaci\u00f3n del trabajador al \u00a0sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto est\u00e1n \u00a0ligadas de manera necesaria tanto a la consolidaci\u00f3n plena, \u00a0como a la financiaci\u00f3n debida de las respectivas prestaciones, \u00a0no est\u00e1n sometidas al fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n \u00a0en tanto tal, en iguales t\u00e9rminos que los prohijados por la \u00a0Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las \u00a0mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Debe entender la recurrente que al juez de tutela no le corresponde \u00a0hacer un nuevo an\u00e1lisis del asunto que fue decidido por las \u00a0autoridades competentes y mucho menos efectuar una valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que se allegaron, porque esa no es su funci\u00f3n, \u00a0tan solo le compete verificar que la decisi\u00f3n no est\u00e9 \u00a0incursa en ninguna de las causales -espec\u00edficas- \u00a0que \u00a0la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, y que se descartan a partir de las motivaciones \u00a0transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En ese contexto, sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente en \u00a0sus cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0y probatorias que pusieron fin al debate, y consecuente con ello, no \u00a0es dable que por esta v\u00eda se inicie un nuevo proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que hicieron parte de la \u00a0actuaci\u00f3n respectiva, porque esa, se reitera, no es la funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Vistas, as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la sentencia en menci\u00f3n est\u00e9 alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas de \u00a0orden superior que haga procedente el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calcula desde esta fecha por haber operado el fen\u00f3meno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7443-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116220 \u00a0 Acta \u00a0No 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en 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