{"id":56701,"date":"2023-12-22T15:42:55","date_gmt":"2023-12-22T15:42:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7413-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:55","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:55","slug":"stp7413-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7413-2021\/","title":{"rendered":"STP7413-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7413-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116439 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 108 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ana \u00a0Roci\u00f3 Astorquiza Enr\u00edquez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de esta \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y \u00a0al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones y las partes e intervinientes en \u00a0el proceso radicado con el n\u00b0. 2018-00561. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, Ana Roc\u00edo Astorquiza \u00a0Enr\u00edquez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0\u00aba la seguridad social, salud, igualdad, dignidad humana y \u00a0m\u00ednimo vital\u00bb, presuntamente vulnerados por las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de tutela, as\u00ed \u00a0como de las pruebas obrantes en el plenario, en s\u00edntesis, es \u00a0posible extraer que, en el a\u00f1o 2018, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a partir del 1\u00ba de \u00a0marzo de 2003, conforme lo disponen los art\u00edculos 6\u00ba y 20 \u00a0del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas dejadas de percibir, \u00a0as\u00ed como el pago de los intereses moratorios de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexaci\u00f3n de \u00a0las sumas reconocidas y las costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue asignado al \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, \u00a0mediante sentencia del 23 de junio de 2020, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, en prove\u00eddo del 29 de \u00a0octubre de igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, en su sentir, \u00a0la Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, apart\u00e1ndose del criterio jurisprudencial en \u00a0vigor del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0aplicable para este tipo de prestaciones, conforme lo establecido por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias SU &#8211; 442 de 2016 y SU &#8211; 556 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, que se dejen sin \u00a0efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en \u00a0esta sede, se acceda a lo pretendido en el proceso objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la \u00a0oportunidad de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0demandante no utiliz\u00f3 los mecanismos legales previstos a su \u00a0favor y no puede pretender suplirlos por la v\u00eda preferente \u00a0para enmendar su propia incuria, pues la acci\u00f3n constitucional \u00a0no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ana Roci\u00f3 \u00a0Astorquiza Enr\u00edquez, \u00a0por \u00a0intermedio de apoderado, present\u00f3 memorial con el reiter\u00f3 \u00a0los planeamientos de la demanda. Indic\u00f3 que no present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido a la situaci\u00f3n \u00a0delicada de salud de la accionante, y a que, ese recurso no era el \u00a0medi\u00f3 eficaz para garantizar la prevalencia de los derechos de \u00a0su representada, sumado al alto costo, a la demora y complejidad del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos a \u00a0la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana \u00a0y al m\u00ednimo vital de la interesada, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este caso, \u00a0Ana \u00a0Roci\u00f3 Astorquiza Enr\u00edquez, \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, al \u00a0interior \u00a0de la causa laboral adelantada contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la accionante refiri\u00f3 que no acudi\u00f3 a dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n en virtud a su dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, de salud y por la demora en su resoluci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que tales argumentos no son de recibo pues tuvo la \u00a0posibilidad de pedir el amparo de pobreza de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso2. \u00a0Y, \u00a0con relaci\u00f3n a la demora en su resoluci\u00f3n, tal excusa \u00a0llevar\u00eda a que todos los asuntos se resuelvan por la v\u00eda \u00a0de tutela, lo cual no es admisible, porque precisamente el \u00a0legislador\u00a0instituy\u00f3\u00a0los mecanismos\u00a0de defensa \u00a0al\u00a0interior de los diferentes procesos para discutir las \u00a0decisiones que resultan adversas, mientras que la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como medio excepcional, est\u00e1 concebida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\u00a0no para \u00a0suplir el descuido de los actores\u00a0o revivir oportunidades ya \u00a0finiquitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 151. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigioso a t\u00edtulo oneroso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7413-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116439 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 108 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Ana \u00a0Roci\u00f3 Astorquiza Enr\u00edquez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}