{"id":56711,"date":"2023-12-22T15:42:55","date_gmt":"2023-12-22T15:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7432-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:55","slug":"stp7432-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7432-2021\/","title":{"rendered":"STP7432-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7432-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116472 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Arnold \u00a0de Jes\u00fas Quiroz Villegas, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de abril de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo al derecho al debido proceso y los principios de contradicci\u00f3n \u00a0y presunci\u00f3n de inocencia en contra del Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la acci\u00f3n fueron consignados de la \u00a0siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo con el contenido del libelo introductorio e informes \u00a0allegados al expediente, se tiene que la g\u00e9nesis del asunto \u00a0tuvo lugar en la compulsa de copias dispuestas en contra del hoy \u00a0accionante, al interior de la audiencia de juicio oral del pasado 4 \u00a0de marzo, presidida por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, al interior del proceso penal No. 1300160011292017-00639 \u00a0seguido en contra de la se\u00f1ora Ana Margarita Rocha Castro, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0Refiri\u00f3 el tutelante que en la fecha antes se\u00f1alada, \u00a0compareci\u00f3 a la referida vista p\u00fablica, en calidad de \u00a0apoyo t\u00e9cnico del defensor de la procesada. Sen\u0303al\u00f3 \u00a0que en esa diligencia se practicaron 3 testimonios, entre ellos \u00a0el del Patrullero Emerson Blanquicett (testigo de la fiscal\u00eda), \u00a0de quien advirti\u00f3 \u00a0tener una amistad y ser ex compa\u00f1eros de trabajo en la SIJIN. \u00a0Ante tal situacio\u0301n, advirti\u00f3 \u00a0que sin mal intenci\u00f3n \u00a0alguna desde su celular envio\u0301 una captura de pantalla de la \u00a0diligencia virtual que se llevaba a cabo, al tel\u00e9fono del \u00a0se\u00f1or Emerson Blanquicet, pensando que \u00e9ste lo ten\u00eda \u00a0registrado entre sus contactos, para que se percatara que tambi\u00e9n \u00a0participaba de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Expuso que la audiencia se desarroll\u00f3 normalmente y sin \u00a0inconveniente alguno, y que el testimonio de \u201cEmerson fue \u00a0espont\u00e1neo y el nunca manifest\u00f3 con sus propias \u00a0palabras sobre inconvenientes o posibles amenazas durante su \u00a0intervenci\u00f3n\u201d. Sin embargo, al finalizar la diligencia, \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda expreso\u0301 que \u201cEmerson le \u00a0habi\u0301a enviado un pantallazo de la audiencia en la que aparec\u00edan \u00a0el se\u00f1or juez, el abogado de la defensa Miguel Yacaman y \u00a0Emerson, y argument\u00f3 que lo estaban amenazando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, el juez luego de verificar el propietario del \u00a0nu\u0301mero telef\u00f3nico desde donde se envi\u00f3 la imagen \u00a0era del actor, dispuso compulsar copias en su contra para que \u00a0investigara las presuntas conductas penales o disciplinarias, \u00a0excluy\u00e9ndolo adem\u00e1s de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el accionante que la determinaci\u00f3n adoptada por el Juez \u00a0accionado atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa e inocencia, debido a que no se le brind\u00f3 la \u00a0oportunidad de rendir una explicaci\u00f3n ni presentar recurso en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de compulsa de copias, puesto que, en su \u00a0criterio su conducta no fue mal intencionada, sino que se trataba de \u00a0un saludo a un amigo, y lo ocurrido fue producto de un mal entendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0Seguido a ello, se\u00f1al\u00f3 que el 5 de marzo siguiente, \u00a0recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de la secretaria de la \u00a0universidad del Sin\u00fa\u0301 (instituci\u00f3n en la que cursa \u00a0en 8\u00b0 semestres de derecho), donde le solicitaron explicaciones \u00a0de lo sucedido en la mentada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0Finalmente, adujo el tutelante que ha solicitado en reiteradas \u00a0oportunidades al secretario del juzgado accionado que le suministre \u00a0copia digital de la audiencia del 4 de marzo, ello con la finalidad \u00a0de ejercer su derecho \u00a0a la defensa y lograr esclarecer tal situaci\u00f3n, \u00a0sin que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, el actor solicita que a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo de amparo sean cobijadas las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, y en consecuencia se ordene al Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, dejar sin efectos el auto dictado \u00a0dentro de la audiencia de juicio oral surtida el 4 de marzo de 2021, \u00a0por medio del cual (&#8230;) compulso copias (en su contra) se deje sin \u00a0efecto el oficio 0090 del 4 de marzo de 2021 (en dicho oficio se \u00a0comunic\u00f3 a las diferentes autoridades sobre la compulsa de \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Determino\u0301 \u00a0que deb\u00eda verificar si el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, socavo\u0301 las garant\u00edas fundamentales invocadas \u00a0por Arnold \u00a0de Jes\u00fas Quiroz Villegas, \u00a0debido a que compulso\u0301 copias en su contra, en la audiencia del \u00a04 de marzo de la presente anualidad celebrada dentro del proceso \u00a0penal n.o \u00a01300160011292017-00639, seguido en contra de Ana \u00a0Margarita Rocha Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de compulsa de copias dispuestas en su contra dentro de la diligencia \u00a0anteriormente se\u00f1alada. No obstante, tal solicitud no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad debido a que esa clase de actos es de \u00a0mero impulso, el cual no es susceptible de recursos, adem\u00e1s, \u00a0que la misma no representan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00a0pues ser\u00e1 la autoridad correspondiente, dentro del \u00e1mbito \u00a0de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no \u00a0investigaci\u00f3n alguna con fundamento en las copias compulsadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la solicitud de expedici\u00f3n de copia \u00a0digital de la diligencia del 4 de marzo de 2021, adujo que si bien el \u00a0actor manifest\u00f3 haber peticionado las misma, lo cierto es que \u00a0en el expediente no obra una solicitud formal ante el Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Arnold \u00a0De Jes\u00fas Quiroz Villegas \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme el escrito de impugnaci\u00f3n corresponde a la Sala \u00a0determinar si el accionado vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso y los principios de contradicci\u00f3n y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia invocados por la parte actora, \u00a0con ocasi\u00f3n de la compulsa de copias ordenada por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena, en la audiencia del 4 \u00a0de marzo de la presente anualidad celebrada dentro del proceso penal \u00a0n.o \u00a01300160011292017-00639, seguido en contra de Ana \u00a0Margarita Rocha Castro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica\u00a0establece \u00a0que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos en \u00a0los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de \u00a0otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se \u00a0investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones \u00a0penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una \u00a0obligaci\u00f3n de los funcionarios. El comportamiento de quien \u00a0ordena remitir copias para iniciar una investigaci\u00f3n\u00a0 no \u00a0puede estimarse, en s\u00ed mismo,\u00a0 atentatorio de los \u00a0derechos fundamentales [STP9861-2020, 20 oct. 2020, rad. 112972]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la \u00a0compulsa de copias es una determinaci\u00f3n de simple impulso \u00a0procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en \u00a0cabeza de cualquier servidor p\u00fablico que conozca de la \u00a0presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n (penal o \u00a0disciplinaria) de poner esa situaci\u00f3n en conocimiento de la \u00a0autoridad competente para los fines legales que considere \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha se\u00f1alado tambi\u00e9n, que un pronunciamiento en ese \u00a0sentido \u00abno \u00a0puede ser objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, tampoco es posible discutirle al funcionario que las \u00a0orden\u00f3 \u00ablas \u00a0razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de \u00a0explicar\u00bb \u00a0(reiterada en STP9861-2020, \u00a020 oct. 2020, rad. 112972). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la compulsa de copias cuestionada aqu\u00ed por el actor \u00a0no se advierte como lesiva de sus derechos, m\u00e1s cuando \u00a0corresponde a la autoridad \u00a0previamente establecida en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0determinar, seg\u00fan el caso, si le asiste alguna responsabilidad \u00a0al actor, \u00a0en sus afirmaciones y actuaciones desplegadas dentro del proceso \u00a0penal n.o \u00a0 1300160011292017-00639. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otro lado, ha sido pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a \u00a0la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, se observa que el actor no logr\u00f3 acreditar \u00a0c\u00f3mo el juzgado accionado vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso, pues si bien afirm\u00f3 que no le ha sido entregado la \u00a0copia digital de la audiencia del 4 de marzo de 2020, no aport\u00f3 \u00a0alguna prueba que acredite su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0que pueda ser reprochada a la autoridad demandada y, por ende, no se \u00a0observa acci\u00f3n u omisi\u00f3n trasgresora del derecho \u00a0invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7432-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116472 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Arnold \u00a0de Jes\u00fas Quiroz Villegas, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}