{"id":56706,"date":"2023-12-22T15:42:55","date_gmt":"2023-12-22T15:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7426-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:55","slug":"stp7426-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7426-2021\/","title":{"rendered":"STP7426-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7426-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116845 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Sociedad \u00a0Agr\u00edcola \u00a0El Retiro S.A., \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02-, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al \u00a0principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados Mar\u00eda \u00a0\u00c9lida \u00a0Arboleda, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral impulsado por la la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mar\u00eda \u00a0\u00c9lida \u00a0Arboleda \u00a0llam\u00f3 a juicio a Colpensiones y la sociedad Agr\u00edcola \u00a0El Retiro S.A., \u00a0con el fin de que se declarara que con aquella tuvo un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido; que dicho nexo se encuentra \u00a0vigente en la actualidad; en consecuencia, se condenara a la \u00a0empleadora a pagar, a favor de Colpensiones el valor del t\u00edtulo \u00a0pensional por el tiempo comprendido del 21 de febrero de 1982 al 15 \u00a0de diciembre de 1994, y a la AFP a otorgarle la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, a partir del 31 de diciembre de 1995; retroactivo pensional \u00a0causado; intereses moratorios y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 y, mediante fallo del \u00a09 de abril de 2018 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. SE CONDENA a \u00a0AGR\u00cdCOLA EL RETIRO S. A. a pagar a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro (4) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia, \u00a0el valor del t\u00edtulo pensional por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 21 de febrero de 1981 al 14 de diciembre de \u00a01994, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar \u00a0v\u00e1lidamente COLPENSIONES en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Se condena a la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y \u00a0pagar pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora MARIA ELIDA \u00a0ARBOLEDA, de conformidad con los postulados del r\u00e9gimen e \u00a0transici\u00f3n establecidos en la Ley 100 de 1993, desde el 16 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Se condena a la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y \u00a0pagar por concepto de retroactivo debido a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELIDA ARBOLEDA, desde el 16 de \u00a0diciembre de 2016 al 9 de abril de 2018, la suma de $15.405.920 y \u00a0sobre este valor los intereses de mora de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de diciembre de 2016 y hasta \u00a0la fecha en que se haga efectivo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Se declara que el \u00a0valor de la mesada pensional para el a\u00f1o 2018 es de $869.869, \u00a0la que deber\u00e1 incrementarse anualmente de conformidad con el \u00a0IPC consolidado anual. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Se condena en costas \u00a0a Colpensiones [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de las demandadas y la consulta \u00a0en favor de Colpensiones, con providencia del 21 de junio de 2018, en \u00a0la cual orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se modifica el numeral \u00a0segundo de la parte resolutiva del fallo en el sentido de que la \u00a0condena a cargo de Colpensiones de pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0ser\u00e1 efectiva a partir de la fecha en que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Elida Arboleda acredite la desafiliaci\u00f3n al \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se revoca el numeral \u00a0(sic) tercero y cuarto [\u2026], en cuanto conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones al pago del retroactivo pensional, los intereses \u00a0moratorios y fij\u00f3 el monto de la mesada pensional para el a\u00f1o \u00a02018, en su lugar, desestimar dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se revoca el numeral \u00a0quinto, \u2026 en cuanto conden\u00f3 en costas a Colpensiones, \u00a0para en su lugar absolverla de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En lo dem\u00e1s se \u00a0confirma el fallo apelado y revisado por v\u00eda de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin costas en esta sede. \u00a0(f.\u00b0 156 y CD 158, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La Sociedad \u00a0demandada \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en fallo CSJ, \u00a0SL427-2021, 8 feb. 2021, rad. 82052, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02-, no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Agr\u00edcola \u00a0EL Retiro S.A., \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0hom\u00f3loga, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, por tanto, \u00a0pide que se revoque la condena al pago del \u201ccalculo actuarial\u201d, \u00a0el cual estima desproporcionada, inequitativa, constituye una afrenta \u00a0a su estabilidad financiera, m\u00e1s, \u00a0cuando se prob\u00f3 la \u00a0falta de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02- vulner\u00f3 \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la igualdad y al principio de equidad de la parte actora, al \u00a0interior del proceso laboral impulsado en su contra por Mar\u00eda \u00a0\u00c9lida \u00a0Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL427-2021, 8 feb. 2021, rad. 82052, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a02-, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, se expuso que la censura de la sociedad actora, \u00a0tal y como lo hace a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, lo \u00a0fue la \u00a0condena \u00a0al pago de la reserva actuarial correspondiente al tiempo en \u00a0que la trabajadora demandante permaneci\u00f3 sin afiliaci\u00f3n \u00a0al extinto ISS, inicialmente por falta de cobertura y luego por \u00a0impedimentos derivados de las condiciones de violencia propia de la \u00a0regi\u00f3n para la \u00e9poca, por tal motivo la Sala demandada \u00a0determin\u00f3 que deb\u00eda determinar si el Tribunal acert\u00f3 \u00a0o no, al disponer la cancelaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito anot\u00f3, que no existe controversia en \u00a0torno a los siguientes supuestos f\u00e1cticos: i) \u00a0que el v\u00ednculo laboral entre \u00a0la recurrente y Mar\u00eda \u00a0Elida Arboleda \u00a0transcurri\u00f3 desde el 21 de febrero de 1981; ii) \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 02362 del 20 de junio de \u00a01986, el ISS llam\u00f3 a inscripci\u00f3n a empleadores y \u00a0empleados de los Municipios de Chigorod\u00f3, Apartad\u00f3, \u00a0Turbo y Carepa, a partir del 1\u00b0 de agosto de ese mismo a\u00f1o; \u00a0iii) \u00a0que la accionante fue afiliada al ISS hoy Colpensiones, desde el 15 \u00a0de diciembre de 1994; iv) \u00a0que \u00a0durante el per\u00edodo comprendido entre febrero de 1981 y \u00a0diciembre de 1994, \u00a0no \u00a0hubo aportes a la seguridad social en pensiones por parte su \u00a0empleador y, v) \u00a0que \u00a0la reclamante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0reiter\u00f3 las reglas asentadas para resolver las controversias \u00a0derivadas de la falta de afiliaci\u00f3n de los trabajadores por \u00a0parte del empleador al sistema de seguridad social [CSJ SL3284-2019]. \u00a0Luego, precis\u00f3 que el \u00a0hecho de que la accionante fuera beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n no es impeditivo para la liquidaci\u00f3n y pago \u00a0de la mentada reserva. Para concluir que el \u00a0sentenciador \u00a0de alzada no incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico endilgado, \u00a0toda vez que el empleador debe reconocer los tiempos de servicio \u00a0efectivamente laborados por el trabajador, reflejados en el pago del \u00a0c\u00e1lculo actuarial pagado a entera satisfacci\u00f3n del ente \u00a0de seguridad social, ya que solo en ese evento queda liberado de la \u00a0carga que le correspond\u00eda derivada de las obligaciones \u00a0contractuales existentes entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 813 de 1994, diferente a lo que \u00a0adujo la sociedad demandante, no consagra la obligaci\u00f3n \u00a0alternativa a que aquella alude, por ello reiter\u00f3 lo \u00a0consignado en la sentencia CSJ SL3937-2018: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no tiene asidero \u00a0legal la afirmaci\u00f3n de la recurrente en cuanto indica que el \u00a0art\u00edculo 5.\u00ba del Decreto 813 de 1994 establece una \u00a0obligaci\u00f3n alternativa frente al deudor, en este caso el \u00a0empleador, quien debe decidir si asume el valor del c\u00e1lculo \u00a0actuarial o el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, toda vez que lo \u00a0que contempla dicha normativa es una consecuencia ante el no pago de \u00a0lo primero, pero no establece tal potestad en cabeza del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia CSJ \u00a0SL5535-2018: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0segundo planteo, debe precisar la Sala que en efecto el Decreto 813 \u00a0de 1994 es una norma reglamentaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se colige del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 que desarrolla su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; \u00a0del 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 que reitera los requisitos que trae el \u00a0precepto reglamentado para que sus destinatarios se beneficien del \u00a0r\u00e9gimen anterior, cu\u00e1les son sus prerrogativas y en que \u00a0eventos se pierde, y el art\u00edculo 5.\u00b0 modificado por el 2.\u00b0 \u00a0del Decreto 1160 de 1994, que fija las reglas del r\u00e9gimen \u00a0transici\u00f3n de trabajadores vinculados con empleadores o \u00a0empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y \u00a0pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente \u00a0agregar que la convalidaci\u00f3n de tiempos prevista en el inciso \u00a03.\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 5.\u00b0 del Decreto 813 de \u00a01994, se consagra para aquellos eventos en que opere la \u00a0compartibilidad pensional, pues la norma aludida presupone el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del \u00a0empleador privado y su obligaci\u00f3n de cotizar al ISS hasta que \u00a0el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0de 1993, momento a partir del cual dicha entidad proceder\u00e1 a \u00a0cubrir la prestaci\u00f3n siempre y cuando el empleador sit\u00fae \u00a0mediante c\u00e1lculo actuarial aquellos valores que reflejan el \u00a0tiempo servido sin cotizaci\u00f3n con anterioridad al 1.\u00b0 de \u00a0abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0advierte la Sala que no es de recibo el argumento de la censura, \u00a0seg\u00fan el cual el Tribunal incurri\u00f3 en yerro jur\u00eddico \u00a0al imponerle la carga de sufragar el t\u00edtulo pensional cuando \u00a0pod\u00eda optar entre este o continuar con las obligaciones a su \u00a0cargo pues, como qued\u00f3 visto, el aparte normativo citado en \u00a0precedencia hace alusi\u00f3n a aquellos eventos en los que procede \u00a0la compartibilidad pensional, situaci\u00f3n que no acontece en el \u00a0plenario por cuanto el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n no se encuentra a cargo del empleador, en raz\u00f3n \u00a0a que, se itera, este solamente debe responder por los tiempos de no \u00a0afiliaci\u00f3n por falta de cobertura, por haber mantenido en \u00a0cabeza suya el riesgo pensional de Casas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, los argumentos de la demandada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les \u00a0permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la sociedad \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas por el \u00a0demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por la \u00a0Sociedad \u00a0Agr\u00edcola \u00a0EL Retiro S.A., \u00a0mediante apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7426-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116845 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Sociedad \u00a0Agr\u00edcola \u00a0El Retiro S.A., \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}