{"id":56697,"date":"2023-12-22T15:42:54","date_gmt":"2023-12-22T15:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7311-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:54","slug":"stp7311-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7311-2021\/","title":{"rendered":"STP7311-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7311-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116415 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Robis \u00a0Machado Acosta, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Ci\u00e9naga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de petici\u00f3n y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Alcalde de Ci\u00e9naga \u00a0y el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Hizo saber el \u00a0accionante que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga se\u00f1alando la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. La \u00a0actuaci\u00f3n fue tramitada por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de esa misma municipalidad, quien mediante fallo de tutela \u00a0de fecha 8 de octubre de 2020, ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 \u00a0a la entidad peticionada que diera respuesta seg\u00fan par\u00e1metros \u00a0de ley a la solicitud de fecha 18 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A la postre el \u00a0actor interpuso incidente de desacato. Luego del tr\u00e1mite de \u00a0rigor, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal a trav\u00e9s de \u00a0decisi\u00f3n de fecha 2 de febrero de 2021, sancion\u00f3 por \u00a0desacato al Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga y remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Ci\u00e9naga (entidad accionada) \u00a0para surtir el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga mediante decisi\u00f3n \u00a0de fecha 1\u00b0 de marzo de 2020 &#8211; que afirma el actor tard\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 20 d\u00edas en adoptarse &#8211; revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0por desacato al considerar que acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la carencia actual del objeto por hecho superado, \u00a0atendiendo la respuesta que hab\u00eda otorgado el ente territorial \u00a0el d\u00eda 5 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor \u00a0que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en defectos especiales que \u00a0dan paso a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial, pues la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga \u00a0solo dio una respuesta incompleta y evasiva, pero contin\u00faa la \u00a0trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Mencion\u00f3 que la argumentaci\u00f3n ofrecida por el Juzgado \u00a0accionado es confusa, contradictoria y que incurre en un defecto \u00a0sustantivo que hace procedente la presente solicitud de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0PRETENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Persigue el \u00a0accionante por medio del presente mecanismo constitucional, que se \u00a0deje sin efectos la decisi\u00f3n emitida el d\u00eda 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0por desacato impuesta el d\u00eda 2 de febrero de 2021, en contra \u00a0del Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, de manera concreta la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0la providencia que resolvi\u00f3 consulta de sanci\u00f3n por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta neg\u00f3 el amparo al estimar que el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Ci\u00e9naga no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0irregularidad al declarar cumplida la orden de tutela en contra de la \u00a0Alcald\u00eda de esa ciudad, debido a que emiti\u00f3 una \u00a0respuesta al requerimiento efectuado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la tutela no es procedente para discutir la situaci\u00f3n \u00a0pensional del actor, pues el asunto debe ser debatido ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0compulsar copias disciplinarias para que se investigue la mora \u00a0presentada por las autoridades judiciales demandadas en el desarrollo \u00a0del incidente de desacato identificado con el n.\u00ba 20200028401. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Robis \u00a0Machado Acosta, \u00a0por conducto de abogado, reiter\u00f3 los planteamientos de la \u00a0demanda, lo cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que la \u00a0Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de expedir los certificados laborales requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0petici\u00f3n y a la igualdad del interesado, dentro del incidente \u00a0de desacato promovido contra la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del del 8 de \u00a0octubre de 2020 el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Robis \u00a0Machado Acosta y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al MUNICIPIO \u00a0DE CIENAGA MAGDALENA, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo \u00a0demuestre con plena certeza de que la parte accionante recibi\u00f3 \u00a0respuesta de fondo de forma clara, completa, de fondo, precisa, \u00a0eficaz y congruente a lo solicitado por la petente en las peticiones \u00a0de fecha 18 DE AGOSTO DEL A\u00d1O 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente incidente de \u00a0desacato y mediante decisi\u00f3n del 2 de febrero de 2021, la \u00a0referida autoridad judicial dispuso sancionar al Alcalde de esa \u00a0ciudad, con 5 d\u00edas de arresto y multa de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 1\u00ba \u00a0de marzo de esa anualidad, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0dicha urbe revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, con los \u00a0siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Respecto \u00a0de la figura del Incidente de Desacato; por incumplimiento a las \u00a0sentencias de tutela y las decisiones judiciales, ha manifestado la \u00a0Corte Constitucional en reiterado precedente que lo fundamental es \u00a0determinar por parte de Juez de Tutela que tramita el Incidente de \u00a0Desacato, la voluntad que ha tenido el obligado para cumplir con el \u00a0fallo proferido o en su defecto, hacer caso omiso a lo ordenado en el \u00a0mismo sin una raz\u00f3n justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el legajo \u00a0procesal, se observa respuesta de la alcald\u00eda municipal al \u00a0accionante, y analizada la misma se llega a la conclusi\u00f3n que \u00a0existe carencia actual del objeto, por las siguientes razones: El \u00a0fallo de Tutela del 8 de octubre de 2020 orden\u00f3 al municipio \u00a0de Ci\u00e9naga Magdalena, \u201cque en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo demuestre con plena certeza de que la parte \u00a0accionante recibi\u00f3 respuesta de fondo de forma clara, \u00a0completa, de fondo, precisa, eficaz y congruente a lo solicitado por \u00a0la petente en las peticiones de fecha 18 DE AGOSTO DEL A\u00d1O \u00a02020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0petici\u00f3n objeto de amparo solicit\u00f3 1) realizar los \u00a0aportes a seguridad social del se\u00f1or ROBIS MACHADO ACOSTA \u00a0entre los periodos del 2 de marzo de 1990 al 16 de noviembre de 2000; \u00a02) que se expida la respectiva certificaci\u00f3n laboral en \u00a0formatos CLEBP 1,2 y 3; 3) que se indique fecha en que se har\u00edan \u00a0los aportes y 4) dej\u00f3 abierta una posible conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado los puntos de la \u00a0petici\u00f3n objeto de tutela, en ning\u00fan momento el juez de \u00a0instancia orden\u00f3 a la accionada que se diera cumplimiento a \u00a0cada punto de ellos, sino que se diera respuesta a la petici\u00f3n, \u00a0sin que esta implique que debe ser positiva a los intereses del \u00a0accionante, respuesta que se dio y se comunic\u00f3 al accionante, \u00a0tal como lo acredit\u00f3 la accionada, y explic\u00f3 al actor \u00a0la imposibilidad de expedir los certificados CLEPB hoy CETIL. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces relevante \u00a0se\u00f1alar, que el Incidente de Desacato es un mecanismo otorgado \u00a0por la Ley, cuyo principal objetivo, es obtener el cumplimiento real \u00a0de un fallo de tutela emitido por una autoridad judicial, as\u00ed \u00a0como lo disponen los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el objetivo \u00a0principal del incidente de desacato no es la sanci\u00f3n por \u00a0incumplimiento, sino lo que se persigue es la tutela efectiva de los \u00a0derechos fundamentales previamente amparados, es decir, que se cumpla \u00a0con la orden emitida en la misma, raz\u00f3n suficiente para \u00a0considerar por este despacho que existe Carencia del elemento \u00a0objetivo y subjetivo para sancionar, debido a que la finalidad del \u00a0presente incidente era que la alcald\u00eda municipal del ci\u00e9naga \u00a0diera respuesta a la petici\u00f3n del 18 de agosto de 2020, \u00a0respuesta que ya fue dada, configur\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0carencia actual del objeto de la acci\u00f3n, por lo que no existe \u00a0elemento objetivo ni subjetivo para sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 del \u00a0incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido \u00a0en una causal de procedibilidad, ya que la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga \u00a0cumpli\u00f3 la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 8 \u00a0de octubre de 2020, al expedir la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0presentada el 18 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que la respuesta no result\u00f3 favorable a los intereses del \u00a0accionante, tambi\u00e9n lo es que la orden estuvo encaminada a que \u00a0se le brindara una respuesta de fondo, sin que ello implicara la \u00a0obligaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga de acceder \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que \u00a0pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0la Corte considera que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si lo que busca el accionante es cuestionar \u00a0la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga, el \u00a0camino al que debe concurrir es ante la justicia ordinaria, para \u00a0exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter legal y \u00a0constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la justicia \u00a0ordinaria, \u00a0para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez laboral, afirmaci\u00f3n que encuentra sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0T-041\/14), en \u00a0la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Pues \u00a0bien, en materia laboral el requisito de subsidiariedad adquiere una \u00a0connotaci\u00f3n particular. La Corte ha sostenido que cuando se \u00a0trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acci\u00f3n \u00a0de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas \u00a0pues en\u00a0\u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 \u00a0para el efecto acciones judiciales espec\u00edficas cuyo \u00a0conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la \u00a0forma de vinculaci\u00f3n de que se trate, y afirmar lo contrario \u00a0ser\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, concretamente \u00a0su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones ajenas que no le est\u00e1n permitidas conocer frente a \u00a0la no expedici\u00f3n de la historia laboral en formato CETIL; y es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde se puede expresar las \u00a0razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7311-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116415 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Robis \u00a0Machado Acosta, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}