{"id":56705,"date":"2023-12-22T15:42:55","date_gmt":"2023-12-22T15:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7425-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:55","slug":"stp7425-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7425-2021\/","title":{"rendered":"STP7425-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7425-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116682 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ismael \u00a0Enrique Rivera D\u00edaz y \u00a0Carlos \u00a0Dami\u00e1n Perales Meneses, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barrancabermeja, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal distinguido con radicaci\u00f3n No. 2014-02387. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Relatan los accionantes que a ra\u00edz de las agresiones \u00a0provocadas en la humanidad de Royer \u00a0Alejandro G\u00f3mez Calvo \u00a0fueron involucrados en el delito de lesiones personales dolosas, \u00a0empero, el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Barrancabermeja los absolvi\u00f3 por duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se\u00f1alan que dicha decisi\u00f3n fue revocada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0a la cual acusan de no valorar las contradicciones en las que \u00a0incurrieron los testigos de cargo y el lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Alegan la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0despu\u00e9s de plasmar, en extenso, apartes del debate probatorio \u00a0surtido en la instancia natural, resaltando, frente a los requisitos \u00a0formales de procedibilidad de la acci\u00f3n, que se trata de un \u00a0asunto de relevancia constitucional, dentro del cual se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial. Asimismo, consideran que se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que la providencia judicial objetada \u00a0data del 25 de noviembre de 2019 y cobr\u00f3 ejecutoria el 16 de \u00a0enero de 2020, seg\u00fan refleja la constancia secretarial \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0A partir de la confusa redacci\u00f3n de las pretensiones \u00a0contenidas en el libelo, se colige que el recurso de amparo est\u00e1 \u00a0encaminado a \u201cordenar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia del 25 de noviembre de 2019\u201d, \u00a0a efectos de que se revoque. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El magistrado Guillermo \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Espinosa, integrante \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0Bucaramanga, afirma que fungi\u00f3 como ponente de la providencia \u00a0contra la que se formula la presente acci\u00f3n, pues resolvi\u00f3 \u00a0en segunda instancia la apelaci\u00f3n presentada por el delegado \u00a0de la fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0contra la sentencia absolutoria proferida el 4 de octubre de 2019 por \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barrancabermeja, dentro del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la acci\u00f3n instaurada incumple los requisitos generales de \u00a0procedencia contra providencias judiciales, espec\u00edficamente \u00a0los de inmediatez -no \u00a0obstante que la notificaci\u00f3n de la sentencia figura del mes de \u00a0noviembre de 2019, s\u00f3lo se acudi\u00f3 a la tutela hasta \u00a0mayo de 2021- y \u00a0subsidiariedad -al \u00a0no evidenciarse el agotamiento de los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa-, \u00a0subrayando tambi\u00e9n que el \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0invocado, corresponde a una interpretaci\u00f3n subjetiva en \u00a0materia probatoria. Por tal motivo, solicita la declaratoria de \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga destaca en el presente \u00a0caso que el objetivo de los accionantes se perfila a la realizaci\u00f3n \u00a0de una nueva valoraci\u00f3n probatoria de un asunto que ya tiene \u00a0sentencia ejecutoriada, sin que aflore explicaci\u00f3n acerca del \u00a0por qu\u00e9 no acudieron a los medios ofrecidos por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, verbigracia, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n -\u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial\u201d- \u00a0o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n -\u201csi \u00a0a bien consideran que la sentencia se fund\u00f3 en prueba falsa, \u00a0tal y como lo indican en su escrito\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que a pesar de que se hace alusi\u00f3n al cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, tal \u00a0postulaci\u00f3n no se configura estructurada conforme exige la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Jueza Segunda Penal Municipal de Barrancabermeja, despu\u00e9s \u00a0de rese\u00f1ar el acontecer procesal de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de Ismael \u00a0Enrique Rivera D\u00edaz y \u00a0Carlos \u00a0Dami\u00e1n Perales Meneses por \u00a0el punible de lesiones personales dolosas, indica que el expediente \u00a0que contiene esas diligencias fue enviado al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al \u00a0cual se le asign\u00f3 la vigilancia de la sanci\u00f3n penal, \u00a0desconociendo si actualmente alguno de ellos est\u00e1 privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la sentencia por \u00a0parte de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0relacionada esta \u00faltima con la imposici\u00f3n de condena en \u00a0contra de los hoy accionantes por el delito de lesiones personales \u00a0dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De los elementos de juicio adosados a esta acci\u00f3n se tiene que \u00a0correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja conocer el proceso penal seguido en contra de Ismael \u00a0Enrique Rivera D\u00edaz y \u00a0Carlos \u00a0Dami\u00e1n Perales Meneses, \u00a0instancia que el 4 de octubre de 2019, absolvi\u00f3 a los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, la decisi\u00f3n fue apelada por el fiscal y el \u00a0representante de v\u00edctimas ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0colegiatura que el 25 \u00a0de noviembre de 2019 revoc\u00f3 \u00a0tal pronunciamiento, condenando a las mencionadas personas a la pena \u00a0de 18 meses de prisi\u00f3n en calidad de coautores y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal; \u00a0asimismo, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La sentencia condenatoria qued\u00f3 ejecutoriada el 16 de enero de \u00a02020, luego \u201cel \u00a0t\u00e9rmino para interponer recursos especial de impugnaci\u00f3n \u00a0y extraordinario de casaci\u00f3n corri\u00f3 del 19 de diciembre \u00a0de 2019 al 16 de enero de 2020, y, revisadas las diligencias se tiene \u00a0que no se interpuso recurso alguno por las partes\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ante ese panorama, ha de precisarse que, si bien Rivera \u00a0D\u00edaz y \u00a0Perales \u00a0Meneses, \u00a0en \u00a0esencia, dirigen su alegato en contra de la providencia \u00a0de segunda instancia, \u00a0se advierte el \u00a0incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u00a0que rigen la acci\u00f3n, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Ruptura \u00a0del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a086 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0que el \u00a0amparo tiene por objeto proteger \u00a0de \u00a0manera efectiva \u00a0e \u00a0inmediata los \u00a0derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados \u00a0o \u00a0amenazados por \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0u \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de las \u00a0autoridades \u00a0y\/o de \u00a0los particulares, \u00a0en los casos \u00a0que la ley \u00a0regula, \u00a0siempre \u00a0que el \u00a0afectado \u00a0no \u00a0disponga \u00a0de \u00a0otros medios \u00a0para \u00a0exigir el respeto de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. \u00a0De la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. La \u00a0Sala considera que los reproches que presentan los inconformes frente \u00a0a la aludida determinaci\u00f3n, pudieron exteriorizarlos a trav\u00e9s \u00a0de la impugnaci\u00f3n de la primera condena y\/o del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Empero, la constancia secretarial \u00a0de ejecutoria aportada, indica que no fueron activados, reflej\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la p\u00e9rdida \u00a0de la oportunidad id\u00f3nea para discutir lo pretendido. Adem\u00e1s, \u00a0del escrito de tutela no sobresalen los motivos por los cuales \u00a0incurrieron en tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. \u00a0No obstante lo anterior, tambi\u00e9n resulta v\u00e1lido acotar \u00a0que pervive la oportunidad para que los condenados puedan incoar \u00a0eventualmente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0la postulaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales contempladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5. \u00a0Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial de los interesados y s\u00f3lo puede \u00a0ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. \u00a0Por otro lado, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acceder a la acci\u00f3n de amparo, lo cierto es \u00a0que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y \u00a0adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el \u00a0derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional \u00a0en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable5. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional6 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. \u00a0De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC \u00a0SU-184\/2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial8. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia9. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. \u00a0En el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia condenatoria \u00a0-16 \u00a0de enero de 2020- \u00a0por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la proferida el 4 de octubre de ese a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja, \u00a0hasta la interposici\u00f3n del presente amparo -5 \u00a0de mayo de 2021- \u00a0transcurri\u00f3 un (1) a\u00f1o, 4 meses y 4 d\u00edas, \u00a0lo que es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4. Es de \u00a0advertir que, revisado el libelo introductorio, tampoco se encuentra \u00a0excusa alguna en torno a la distancia temporal acontecida que pudiera \u00a0ameritar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, motivos \u00a0suficientes los expuestos para \u00a0negar la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0por improcedente la \u00a0tutela instaurada por Ismael \u00a0Enrique Rivera D\u00edaz y \u00a0Carlos \u00a0Dami\u00e1n Perales Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia aportada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de ejecutoria expedido el 30 de enero de 2020 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7425-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116682 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Ismael \u00a0Enrique Rivera D\u00edaz y \u00a0Carlos \u00a0Dami\u00e1n Perales Meneses, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}