{"id":56698,"date":"2023-12-22T15:42:54","date_gmt":"2023-12-22T15:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7314-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:54","slug":"stp7314-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7314-2021\/","title":{"rendered":"STP7314-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7314-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 115 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Daniel \u00a0Alfonso Rold\u00e1n Esparragoza, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n tutela interpuesta \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 7\u00ba Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario radicado \u00a011001310300719910202300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al \u00abDEBID \u00a0<\/p>\n<p>O PROCESO\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que Los se\u00f1ores \u00a0Guillermo Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn y Gloria Gonz\u00e1lez de \u00a0Esguerra, iniciaron proceso ordinario contra la Empresa de Acueducto \u00a0y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., con la finalidad, de que se \u00a0declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa \u00a0de inmueble, celebrado por ambas partes; en su defecto, pretend\u00edan \u00a0los demandantes, la restituci\u00f3n material del inmueble objeto \u00a0del contrato, que se encontraba en poder de la demandada a t\u00edtulo \u00a0de mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0indic\u00f3, que el proceso judicial identificado con el radicado \u00a0No \u00ab110013103007-1991-02023-00\u00bb, fue conocido en primera \u00a0instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, resolvi\u00f3 \u00a0negar \u00ablas pretensiones principales y subsidiarias de la \u00a0demanda y declar\u00f3 probadas las excepciones de \u201cInexistencia \u00a0de la pretendida causal de nulidad y consecuente validez del contrato \u00a0de promesa de compraventa que sirve de base a la demanda\u201d y \u00a0\u201cContrato no cumplido\u201d formuladas por LA ENTIDAD \u00a0DEMANDADA. Asimismo, deneg\u00f3 las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u201d, \u201cratificaci\u00f3n del negocio \u00a0jur\u00eddico supuestamente nulo\u201d y \u201cprestaciones \u00a0rec\u00edprocas\u201d\u00bb, (fs.\u00ba 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3, \u00a0que inconformes con la decisi\u00f3n de primera instancia, ambas \u00a0partes la apelaron, por lo que al surtirse el conocimiento en segunda \u00a0instancia por Parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, el Magistrado Ponente a trav\u00e9s \u00a0de auto de fecha 24 de enero de 2008, admiti\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos celebrada entre los demandantes Guillermo \u00a0Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn y Gloria Gonz\u00e1lez de Esguerra, \u00a0y el accionante en el presente tr\u00e1mite constitucional, esto \u00a0es, el se\u00f1or Daniel Alfonso Rold\u00e1n Esparragoza. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el d\u00eda 22 de febrero de 2011, el Tribunal convocado a la \u00a0tutela, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, para en su \u00a0lugar: \u00a0<\/p>\n<p>1) Declarar no \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2) Declarar la \u00a0nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre \u00a0Guillermo Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn y Gloria Gonz\u00e1lez de \u00a0Esguerra con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0E.S.P., el d\u00eda 22 de abril de 1977 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3) Por lo \u00a0anterior se ordena a la entidad demandada la restituci\u00f3n del \u00a0predio, pero en la modalidad de \u201cpor equivalencia\u201d, por \u00a0lo esbozado en la parte motiva, como consecuencia deber\u00e1 la \u00a0EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1 S.A. cancelar \u00a0al se\u00f1or Daniel Alfonso Rold\u00e1n Esparragoza, como \u00a0cesionario de los derechos litigiosos de los se\u00f1ores GUILLERMO \u00a0GONZ\u00c1LEZ HOLGU\u00cdN Y GLORIA GONZ\u00c1LEZ DE ESGUERRA, \u00a0luego de la compensaci\u00f3n arriba detallada, la suma de \u00a0$4.398.269.355,37 que corresponde a la restituci\u00f3n por \u00a0equivalencia reconocida a favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4) Para efectos \u00a0de la \u201crestituci\u00f3n por equivalencia\u201d y lo decidido \u00a0en esta instancia y procurar la prestaci\u00f3n permanente y \u00a0eficiente del servicio p\u00fablico esencial a cargo de la \u00a0demandada, el t\u00edtulo de dominio que posee el se\u00f1or \u00a0Daniel Alfonso Rold\u00e1n Esparragoza (\u2026) sobre el predio \u00a0materia del litigio identificado en l\u00edneas precedentes, queda \u00a0en cabeza de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1 \u00a0S.A., para cuyo efecto se ordena inscribir esta sentencia en el \u00a0registro p\u00fablico competente en el folio de matr\u00edcula N\u00b0 \u00a050N-768166, para lo cual se oficiar\u00e1 a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos adjuntando copia aut\u00e9ntica de \u00a0esta sentencia, cuya compulsa se ordena a costas del interesado. \u00a0(fs.\u00ba 6-7). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que frente a la decisi\u00f3n emitida por el Ad quem, interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al considerar, que el \u00a0Tribunal al momento de emitir fallo tuvo en cuenta un aval\u00fao, \u00a0del cual expuso se encontraba desactualizado, ya que el mismo, se \u00a0hab\u00eda realizado con tres a\u00f1os de anterioridad a la \u00a0fecha en que se resolvi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0indic\u00f3, que al estudiarse el remedio supremo y extraordinario, \u00a0por parte de la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0mediante sentencia de fecha 09 de septiembre del a\u00f1o 2019, \u00a0identificada con el n\u00famero de providencia SC3642-2019, \u00a0resolvi\u00f3, no casar la decisi\u00f3n proferida por el Ad quem \u00a0de fecha 22 de febrero de 2011; as\u00ed mismo, el accionante \u00a0reproch\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, al tenerse en cuenta la figura de \u00a0restituci\u00f3n por equivalencia, en lo que a su parecer \u00a0consider\u00f3, \u00abque en la pr\u00e1ctica no es cosa \u00a0distinta a una expropiaci\u00f3n indirecta por v\u00eda judicial, \u00a0manteniendo como valor de restituci\u00f3n al propietario original \u00a0de los predios un aval\u00fao que para ese momento ten\u00eda una \u00a0antig\u00fcedad de m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os y que, adem\u00e1s, \u00a0se elabor\u00f3 para los fines de una conciliaci\u00f3n judicial \u00a0que nunca gener\u00f3 efectos jur\u00eddicos dentro del proceso.\u00bb \u00a0(f.\u00ba 9). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto pretende, que se deje sin valor y efectos las sentencias de \u00a0fechas 09 de septiembre de 2019 emitida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, y la del 22 de febrero de \u00a02011, proferida por el Tribunal convocado al presente tr\u00e1mite \u00a0dentro del proceso radicado 1991-02023; para que en su lugar, \u00abse \u00a0ordene proferir una sentencia de reemplazo en la cual se fije una \u00a0indemnizaci\u00f3n justa a favor del demandante por concepto de \u00a0restituci\u00f3n \u201cpor equivalencia\u201d, previa obtenci\u00f3n \u00a0de un nuevo dictamen pericial practicado al lote objeto de la promesa \u00a0de compraventa, en el cual se refleje el actual justo precio del bien \u00a0inmueble.\u00bb. (f.\u00b0 19). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al estimar que el accionante acudi\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional luego de haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de 10 meses desde que se emiti\u00f3 la sentencia objeto \u00a0de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no se evidencia la concurrencia de alguna raz\u00f3n que justifique \u00a0la tardanza en promover el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Alfonso \u00a0Rold\u00e1n Esparragoza, \u00a0por conducto de abogado, insiste \u00a0en los planteamientos de la demanda e indica que no acudi\u00f3 \u00a0antes a la acci\u00f3n de tutela debido a que no tuvieron acceso al \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso \u00a0ordinario seguido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario \u00a0promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante, en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que exista un motivo v\u00e1lido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la inactividad de los accionantes;<\/p>\n<p>ii. que la inactividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que exista un nexo causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado y;<\/p>\n<p>iv. que el fundamento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que desde la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0-20 \u00a0de septiembre de 2019-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda \u2013 19 de agosto 2020-, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de diez (10) meses, lo \u00a0que es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed como \u00a0tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que los habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo, sin que sea admisible la afirmaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual en virtud de la pandemia COVID 19 no pudieron acceder al \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario, pues desde que se \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura ha emitido m\u00faltiples actos administrativos \u00a0tendientes a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia mediante el uso de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas y de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0tanto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, la Sala considera que la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0resulta razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y \u00a0a la jurisprudencia que regulan el tema, porque, para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil determin\u00f3 que, i) el aval\u00fao \u00a0presentado cumpli\u00f3 a cabalidad la totalidad de los principios \u00a0que gobiernan las pruebas en el proceso civil, y ii) que era \u00a0procedente aplicar la figura de la restituci\u00f3n por \u00a0equivalencia en el caso de ese bien en particular. As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 en decisi\u00f3n SC3642-2019 del 9 de septiembre de \u00a02019, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0Corolario de lo expuesto, es que el informe pericial de que se trata, \u00a0obedeci\u00f3 al consenso a que llegaron las partes en la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n; su realizaci\u00f3n estuvo precedida de \u00a0orden judicial, que la habilit\u00f3 y defini\u00f3 sus perfiles; \u00a0fue aportado en la oportunidad prevista por las partes y el juez, al \u00a0convenirla y decretarla; y respet\u00f3 el derecho de defensa, como \u00a0quiera que, mediante auto dictado en audiencia, se agreg\u00f3 a \u00a0los autos y se dej\u00f3 en conocimiento de la parte contraria a la \u00a0que lo aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, la rese\u00f1ada experticia cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad la totalidad de los principios que gobiernan las pruebas en \u00a0el proceso civil, fundamentalmente, los de publicidad, contradicci\u00f3n \u00a0y formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0circunstancia de que el medio persuasivo de que se trata, no hubiese \u00a0sido solicitado en las espec\u00edficas oportunidades probatorias \u00a0que la ley procesal civil prev\u00e9 tanto para la primera \u00a0instancia (demanda, contestaci\u00f3n y traslado de las \u00a0excepciones), como para la segunda (t\u00e9rmino de ejecutoria del \u00a0auto que admite el recurso de apelaci\u00f3n), as\u00ed como el \u00a0hecho de que su confecci\u00f3n y allegamiento no se hubiere dado \u00a0en la etapa que para la materializaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n est\u00e1 contemplada respecto de cada uno de \u00a0esos compartimentos del proceso, son cuestiones que no imped\u00edan \u00a0su ponderaci\u00f3n, si se tiene en cuenta el origen de la prueba, \u00a0esto es, que ella fue fruto del acuerdo al que, en desarrollo de la \u00a0conciliaci\u00f3n, llegaron las partes sobre su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0g\u00e9nesis determin\u00f3, en primer lugar, que la probanza \u00a0estuviese guiada por las reglas que fijaron las partes al convenir su \u00a0realizaci\u00f3n, para cuyo dise\u00f1o ellas estaban facultadas \u00a0por actuar en sede de conciliaci\u00f3n; y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0lo que es consecuencia de lo anterior, que no quedar\u00e1 \u00a0supeditada al rigor de las normas disciplinantes de la oportunidad \u00a0para pedir y practicar pruebas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo anterior se suma que, como ya se vio, la prueba respet\u00f3 \u00a0los principios que determinan la eficacia de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, es del caso reiterar que ning\u00fan obst\u00e1culo \u00a0hab\u00eda para que el Tribunal fincara algunas de las decisiones \u00a0que adopt\u00f3, en ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, que el prop\u00f3sito de las partes al acordar la realizaci\u00f3n \u00a0de dicho aval\u00fao, hubiese sido que \u00e9l orientara una \u00a0f\u00f3rmula de arreglo que les permitiera zanjar sus diferencias, \u00a0no era una camisa de fuerza que vedara al Tribunal la posibilidad de \u00a0apoyarse en \u00e9l para definir ciertas cuestiones econ\u00f3micas \u00a0de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que como se sabe, las pruebas, si bien provienen de la iniciativa de \u00a0los litigantes, una vez se practican, pasan a pertenecer y a servir \u00a0al proceso sin restricciones, de donde el juez, al ponderarlas, puede \u00a0y debe extractar de ellas todo lo que demuestran, en tanto sea de \u00a0inter\u00e9s para solucionar la controversia a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0expuesto, deja sin piso la acusaci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0punto de las prestaciones mutuas derivadas de la invalidaci\u00f3n \u00a0de la promesa de compraventa celebrada por las partes, el Tribunal \u00a0destac\u00f3 que la \u201cm\u00e1s importante obligaci\u00f3n \u00a0que surge a cargo de la demandada como PROMITENTE COMPRADORA, y que \u00a0es esencial en este asunto, es la de restituir a los demandantes el \u00a0predio objeto del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, frente a la circunstancia de que en el inmueble \u00a0se realizaron las obras necesarias para la recepci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n del agua potable proveniente del sistema \u00a0 \u201cChingaza\u201d, que aporta el 70% de la requerida por la \u00a0ciudad, dicha autoridad coligi\u00f3 que \u201cno resulta posible, \u00a0sin menoscabo del inter\u00e9s general e inminente vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales (\u2026), disponer a t\u00edtulo de \u00a0restituciones mutuas la que corresponde a la entrega material del \u00a0bien por parte del [p]romitente [c]omprador a los [p]romitentes \u00a0[v]endedores\u201d y que, por lo tanto, a cambio de esa medida, \u00a0deb\u00eda acudirse a la \u201cfigura de la \u2018restituci\u00f3n \u00a0por equivalencia\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ocupado \u00a0de fijar la cuant\u00eda del valor de reemplazo, tras apreciar los \u00a0dict\u00e1menes periciales existentes en el proceso, estableci\u00f3 \u00a0que, por \u201cprovenir de una entidad con excelsa idoneidad\u201d \u00a0y referir \u201clas condiciones particulares y especiales de la \u00a0heredad en la \u00e9poca m\u00e1s reciente\u201d, atender\u00eda \u00a0el \u00faltimo rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi en el curso de la conciliaci\u00f3n surtida en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el valor del predio que, en principio, se debe \u00a0reconocer por concepto de \u2018restituci\u00f3n por equivalencia\u2019 \u00a0a favor de los demandantes, como justo precio, estar\u00eda en el \u00a0orden de los $9.020.408.530.00. \u00a0No \u00a0obstante y muy a pesar de la declaratoria de nulidad del contrato de \u00a0promesa, \u00a0es lo cierto, que con ocasi\u00f3n a dicho acto negocial la \u00a0demandada cancel\u00f3 lo que para entonces constitu\u00eda el \u00a050% [del] justo precio, el cual ante \u00a0la[s] particular[es] circunstancia[s] que rodean este caso, -que \u00a0impiden como ya se precis\u00f3 la restituci\u00f3n material-, \u00a0debe imputarse al precio a pagar quedando entonces a deber la \u00a0demandada el restante 50%, que de acuerdo con las precisiones \u00a0expuestas en l\u00edneas precedentes debe estar acorde al justo \u00a0precio que hoy tiene el inmueble, lo cual conlleva que el valor a \u00a0cancelar a los demandantes a t\u00edtulo de restituci\u00f3n por \u00a0equivalencia asciende a la suma de $4.510.204.265,00, \u00a0como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese \u00a0a la cortedad de esa fundamentaci\u00f3n, se capta que la \u00a0circunstancia motivante para que el Tribunal, respecto de la \u00a0restituci\u00f3n por equivalencia, tuviera en cuenta que al momento \u00a0de la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa anulada la \u00a0demandada pag\u00f3 el 50% del \u201cjusto precio\u201d que en \u00a0ese entonces se convino, fue la imposibilidad de la restituci\u00f3n \u00a0material del predio y que este, por lo mismo, quedaba jur\u00eddica \u00a0y materialmente en cabeza de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed infiri\u00f3 que, como consecuencia de esa situaci\u00f3n, \u00a0a la demandada le correspond\u00eda pagar a los actores el \u201cjusto \u00a0precio\u201d del bien; y que como en relaci\u00f3n con el mismo, \u00a0aqu\u00e9lla ya hab\u00eda sufragado la mitad, su deber se \u00a0circunscrib\u00eda al 50% restante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0percibe, entonces, que la causa de esa determinaci\u00f3n, fue la \u00a0situaci\u00f3n creada por el mismo fallo de segunda instancia, es \u00a0decir, que la accionada, en virtud de \u00e9l, quedaba, jur\u00eddica \u00a0y materialmente, en poder del inmueble objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0c\u00f3mo, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: \u201cPara \u00a0efectos de la \u2018restituci\u00f3n por equivalencia\u2019 y lo \u00a0decidido en esta instancia y procurar la prestaci\u00f3n permanente \u00a0y eficiente del servicio p\u00fablico esencial a cargo de la \u00a0demandada, el t\u00edtulo de dominio que posee el se\u00f1or \u00a0Daniel Alfonso Rold\u00e1n Esparragoza, como cesionario de los \u00a0derechos litigiosos de los se\u00f1ores GUILLERMO GONZ\u00c1LEZ \u00a0HOLGU\u00cdN y GLORIA GONZ\u00c1LEZ DE ESGUERRA, o \u00e9stos \u00a0en su propio nombre, sobre el predio materia del litigio identificado \u00a0en l\u00edneas precedentes, queda en cabeza de la EMPRESA DE \u00a0ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1 S.A., para cuyo efecto se \u00a0ordena inscribir esta sentencia en el registro p\u00fablico \u00a0competente en el folio de matr\u00edcula N\u00b0 50N-768166, para lo \u00a0cual se oficiar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos adjuntando copia aut\u00e9ntica de esta sentencia, \u00a0cuya compulsa se ordena a costa del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese \u00a0entendimiento del fallo del Tribunal, desvirt\u00faa que la \u00a0imputaci\u00f3n del pago que la promitente compradora efectu\u00f3 \u00a0al tiempo de la promesa, al \u201cjusto precio\u201d que \u00e9sta \u00a0deb\u00eda cancelar a los promitentes compradores en raz\u00f3n \u00a0de la \u201crestituci\u00f3n por equivalencia\u201d, tuviese \u00a0venero en dicho contrato preparatorio y que, con esa determinaci\u00f3n, \u00a0se hubiere desconocido el efecto arrasador derivado de la nulidad \u00a0decretada, como lo adujo el censor en apoyo de la acusaci\u00f3n \u00a0ahora examinada, toda vez que dicha aplicaci\u00f3n, como viene de \u00a0explicarse, \u00a0fue consecuencia de la situaci\u00f3n creada por la \u00a0misma sentencia de segunda instancia y tuvo como \u00fanico fin, \u00a0que el deber prestacional a cargo de la demandada all\u00ed \u00a0impuesto, tuviera la dimensi\u00f3n que en verdad le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, es claro que para la Sala Civil demandada, el aval\u00fao \u00a0que se utiliz\u00f3 al interior del proceso ordinario, se adecuaba \u00a0a la legislaci\u00f3n vigente en la materia, y que la figura de la \u00a0restituci\u00f3n por equivalencia, se aplic\u00f3 en atenci\u00f3n \u00a0a las caracter\u00edsticas especiales del bien objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la determinaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra \u00a0Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7314-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0112797 \u00a0 Acta n.\u00b0 115 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Daniel \u00a0Alfonso Rold\u00e1n Esparragoza, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}