{"id":56715,"date":"2023-12-22T15:42:55","date_gmt":"2023-12-22T15:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7436-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:55","slug":"stp7436-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7436-2021\/","title":{"rendered":"STP7436-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7436-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116444 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales y Cesant\u00edas de Porvenir \u00a0S.A. frente \u00a0a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 el derecho al debido proceso Roc\u00edo \u00a0Del Socorro Jaimes Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, Roc\u00edo Del Socorro Jaimes \u00a0Villamizar, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00abal debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0m\u00ednimo vital\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que \u00a0se declarara la nulidad de la vinculaci\u00f3n \u00a0y traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; \u00a0ello, con fundamento en que el referido fondo privado no le \u00a0proporcion\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n \u00a0clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y \u00a0consecuencias que le conllevar\u00eda dejar el r\u00e9gimen \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u0301, \u00a0despacho que, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, accedi\u00f3 \u00a0a lo pretensi\u00f3n \u00a0incoada en el escrito genitor, decisi\u00f3n \u00a0que fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, en prove\u00eddo del 6 de \u00a0noviembre de igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el ad quem es contraria a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber \u00a0de informaci\u00f3n \u00a0en cabeza de las AFP para con los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, \u00a0que present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal, mismo que cursaba en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0y del que la Sala acept\u00f3 \u00a0su desistimiento, en prove\u00eddo del pasado 3 de febrero, hecho \u00a0que se corrobora al verificar las actuaciones consignadas en el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en \u00a0su lugar, se emita un nuevo fallo, en el que se confirme la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n referenci\u00f3 \u00a0que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar \u00abya \u00a0que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social del afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez, \u00a0pues aunque el amparo se propuso luego de haber trascurrido m\u00e1s \u00a0de 6 meses despu\u00e9s de haberse emitido la determinaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche, dicha principio se debe superar dada \u00a0la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, a \u00a0su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0del 6 de noviembre de 2019 incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. Por tanto, concluy\u00f3 el Tribunal restringi\u00f3 \u00a0indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas pensionales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de Jaimes \u00a0Villamizar y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera \u00a0nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EX[H]ORTAR a \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de el cumpla \u00a0de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estim\u00f3 que no se configuraba ning\u00fan vicio o \u00a0vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de la actora, \u00a0aunado a que no \u00a0se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por \u00a0lo que solicit\u00f3 revocar el prove\u00eddo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales y Cesant\u00edas de PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n a que no \u00a0se promovi\u00f3 recuso de casaci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0segunda instancia, por ello el mecanismo de amparo no se puede \u00a0utilizar como medio alternativo y generar una incertidumbre jur\u00eddica, \u00a0luego no es concebible utilizarlo para generar una nueva instancia, \u00a0ya que las pretensiones aducidas en la demanda de tutela ya fueron \u00a0objeto de estudio dentro del proceso ordinario y las sentencias se \u00a0encuentran ejecutoriadas y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que se hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho, dado que la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada dentro del proceso ordinario laboral en \u00a0las diferentes instancias judiciales, obedeci\u00f3 a un estudio \u00a0respetuoso de la Constituci\u00f3n y la ley, al punto que en el \u00a0fallo de segundo grado se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas allegadas y as\u00ed se estableci\u00f3 que para el caso \u00a0del actor no se configuraba nulidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado i) ante el desconocimiento del \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6, \u00a0numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0viable cuando existen otros medios de defensa judicial; ii) ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de \u00a0Porvenir S.A., dado que la entidad se ci\u00f1e en el desarrollo de \u00a0su objeto social y a la ley, ha acatado las directrices establecidas \u00a0por los organismos de control y vigilancia, y iii) el accionante no \u00a0alleg\u00f3 prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, pues conforme los dictados de la \u00a0jurisprudencia, deben aportarse los elementos f\u00e1cticos que lo \u00a0acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primer grado al no existir vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales demandados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada \u00a0vulner\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso de la interesada, al negarse a declarar la \u00a0ineficacia el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental \u00a0absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o \u00a0sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0vii) desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, est\u00e1 probado que Roc\u00edo \u00a0Del Socorro Villamizar tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mecanismo \u00a0que constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para plantear el \u00a0reproche que ahora formula por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, la situaci\u00f3n descrita conducir\u00eda a la \u00a0declaraci\u00f3n de improcedencia del amparo por quebrantar el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige su tr\u00e1mite, sin embargo, \u00a0se impone dar prevalencia en t\u00e9rmino de razonabilidad a este \u00a0\u00faltimo y otorgar la protecci\u00f3n reclamada, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada3 \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial5, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20196\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante \u00a0la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante, \u00a0quien busca revocar una decisi\u00f3n contraria a jurisprudencia \u00a0decantada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas8. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia \u00a0que se ataca, afirm\u00f3 que no era viable declarar la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen reclamado por Jaimes \u00a0Villamizar debido \u00a0a que no se logr\u00f3 demostrar que el cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que la \u00a0actora suscribi\u00f3 de manera voluntaria y libre el formulario en \u00a0el que efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la autoridad judicial accionada, \u00a0indic\u00f3 que la actora diligencio\u0301 el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n a la AFP demandada, de manera voluntaria, adem\u00e1s \u00a0que, sumado a la demandante para la fecha del traslado no contaba con \u00a0la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional, a \u00a0partir de lo cual infiri\u00f3 la validez del traslado del \u00a0accionante al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Tribunal estableci\u00f3, que previo a la afiliaci\u00f3n, \u00a0la accionante conoci\u00f3 los aspectos y caracter\u00edsticas \u00a0propias del RAIS, circunstancia que, analizada en conjunto con la \u00a0voluntad desplegada por ella, \u00a0no da lugar a establecer que fue \u00a0presionada por parte de la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este \u00a0tema ha sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa \u00a0explicarse. \u00a0Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2 \u00a0sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al \u00a0interior de las cuales se trat\u00f3 unos asuntos de similar \u00a0connotaci\u00f3n a los que son objeto de estudio el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019 y CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, \u00a0as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que \u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, \u00a0adem\u00e1s, que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba en favor del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se \u00a0tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de \u00a0informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico \u00a0de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, desde luego, \u00a0teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en cuatro \u00a0errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 \u00a0las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de \u00a0efectuarse el traslado le inform\u00f3 al afiliado sobre las \u00a0ventajas y desventajas tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0como el de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el asesoramiento debi\u00f3 estar encaminado a se\u00f1alar \u00a0los puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0Sobre este presupuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0sentencia CSJ SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Tribunal, lac\u00f3nicamente afirm\u00f3 que [M.A.J] \u00a0no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 que hubiere sido constre\u00f1ida \u00a0u obligada a firmar el formulario de afiliaci\u00f3n. Dicha \u00a0aseveraci\u00f3n es err\u00f3nea por varias razones. De una \u00a0parte, porque mal podr\u00eda la demandante acreditar algo que no \u00a0invoc\u00f3. As\u00ed, incurri\u00f3 en un primer error porque \u00a0pese a que analiz\u00f3 la demanda y entendi\u00f3 que la actora \u00a0no acus\u00f3 que fue constre\u00f1ida u obligada a suscribir \u00a0dicho documento, ech\u00f3 de menos la prueba de un supuesto \u00a0f\u00e1ctico inexistente en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>De otra, porque \u00a0la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones \u00a0consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. Esos formalismos, a lo \u00a0sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas \u00a0providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en \u00a0sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ \u00a0SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implement\u00f3 \u00a0el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibi\u00f3 \u00a0la existencia de las administradoras de pensiones, se estableci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a \u00a0sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las \u00a0caracter\u00edsticas de cada uno de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>En las m\u00e1s \u00a0recientes providencias, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que con \u00a0el paso del tiempo ese deber de informaci\u00f3n se ha consagrado \u00a0acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto \u00a0que ha identificado tres etapas que hist\u00f3ricamente, conforme a \u00a0las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el \u00a0primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 \u00a0y, el \u00faltimo, de 2014 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, \u00a0conforme a la fecha en la que la accionante migr\u00f3 del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad (agosto de 2000), que la obligaci\u00f3n de \u00a0Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la \u00a0obligaci\u00f3n consist\u00eda en brindar a la accionante \u00a0informaci\u00f3n clara y transparente de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales. Al referirse a esta primera etapa, as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019: \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber \u00a0de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones: Un deber exigible desde su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera \u00a0etapa: Fundaci\u00f3n de las AFP. Deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0necesaria y transparente \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresi\u00f3n \u00a0libre y voluntaria del literal b), art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es \u00a0posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una \u00a0decisi\u00f3n de esta \u00edndole. De esta forma, la Corte ha \u00a0dicho \u00a0que no puede alegarse \u00abque \u00a0existe una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las \u00a0personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener \u00a0frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho \u00a0tal requisito con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de \u00a0all\u00ed que desde el inicio \u00a0haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar \u00a0cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que \u00a0acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar ineficaz ese \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb (CSJ \u00a0SL12136-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, \u00abEstatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero\u00bb, aplicable a las AFP desde su creaci\u00f3n, \u00a0prescribi\u00f3 en el numeral 1.\u00b0 del art\u00edculo 97, la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades de \u00absuministrar a los \u00a0usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, \u00a0de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio \u00a0claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0como puede verse, desde su fundaci\u00f3n, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar una afiliaci\u00f3n libre y voluntaria, mediante la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n suficiente y transparente que \u00a0permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles \u00a0en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se \u00a0trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por \u00a0capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas \u00a0en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones \u00a0colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio de la seguridad \u00a0social deb\u00eda estar precedida del respeto debido a las personas \u00a0e inspirado en los principios de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que al primer planteo corresponde, tambi\u00e9n err\u00f3 \u00a0el ad quem cuando ech\u00f3 de menos la prueba que en su criterio \u00a0deb\u00eda aportar la accionante, pues quien deb\u00eda demostrar \u00a0que cumpli\u00f3 con el deber insoslayable de informaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de un derecho m\u00ednimo y de una garant\u00eda \u00a0consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico en favor del trabajador \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de pensiones, era el fondo privado de \u00a0pensiones mas no la demandante (art. 13 CST). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la Corte \u00a0Suprema de Justicia consider\u00f3, que si el afiliado alega que no \u00a0recibi\u00f3 la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, \u00a0ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca, lo cual acompasa con la \u00a0literalidad del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso seg\u00fan el cual, las negaciones indefinidas no requieren \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, tambi\u00e9n tiene \u00a0asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil cuyo tenor \u00a0ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe \u00a0al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue la conclusi\u00f3n \u00a0incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de todas las actuaciones necesarias a fin de que \u00a0el afiliado conociera las implicaciones del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien est\u00e1 \u00a0en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra \u00a0parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, \u00a0pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la \u00a0medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y \u00a0CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, el Tribunal cometi\u00f3 un tercer error al exigirle a \u00a0la accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n y, a la vez, al eximir a la administradora \u00a0accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de \u00a0informaci\u00f3n, imperante desde 1993 y vigente a la data de \u00a0afiliaci\u00f3n de [M.A.J.] \u00a0en \u00a0agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia antes citada, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de su decisi\u00f3n, el juez de apelaciones tambi\u00e9n adujo \u00a0que no \u00abexiste evidencia en el proceso de que la demandante \u00a0haya hecho uso del retracto (\u2026) antes de cumplir los 47 a\u00f1os \u00a0hubiese solicitado el traslado\u00bb del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conclusi\u00f3n igualmente es desafortunada, en la medida en que la \u00a0actora no demand\u00f3 que se le hubiera impedido retornar al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; el \u00a0objeto del litigio se orient\u00f3 a demostrar que por el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdi\u00f3 \u00a0los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por esa v\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que \u00a0le correspond\u00eda al Tribunal dilucidar es si a la demandante se \u00a0le brind\u00f3 oportunamente la informaci\u00f3n necesaria y \u00a0trasparente que requer\u00eda, para sopesar ventajas y desventajas \u00a0de uno y otro r\u00e9gimen al momento de adoptar su decisi\u00f3n \u00a0de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerci\u00f3 o no \u00a0el derecho a retornar al sistema p\u00fablico de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia \u00a0del litigio se circunscribi\u00f3 al consentimiento no informado \u00a0para el cambio de r\u00e9gimen pensional, de la documental de \u00a0folios 36 y 192 a trav\u00e9s de la cual Porvenir S.A. le comunic\u00f3 \u00a0a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no ten\u00eda \u00a0el capital suficiente para financiar la prestaci\u00f3n y tampoco \u00a0derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, habr\u00eda \u00a0advertido, certeramente, el \u00a0\u00abperjuicio\u00bb que ech\u00f3 \u00a0de menos, en cuanto el traslado del sistema p\u00fablico de \u00a0pensiones al privado le implic\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de los \u00a0beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0as\u00ed la demandante hubiese retornado al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendr\u00eda la \u00a0posibilidad de obtener la prestaci\u00f3n bajo la \u00e9gida de \u00a0la transici\u00f3n, dado que al 1.\u00b0 de abril de 1994 no contaba \u00a0con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n o servicios, de manera que la \u00a0omisi\u00f3n de una informaci\u00f3n oportuna, clara, completa, \u00a0comparada as\u00ed como de las consecuencias de su decisi\u00f3n, \u00a0de todas formas implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios de la \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0err\u00f3 el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su \u00a0intenci\u00f3n de retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, dentro de los 10 a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de la edad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el anterior contexto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, referida al \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0la cual \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0[Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque indic\u00f3 que era obligaci\u00f3n del afiliado \u00a0demostrar que su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual fue producto de un enga\u00f1o por parte de Porvenir \u00a0S.A., ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, al Tribunal accionado le correspond\u00eda analizar \u00a0si se trat\u00f3 de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb \u00a0que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. Esto quiere decir \u00a0que momento de efectuarse el traslado a la administradora de \u00a0pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas \u00a0y desventajas \u00a0tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual como el de prima media, \u00a0aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por \u00a0Porvenir S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos del \u00a0accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta \u00a0para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estim\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n Cfr. CSJSTP 12082-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7436-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116444 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo \u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES] y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}