{"id":56713,"date":"2023-12-22T15:42:55","date_gmt":"2023-12-22T15:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7434-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:55","slug":"stp7434-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7434-2021\/","title":{"rendered":"STP7434-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7434-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116375 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel \u00a0Alejandro Grisales L\u00f3pez, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 8 de abril de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita-Boyac\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante muestra su inconformidad con la decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja le cancel\u00f3 definitivamente el permiso hasta \u00a0de setenta y dos horas, se\u00f1alando que dicha determinaci\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en una sanci\u00f3n inexistente, pues su \u00a0comportamiento ha sido calificado en el grado de ejemplar y \u00a0actualmente est\u00e1 clasificado en fase de m\u00ednima \u00a0seguridad, providencia que adem\u00e1s de ser arbitraria, \u00a0repercuti\u00f3 en la falta de concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, atendiendo que el subrogado penal le fue negado por el \u00a0citado Despacho que tuvo en cuenta lo atinente a la cancelaci\u00f3n \u00a0de dicho permiso, pero omiti\u00f3 valorar que ha trabajado, \u00a0estudiado y desempe\u00f1ado buena conducta durante el tratamiento \u00a0penitenciario; sumado a ello, refiri\u00f3 que el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita ha emitido concepto \u00a0desfavorable para el otorgamiento de los beneficios, sin embargo, \u00a0desconoce las razones de tal postura porque nunca ha sido sancionado \u00a0disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, \u00a0se ordene la \u201ccesaci\u00f3n\u201d de la afectaci\u00f3n en \u00a0la cual est\u00e1n incurriendo las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia de lo siguiente: oficio de fecha 04 de marzo de 2021 donde el \u00a0centro de reclusi\u00f3n de C\u00f3mbita le inform\u00f3 al \u00a0accionante que no aparec\u00eda en los registros del penal ning\u00fan \u00a0proceso disciplinario adelantado en su contra, igualmente le indic\u00f3 \u00a0que si su intenci\u00f3n era obtener la libertad condicional deb\u00eda \u00a0presentar la respectiva solicitud ante el \u00e1rea de libertades \u00a0para el tr\u00e1mite pertinente, cartilla biogr\u00e1fica del \u00a0interno, auto interlocutorio No. 1289\/18 del 21 de diciembre de 2018 \u00a0a trav\u00e9s del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Tunja le cancel\u00f3 definitivamente el permiso hasta de \u00a072 horas, escrito de fecha 10 de julio de 2018, dirigido al \u00a0mencionado Despacho, donde el accionante manifiesta interponer un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0\u201cConsejo de Disciplina\u201d relacionada con la \u201crevocatoria \u00a0del beneficio de 72 horas\u201d, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del \u00a0a\u00f1o 2018 sobre una bronquitis padecida por el tutelante y \u00a0certificados de estudios adelantados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se colige que la pretensi\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a \u00a0censurar no s\u00f3lo el auto del 21 de diciembre de 2018 \u00a0-cancelaci\u00f3n \u00a0definitiva del permiso administrativo hasta de 72 horas- \u00a0con repercusiones en el fechado el 10 de julio de 2020 -que \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional-, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00e9ste \u00faltimo, al se\u00f1alar a \u00a0ambos como arbitrarios y caprichosos frente a la definici\u00f3n de \u00a0su inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela en raz\u00f3n al \u00a0incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El \u00a0primero, debido a que est\u00e1 pendiente la definici\u00f3n de \u00a0la alzada interpuesta contra el interlocutorio No. 0504 del 10 de \u00a0julio de 2020 [mediante \u00a0el cual se le neg\u00f3 la libertad condicional al condenado], \u00a0competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena. El segundo, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a \u00a022 meses computados desde cuando fue declarado extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n -24 \u00a0de abril de 2019- \u00a0frente a la decisi\u00f3n que cancel\u00f3 definitivamente el \u00a0permiso de 72 horas -auto \u00a0No. 1289 del 21 de diciembre de 2018-, \u00a0hasta la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n -17 \u00a0de marzo de 2021-. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0que, en ambos eventos no medi\u00f3 justificaci\u00f3n alguna \u00a0para no haber desplegado oportunamente los mecanismos que ten\u00eda \u00a0a su alcance, entre ellos el de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indispensable anotar que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Tunja advirti\u00f3 que se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite otra tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, distinguida con el radicado 2021-0097, motivo \u00a0para que requiriera informaci\u00f3n respecto de esa acci\u00f3n \u00a0constitucional. De all\u00ed que, atendido el requerimiento por \u00a0parte de ese despacho, lograra recabar que, si bien se trataba del \u00a0mismo actor, el reparo iba en contra del Establecimiento \u00a0Penitenciario de C\u00f3mbita y la Direcci\u00f3n General del \u00a0INPEC, debido a \u201cla \u00a0emisi\u00f3n de un concepto desfavorable por parte de las \u00a0autoridades penitenciarias\u201d. \u00a0Circunstancias las referidas que le permitieron descartar una \u00a0identidad tripartita -partes, \u00a0hechos y pretensiones- \u00a0para calificar la conducta del gestor como temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante persiste en la idoneidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo para garantizar el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, manifiesta su contrariedad respecto al fallo de primera \u00a0instancia, reprochando los argumentos que comportaron la decisi\u00f3n \u00a0adversa a la cancelaci\u00f3n del permiso administrativo y a la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente la acci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la accionada para cancelar \u00a0definitivamente el permiso de hasta 72 horas que ten\u00eda el \u00a0condenado, con presunta incidencia en su solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la tutela1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ante la dificultad de interpretar el libelo introductorio por su \u00a0confusa redacci\u00f3n, pero cotejando los documentos aportados al \u00a0tr\u00e1mite, en el sub \u00a0examine se \u00a0tiene que Daniel \u00a0Alejandro Grisales L\u00f3pez \u00a0se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y \u00a0Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita-Boyac\u00e1, \u00a0cumpliendo pena acumulada de 234 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0punibles de concierto para delinquir, homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n es claro que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila su condena. De ah\u00ed \u00a0que con base en informe -sobre \u00a0transgresiones a las obligaciones contra\u00eddas por el \u00a0sentenciado- \u00a0del Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra \u00a0recluido, mediante auto No. 1289 del 21 de diciembre de 2018, \u00a0cancelara definitivamente el beneficio administrativo consistente en \u00a0permiso hasta de 72 horas que con anterioridad le hab\u00eda sido \u00a0otorgado, por incurrir en retardos en la presentaci\u00f3n ante el \u00a0centro de reclusi\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00e9ste \u00faltimo \u00a0rechazado en auto No. 0311 del 24 de abril de 2019, por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adicionalmente, sobresale que de conformidad con el auto No. \u00a00504 del 10 de julio de 2020 el \u00a0funcionario \u00a0ejecutor le neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la libertad \u00a0condicional a Grisales \u00a0L\u00f3pez, \u00a0prove\u00eddo recurrido a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. El primero de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0se mantuvo en los argumentos iniciales, seg\u00fan plasma el \u00a0interlocutorio No. 0019 del 8 de enero de 2021. El segundo, se \u00a0concedi\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, cuyo env\u00edo data del 23 de marzo del a\u00f1o \u00a0cursante como refleja el Oficio No. 0460 del Centro de Servicios \u00a0Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Finalmente, resulta indispensable acotar que, frente a una nueva \u00a0solicitud de libertad condicional signada por el sentenciado, la \u00a0autoridad accionada emiti\u00f3 el auto No. 0239 del 25 de marzo de \u00a02021, a trav\u00e9s del cual se abstuvo de pronunciarse de fondo, \u00a0teniendo en cuenta que una petici\u00f3n de similar naturaleza fue \u00a0denegada y enviada para que el juzgado de conocimiento desatara la \u00a0alzada promovida por el mismo actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0Daniel \u00a0Alejandro Grisales L\u00f3pez \u00a0censura tanto en la acci\u00f3n como en la impugnaci\u00f3n los \u00a0autos del 21 de diciembre de 2018 y del 10 de julio de 2020, \u00a0calific\u00e1ndolos, en abstracto, de arbitrarios e ilegales, por \u00a0las repercusiones en el permiso administrativo cancelado \u00a0definitivamente y en la eventual concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Estima el A \u00a0quo \u00a0frente al primer prove\u00eddo que el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, del cual no hizo uso \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal -tampoco \u00a0sobresale un motivo v\u00e1lido para incurrir en esa omisi\u00f3n-, \u00a0por lo que desde\u00f1\u00f3 la herramienta procesal que ten\u00eda \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. A su turno, respecto al segundo de los \u00a0aludidos, \u00e9ste a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0comoquiera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena tiene a su cargo la definici\u00f3n de la alzada en \u00a0contra del auto No. \u00a00504 del 10 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. De \u00a0conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En virtud \u00a0de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas \u00a0ocasiones2 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de residualidad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Lo \u00a0anterior, le es \u00fatil a la Sala para afirmar que a pesar de que \u00a0Grisales \u00a0L\u00f3pez \u00a0desatendi\u00f3 \u00a0en un primer momento el agotamiento oportuno de la apelaci\u00f3n \u00a0para buscar el restablecimiento del permiso de hasta 72 horas, existe \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0actual de que se trata, \u00a0esto es, la libertad condicional en sede de segundo grado, el cual, \u00a0se itera, est\u00e1 pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del sentenciado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0Por \u00a0otro lado, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acceder a la acci\u00f3n de amparo, lo cierto es \u00a0que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y \u00a0adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el \u00a0derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional \u00a0en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable3. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional4 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC \u00a0SU-184\/2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0En el presente asunto se observa que, desde el \u00a0auto \u00a0No. 0311 del 24 de abril de 2019, por medio del cual el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja declar\u00f3 la extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0hasta la interposici\u00f3n del presente amparo -15 \u00a0de marzo de 2021- \u00a0transcurrieron 22 meses aproximadamente, \u00a0lo que es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Es de \u00a0advertir que, revisados los argumentos del accionante, tampoco se \u00a0encuentra excusa alguna en torno a la distancia temporal acontecida \u00a0que pudiera ameritar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. \u00a0No obstante, vale la pena aclarar que, si en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0se tuviera en cuenta este requisito para contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0razonable en relaci\u00f3n con el auto del 10 de julio de 2020, \u00a0tambi\u00e9n se hallar\u00eda superado -han \u00a0transcurrido 8 meses-, \u00a0empero como se determin\u00f3 en el ac\u00e1pite que antecede, \u00a0mientras \u00a0perviva a favor de la parte actora el mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados o quebrantados, dicho supuesto torna inviable la \u00a0posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo \u00a0alternativo o coet\u00e1neo de tales medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7434-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116375 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Daniel \u00a0Alejandro Grisales L\u00f3pez, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 8 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}