{"id":56696,"date":"2023-12-22T15:42:54","date_gmt":"2023-12-22T15:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7298-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:54","slug":"stp7298-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7298-2021\/","title":{"rendered":"STP7298-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7298-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116226 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Elisabeth \u00a0Li\u00f1\u00e1n Rapalino, \u00a0coadyuvada por Mario \u00a0Rub\u00e9n Contreras Parada1, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 3 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00a0C\u00f3rdoba-Comfacor-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para respaldar su solicitud, [el \u00a0accionante] expone \u00a0que prest\u00f3 sus servicios a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de C\u00f3rdoba-Comfacor-, entidad que el 23 de abril de \u00a02019 finaliz\u00f3 el contrato de trabajo sin justa causa \u00abcuando \u00a0gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que instaur\u00f3 demanda especial de fuero sindical contra \u00a0Comfacor para lograr su reintegro, asunto que se asign\u00f3 por \u00a0reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0quien mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 conden\u00f3 a la \u00a0demandada a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones \u00a0sociales que dej\u00f3 de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la demandada la \u00a0apel\u00f3 y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda a trav\u00e9s de fallo de 25 de febrero de 2020 la \u00a0revoc\u00f3 y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el ad quem lesion\u00f3 sus garant\u00edas superiores, dado \u00a0que no valor\u00f3 de manera adecuada los medios de prueba que se \u00a0aportaron al expediente, en especial, \u00ablas inscripciones de la \u00a0junta directiva y sus modificaciones las cuales se comunicaron por \u00a0escrito al inspector de trabajo\u00bb. Por otra parte, tampoco tuvo \u00a0en cuenta el contenido de la comunicaci\u00f3n de [sic] \u00a0Confacor, en la que \u00a0acept\u00f3 el cambio de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que el 12 de noviembre de 2020 la jueza \u00a0de primer grado obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 lo que el Tribunal \u00a0decidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita (\u2026) que se declare que el Tribunal \u00a0encausado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n censurada y que se le ordene proferir una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la que confirme la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agreg\u00f3 que, pese a que el 12 de noviembre de 2020 la \u00a0autoridad accionada emiti\u00f3 un auto de \u201cobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase\u201d \u00a0de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0dicha circunstancia no trasciende para ceder ante el presupuesto \u00a0exigido, al tratarse de una providencia de tr\u00e1mite que no \u00a0incide en la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante persiste en la idoneidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como \u00fanico mecanismo para garantizar los derechos \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, manifiesta su contrariedad respecto a la ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n para flexibilizar el requisito de la inmediatez, \u00a0debido a que el a quo \u00a0no valor\u00f3 las \u00a0razones que conllevaron a que radicara la presente acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0hasta el 16 de febrero de 2021, entre ellas: (i) la responsabilidad \u00a0de los accionados al dejar transcurrir 9 meses, computados desde \u201cel \u00a011 de marzo de 2020 al 12 de noviembre de 2020\u201d, \u00a0sin posibilitar el enteramiento del resultado del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado; (ii) la inactividad por causas ajenas a su \u00a0voluntad, pues destaca que el 15 de diciembre de esa anualidad le fue \u00a0enviado el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0aduce, que el juez constitucional no queda relegado para valorar la \u00a0postulaci\u00f3n de la \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0pues con base en esas circunstancias, la acci\u00f3n se entender\u00eda \u00a0interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente la tutela rese\u00f1ada, \u00a0con ocasi\u00f3n de decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0ordinario donde se negaron las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar\u201d. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0los elementos de juicio allegados a esta acci\u00f3n se tiene que \u00a0correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda conocer en \u00a0primera instancia la demanda tendiente al reintegro de la demandante \u00a0al cargo que ven\u00eda ocupando en la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba-Comfacor-, \u00a0adem\u00e1s de la condena por concepto de salarios e \u00a0indemnizaciones desde el d\u00eda en que se produjo su despido \u00a0hasta la fecha en que se haga efectivo el restablecimiento, instancia \u00a0que mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 atendi\u00f3 \u00a0favorablemente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ante ese panorama, ha de precisarse que, si bien Li\u00f1\u00e1n \u00a0Rapalino \u00a0y Contreras \u00a0Parada, \u00a0en \u00a0esencia, dirigen su alegato en contra de la \u00faltima sentencia, \u00a0se advierte el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez \u00a0amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste \u00a0al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable3. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional4 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC \u00a0SU-184\/2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial6. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado a \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se decidi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n -25 de febrero de 2020- por medio del \u00a0cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del 13 \u00a0de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, \u00a0hasta la interposici\u00f3n del presente amparo -12 de febrero de \u00a02021- transcurrieron 11 meses y 18 d\u00edas, \u00a0lo que es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante \u00a0lo anterior, entra la Sala a verificar si se encuentra justificaci\u00f3n \u00a0valedera en torno a la distancia temporal transcurrida, pues el \u00a0impugnante, con la copia del reporte del proceso y las solicitudes \u00a0adjuntas, trata de acreditar la ostensible l\u00ednea -entre el 11 \u00a0de marzo y el 12 de noviembre de 2020- que \u201cpor \u00a0situaciones ajenas a su voluntad\u201d \u00a0le impidi\u00f3 enterarse de la ejecutoria de la sentencia \u00a0proferida por la Corporaci\u00f3n de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0De conformidad con las etapas procesales surtidas en la v\u00eda \u00a0ordinaria es claro que, la decisi\u00f3n de segundo grado se emiti\u00f3 \u00a0el 25 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Fueron varias las peticiones que, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0el apoderado gestor remiti\u00f3, -17 de julio (solicitud de copias \u00a0de la sentencia), 17 de septiembre (informaci\u00f3n devoluci\u00f3n \u00a0del expediente al juzgado de origen), 9 de noviembre (copia del audio \u00a0de la decisi\u00f3n) y 10 de noviembre (solicitud del expediente \u00a0digital), todos de 2020- \u201cante \u00a0la situaci\u00f3n de pandemia que oblig\u00f3 al cierre f\u00edsico \u00a0de los despachos judiciales en el pa\u00eds\u201d, \u00a0para acceder a informaci\u00f3n inherente al resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Asimismo, sobresalen respuestas a dichos pedimentos -16 de julio \u00a0(imposibilidad del juzgado para proporcionar la audiencia de segunda \u00a0instancia), 10 de noviembre (informaci\u00f3n sobre estado del \u00a0proceso en el Tribunal, contexto donde se resalta que el 3 de marzo \u00a0se fij\u00f3 edicto de la sentencia, el 5 de marzo se desfij\u00f3 \u00a0y el 11 del mismo mes se devolvi\u00f3 el expediente a la oficina \u00a0de origen) y 15 de diciembre de 2020 (env\u00edo de expediente \u00a0judicial por parte del despacho)-. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0El 12 de noviembre de ese a\u00f1o el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0auto obedeciendo la decisi\u00f3n de su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0El 18 de diciembre de 2020 el expediente fue devuelto al despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Pese a lo anterior, ha de aclararse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0Apreciando el acta aportada dentro del expediente ordinario, es \u00a0insoslayable que la sentencia de primera instancia fue proferida en \u00a0audiencia del 13 de febrero de 2020 con evidente comparecencia de la \u00a0demandante y su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0A su vez, por reparto del 18 de febrero de esa anualidad, le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda conocer la alzada, \u00a0sede que recibi\u00f3 el expediente el d\u00eda 19 y dict\u00f3 \u00a0sentencia el 25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0En trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0dentro de un asunto relacionado con el fuero sindical, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social, el Tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de \u00a0los 5 d\u00edas siguientes en que sea recibido el expediente. \u00a0Adem\u00e1s, el canon 41, literal D, numeral 3 establece que la \u00a0forma de notificaci\u00f3n para esta clase de asuntos se har\u00e1 \u00a0por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0Aplicando esas disposiciones normativas, el edicto se fij\u00f3 el \u00a03 de marzo de 2020, hasta el d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0luego a simple modo de comentario, los t\u00e9rminos legales se \u00a0acataron con suficiencia por parte del \u00f3rgano decisor. Y \u00a0aunque ese acontecer permitir\u00eda efectuar un nuevo c\u00f3mputo \u00a0a partir de la ejecutoria de la sentencia -6 de marzo de 2020-, dicho \u00a0lapso, de igual manera, sobrepasa los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia en torno a la razonabilidad del tiempo para incoar la \u00a0acci\u00f3n, puesto que el resultado arroja 11 meses y 6 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. \u00a0Ahora bien, a partir de la cronolog\u00eda rese\u00f1ada no se \u00a0encuentra v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n de la parte impugnante \u00a0respecto a que la situaci\u00f3n de pandemia le impidiera conocer \u00a0la ejecutoria de su asunto, menos cuando para esta \u00faltima data \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda decretado el confinamiento obligatorio \u00a0en el pa\u00eds a ra\u00edz de la emergencia sanitaria generada \u00a0por el coronavirus Covid-199. \u00a0Por el contrario, emerge palmario que era su deber asumir la carga de \u00a0vigilancia y supervisi\u00f3n de las actuaciones surtidas con \u00a0posterioridad a la sentencia de primer grado, resultando inexcusable \u00a0que s\u00f3lo 4 meses despu\u00e9s decidiera elevar solicitudes \u00a0con la finalidad de conocer el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. \u00a0Adicionalmente, raz\u00f3n le asiste al A \u00a0quo para \u00a0desestimar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino desde el 12 de \u00a0noviembre de 2020, hasta la radicaci\u00f3n de la tutela, pues no \u00a0puede ignorarse que la acci\u00f3n de amparo ha \u00a0de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos, que para este caso se predica desde \u00a0la sentencia y no desde un auto de simple tr\u00e1mite, m\u00e1xime, \u00a0cuando el estudio sobre \u00a0la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, dado que se trata de \u00a0cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, \u00a0presumiblemente de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Con \u00a0todo, aunque lo predicho ser\u00eda suficiente para declarar \u00a0improcedente el amparo, esta sede considera que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En efecto, \u00a0los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 25 de febrero de 2020, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], la \u00a0Sala no puede desconocer que existe un acto de modificaci\u00f3n de \u00a0la Junta Directiva del sindicato SINALTRACAF efectuado en marzo de \u00a02019, el cual no fue debidamente notificado al empleador, pues \u00a0conforme al art\u00edculo 371 del C.S.T. citado, \u201cCualquier \u00a0cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe \u00a0ser comunicado en los mismos t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo \u00a0363, Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan \u00a0efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0considera, en s\u00edntesis, que una lectura arm\u00f3nica de las \u00a0sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la \u00a0oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este \u00a0tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus \u00a0fundadores y\/o miembros de su junta directiva. Resulta razonable la \u00a0carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C.S.T., los actos del \u00a0sindicato a efectos de que sean oponibles. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Sala al no notificarse en debida forma la modificaci\u00f3n \u00a0en la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del sindicato, \u00a0efectuada en marzo de 2019, la misma no era oponible al empleador y \u00a0como quiere [sic] \u00a0que dicho acto existe jur\u00eddicamente, para activar el amparo \u00a0por fuero sindical, exist\u00eda el deber legal de comunicarlo al \u00a0empleador. Motivo por el cual, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0apelada, y en su lugar, se negaran [sic] \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0Es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que fue adversa al inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. \u00a0Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles \u00a0con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0el juez natural; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0esgrimidas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, aunque por las razones que explica el argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente y representante legal de la Organizaci\u00f3n Sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar \u201cSINALTRACAF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0457 del 22 de marzo de 2020: Aislamiento preventivo obligatorio a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas del 13 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7298-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116226 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Elisabeth \u00a0Li\u00f1\u00e1n Rapalino, \u00a0coadyuvada por Mario \u00a0Rub\u00e9n Contreras Parada1, \u00a0frente a la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}