{"id":56702,"date":"2023-12-22T15:42:55","date_gmt":"2023-12-22T15:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7421-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:55","slug":"stp7421-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7421-2021\/","title":{"rendered":"STP7421-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116724 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 122) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Barrera Obando contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado y el Centro de \u00a0Servicios Judiciales, todos de Neiva, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.o \u00a041001600000020170017501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene que el 12 \u00a0de diciembre de 2019 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva, resolvi\u00f3, entre otros, condenar a \u00a0Jorge \u00a0Barrera Obando \u00a0a 260 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa del accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 surtiendo el respectivo tr\u00e1mite \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado por el actor, present\u00f3 \u00a0solicitud ante el centro de Servicios Judiciales y el juzgado que \u00a0emiti\u00f3 la condena, para que \u00a0le \u00a0sea devuelto el valor de la cauci\u00f3n prendaria que fue \u00a0cancelada cuando le fue concedida la libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Barrera \u00a0Obando \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las referidas \u00a0autoridades judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Fiscal 6\u00ba \u00a0Especializado ante el Gaula referenci\u00f3 que el accionante no ha \u00a0presentado ninguna petici\u00f3n por concepto de la \u00abcauci\u00f3n \u00a0prestada por libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Ponente de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva referenci\u00f3 que la \u00a0alzada propuesta por el accionante contra la sentencia emitida en su \u00a0contra, fue repartida el 27 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el 3 de marzo de 2021 asumi\u00f3 el cargo que ven\u00eda \u00a0regentando el doctor Jos\u00e9 \u00a0Enrique Jes\u00fas Hernando Caballero Quintero, \u00a0asign\u00e1ndole 100 procesos aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0al proceso se le asign\u00f3 un turno para ser resuelto, para lo \u00a0cual se tuvo en cuenta tanto el orden de llegada como la fecha de \u00a0prescripci\u00f3n del delito y dem\u00e1s t\u00e9rminos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0desde que ocupa el cargo de Magistrada, continuaron ingresando \u00a0procesos penales y constitucionales que, debido a ciertas \u00a0circunstancias excepcionales, tuvieron prelaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0sumado al estado de emergencia sanitaria por el virus COVID-19 que \u00a0\u00abha \u00a0impactado la administraci\u00f3n de justicia a nivel nacional y con \u00a0ello los tiempos de resoluci\u00f3n de los casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el presente tr\u00e1mite condujo a la revisi\u00f3n anticipada \u00a0del asunto, por tanto, en caso de encontrar particularidades que \u00a0permitan adoptar una decisi\u00f3n con mayor prontitud, proceder\u00e1 \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los Juzgados \u00a02\u00ba y 3\u00ba Penales del Circuito Especializados de Neiva y el \u00a0Centro de Servicios de esos despachos, coinciden al indicar que el \u00a0accionante no ha presentado ninguna petici\u00f3n encaminada a \u00a0obtener el reintegro del valor consignado como cauci\u00f3n \u00a0prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado frente a la sentencia \u00a0emitida en su contra y la solicitud de pago del valor entregado como \u00a0cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo \u00a0se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba \u00a0del precepto 10 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, la Magistrada Ingrid \u00a0Karola Palacios Ortega \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indic\u00f3 \u00a0que el proceso del accionante fue asignado al despacho desde el 27 de \u00a0enero de 2020, al cual se le asign\u00f3 el turno para ser \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no ha podido resolver el referido medio de impugnaci\u00f3n en \u00a0virtud de la alta carga laboral (100 procesos aproximadamente) y ante \u00a0la prioridad que requieren los asuntos que est\u00e1n pr\u00f3ximos \u00a0a prescribir y los tr\u00e1mites constitucionales como las acciones \u00a0de tutela y los h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0n\u00edtido que la Sala accionada acredit\u00f3 la imposibilidad \u00a0cierta de decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n dentro \u00a0de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente \u00a0con fundamento en una justificaci\u00f3n igualmente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0se tiene que Jorge \u00a0Barrera Obando \u00a0est\u00e1 inconforme porque, seg\u00fan dice, las autoridades \u00a0judiciales accionadas no se han pronunciado sobre la solicitud de \u00a0reintegro \u00a0del valor consignado como cauci\u00f3n prendaria. Sin embargo, el \u00a0actor no \u00a0demostr\u00f3 haber presentado ninguna petici\u00f3n en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a \u00a0la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0 Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes \u00a0respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares en \u00a0caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin \u00a0perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea \u00a0de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sentencia T- 997 de 20052 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No basta por \u00a0tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se \u00a0vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha \u00a0afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de \u00a0modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber \u00a0obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida \u00a0por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad \u00a0probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales \u00a0invocados est\u00e1n siendo efectivamente conculcados, pero tambi\u00e9n \u00a0es su deber negar la protecci\u00f3n cuando los medios con que el \u00a0ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten \u00a0establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no \u00a0pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y \u00a0oportunidades procesales.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el caso \u00a0concreto, Jorge \u00a0Barrera Obando \u00a0incumpli\u00f3 con el deber probatorio que el corresponde, ya que \u00a0ni siquiera alleg\u00f3 prueba sumaria, con la que se demuestre que \u00a0radic\u00f3 la petici\u00f3n ante las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a los \u00a0Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba Penales del Circuito Especializados de \u00a0Neiva y el Centro de Servicios de esos despachos \u00a0la conculcaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia del actor, m\u00e1xime \u00a0cuando se observa que dichas autoridades refirieron no han recibido \u00a0ning\u00fan requerimiento por parte de Barrera \u00a0Obando \u00a0sobre reintegro \u00a0del valor consignado como cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Jorge \u00a0Barrera Obando. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116724 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 122) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Barrera Obando contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0el \u00a0Juzgado 2\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}