{"id":56708,"date":"2023-12-22T15:42:55","date_gmt":"2023-12-22T15:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7429-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:55","slug":"stp7429-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7429-2021\/","title":{"rendered":"STP7429-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7429-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Milton \u00a0P\u00e9rez Carmona, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la empresa BC HOTELES. \u00a0S.A. \u2013 Hotel Almirante Cartagena, y al Sindicato Nacional HOCAR \u00a0Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0parte accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 1.\u00ba de agosto de 2017, se vincul\u00f3 al Hotel \u00a0Almirante Cartagena perteneciente a la cadena BC Hoteles S.A. al \u00a0cargo de supervisor de lavander\u00eda, a trav\u00e9s de la \u00a0modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que dentro de dicha cadena hotelera, los afiliados a HOCAR seccional \u00a0Cartagena el 9 de noviembre de 2017, haciendo uso de sus derechos \u00a0constitucionales y de los convenios internaciones de la OIT \u00a0presentaron pliego de peticiones, con el fin de que se mejoraran sus \u00a0condiciones de trabajo, por lo que el 10 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0se iniciaron las negociaciones entre los delegados del sindicato y el \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, en el marco de las negociaciones colectivas, el 27 de noviembre \u00a0de 2017, decidi\u00f3 afiliarse al Sindicato HOCAR, lo que fue \u00a0informado a su empleador el 29 de noviembre siguiente; que, ese mismo \u00a0d\u00eda, las partes suscribieron un acta de acuerdo del pliego de \u00a0peticiones presentado por los trabajadores; sin embargo, \u201cno \u00a0hab\u00edan compilado, protocolizado ni mucho menos firmado la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva que recoge los puntos denunciados y no \u00a0denunciados en el conflicto colectivo laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, el 27 de diciembre de 2017, su empleador de manera unilateral y \u00a0sin justa causa decidi\u00f3 despedirlo, a pesar de que gozaba del \u00a0amparo de fuero circunstancial, ya que para ese momento, no se hab\u00eda \u00a0firmado la convenci\u00f3n colectiva, lo que sucedi\u00f3 hasta \u00a0el 12 de enero de 2018 y fue depositado al Ministerio del Trabajo el \u00a023 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que por lo dicho, present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de BC Hoteles S.A., con el fin de que se ordenara su \u00a0reintegro, por haber sido despedido sin justa causa, cuando contaba \u00a0con la garant\u00eda de fuero sindical circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dicho \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena que, despu\u00e9s de surtir el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, en providencia del 8 de febrero de 2019, absolvi\u00f3 a la \u00a0parte enjuiciada de las pretensiones de la demanda, al considerar que \u00a0no ten\u00eda el fuero del cual dijo ser favorecido, ya que el 29 \u00a0de noviembre de 2017 se hab\u00eda firmado un acta de acuerdo final \u00a0entre el sindicato y la compa\u00f1\u00eda demandada, por lo que \u00a0se cumpli\u00f3 con lo establecido en los art\u00edculos 467 y \u00a0469 del CST, ya que despu\u00e9s de dicha data, no hubo divergencia \u00a0frente al conflicto suscitado, desapareciendo la figura jur\u00eddica \u00a0de protecci\u00f3n circunstancial de los afiliados al sindicato, \u00a0para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que al estar inconforme con la mencionada decisi\u00f3n, present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de \u00a0sentencia del 27 de noviembre de 2020, en la que confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus \u00a0prerrogativas constitucionales, por cuanto no se le dio valor \u00a0probatorio a las documentales aportadas al plenario que daban certeza \u00a0de que s\u00ed estaba amparado por el fuero sindical \u00a0circunstancial; adem\u00e1s, se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0\u201cmaterial o sustantivo\u201d, al desestimar la jurisprudencia \u00a0horizontal y de las altas cortes, en lo relacionado a dicha figura \u00a0jur\u00eddica, permitiendo que la demandada los provocara al error, \u00a0ya que, afirm\u00f3 que el acta de acuerdo final suscrito el 29 de \u00a0noviembre de 2017, \u201cera la convenci\u00f3n colectiva, hecho \u00a0que no era cierto por cuanto (\u2026) se firm\u00f3 el 12 de \u00a0enero de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia del 27 \u00a0de noviembre de 2020 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primera instancia, para que en su lugar, se emita una \u00a0nueva por medio de la cual se acceda a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la \u00a0oportunidad de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0demandante no utiliz\u00f3 los mecanismos legales previstos a su \u00a0favor y no puede pretender suplirlos por la v\u00eda preferente \u00a0para enmendar su propia incuria, pues la acci\u00f3n constitucional \u00a0no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Milton P\u00e9rez \u00a0Carmona, \u00a0por \u00a0intermedio de apoderado, present\u00f3 memorial con el reiter\u00f3 \u00a0los planeamientos de la demanda y adujo que no acudi\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n, debido a que sus pretensiones econ\u00f3micas no \u00a0alcanzaban los 120 SMLMV \u00a0contemplados en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra BC \u00a0Hoteles S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ordinario laboral identificado con el \u00a0n\u00famero 201800125-01, se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el A \u00a0quo \u00a0refiri\u00f3 que era viable la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que Milton \u00a0P\u00e9rez Carmona demostr\u00f3 \u00a0que sus pretensiones no alcanzan los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes exigidos para promover el referido \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el de \u00a0conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la Corte estima que P\u00e9rez \u00a0Carmona cumpli\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Superado lo \u00a0anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte \u00a0actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, es razonable y ajustado a los par\u00e1metros legales \u00a0y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar que Milton \u00a0P\u00e9rez Carmona no \u00a0gozaba de fuero circunstancial al momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0su contrato. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 27 \u00a0de noviembre de 2020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0efecto, el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 del cual se \u00a0hace referencia en el Decreto Reglamentario 1072 de mayo de 2015, en \u00a0su art\u00edculo 2.2.2.1.9, estipula que la protecci\u00f3n de \u00a0los trabajadores que hayan presentado un pliego de peticiones \u00a0comprende desde el \u201cmomento de su presentaci\u00f3n al \u00a0empleador hasta cuando se solucione el conflicto mediante la firma de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva o del pacto, o quede ejecutoria del \u00a0laudo, si fuere el caso\u201d, con la finalidad de proteger el \u00a0derecho de los trabajadores a sindicalizarse y a la libertad \u00a0sindical. Igualmente ha sido criterio reiterativo que el conflicto \u00a0colectivo termina de forma normal con la firma de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, pacto o ejecutoriado el laudo arbitral, o bien de forma \u00a0anormal, cuando no se cumple con las etapas de la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva debido al incumplimiento de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que no se est\u00e1 \u00a0haciendo una distinci\u00f3n ni tampoco se est\u00e1 cambiando el \u00a0sentido del art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues el \u00a0conflicto colectivo en esta oportunidad finaliz\u00f3 con el \u201cacta \u00a0de acuerdo final\u201d firmada el 29 de noviembre de 2017 y \u00a0depositada ante el Ministerio de Trabajo el 30 de noviembre de 2017, \u00a0de la forma en como fue redactada entre las partes, consign\u00f3 \u00a0en ella la convenci\u00f3n colectiva que estar\u00eda vigente \u00a0desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019; entonces, a \u00a0la fecha en que se termin\u00f3 el contrato de trabajo del \u00a0accionante, el 27 de diciembre de 2017 (fol. 42) no gozaba de la \u00a0protecci\u00f3n de fuero circunstancial al haberse finalizado el \u00a0conflicto colectivo el d\u00eda 29 de noviembre de 2017 con la \u00a0suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva consignada en la \u00a0mencionada \u201cacta de acuerdo final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 las prestaciones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7429-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116507 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 122 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Milton \u00a0P\u00e9rez Carmona, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}