{"id":56695,"date":"2023-12-22T15:42:54","date_gmt":"2023-12-22T15:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7295-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:54","slug":"stp7295-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7295-2021\/","title":{"rendered":"STP7295-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7295-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116523 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 \u00a0115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0Municipio \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral instaurado por Rodrigo \u00a0Arc\u00e1ngel Urrego Mendoza \u00a0contra \u00a0el Municipio \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Rodrigo \u00a0Arc\u00e1ngel Urrego Mendoza, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Municipio \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0 en aras de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n por retiro \u00a0voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 30 de \u00a0septiembre de 2011, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 30 de julio de 2015, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El demandante \u00a0en el proceso ordinario recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante \u00a0prove\u00eddo CSJ SL4096-2020, 13 oct. 2020, rad. 73034, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 CASAR la providencia \u00a0de segundo grado y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 30 \u00a0de septiembre del 2011 por \u00a0el \u00a0Juzgado Primero adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0al MUNICIPIO \u00a0DE MEDELL\u00cdN \u00a0a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional proporcional por retiro voluntario a favor de RODRIGO \u00a0ARC\u00c1NGEL URREGO MENDOZA, \u00a0a partir del 11 de agosto de 2010, para una primera mesada pensional \u00a0de $619.676,86, \u00a0con catorce (14) mensualidades por a\u00f1o, los reajustes anuales \u00a0de ley, debiendo reconocer un retroactivo a partir de esa fecha, \u00a0valor que deber\u00e1 ser indexado desde la causaci\u00f3n de \u00a0cada mesada y hasta el momento de su pago, pensi\u00f3n que es \u00a0compartida con \u00a0la pensi\u00f3n de vejez legal que le sea reconocida al actor, \u00a0siendo de cargo de la demandada, a partir de esta \u00faltima, solo \u00a0el pago del mayor valor que resultare. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SE AUTORIZA al \u00a0accionado \u00a0para que, a nombre del demandante, realice los descuentos con destino \u00a0al subsistema de seguridad social en salud, tanto del retroactivo \u00a0como de las subsiguientes mesadas o diferencias pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0al MUNICIPIO \u00a0DE MEDELL\u00cdN \u00a0de los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0SE DECLARAN \u00a0no probadas la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuestas y SE \u00a0ABSUELVE \u00a0a la accionada de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, el Municipio \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada present\u00f3 \u00a0tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba. 2, por \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, \u00a0en su caso, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00b0. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Rodrigo \u00a0Arc\u00e1ngel Urrego Mendoza, \u00a0sin analizar si la cl\u00e1usula 7\u00aa del Decreto 074 de 1980, \u00a0se encontraba vigente, desconociendo adem\u00e1s que la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de 1985-1986 derog\u00f3 de manera t\u00e1cita esa \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00a0Sala no analiz\u00f3 las dem\u00e1s convenciones colectivas \u00a0allegadas al proceso, con lo cual habr\u00eda incurrido en indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas y tampoco analiz\u00f3 los \u00a0presupuestos del escrito demandatorio al margen de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida est\u00e1 acorde a la \u00a0Constituci\u00f3n, a la ley laboral y al precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juez 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn relacion\u00f3 las \u00a0actuaciones surtidas al interior del expediente laboral censurado e \u00a0indic\u00f3 que solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente \u00a0al Tribunal Superior con el fin de resolver una solicitud elevada por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulner\u00f3 \u00a0el derecho al \u00a0debido proceso y a la igualdad del interesado, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Rodrigo \u00a0Arc\u00e1ngel Urrego Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0cu\u00e1l era el r\u00e9gimen a aplicar frente a la pensi\u00f3n \u00a0solicitada. As\u00ed lo consideraron en sentencia CSJ SL4096-2020, \u00a013 Oct. 2020, rad. 73034: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que en \u00faltimas lo que la censura \u00a0plantea, es un problema de vulneraci\u00f3n a los principios de \u00a0congruencia y consonancia por parte del Tribunal al no tener en \u00a0cuenta que el derecho reclamado fue dirimido a partir de una \u00a0situaci\u00f3n que no correspond\u00eda al caso, pues a pesar de \u00a0tratarse de pensiones de car\u00e1cter convencional, no abarcaban \u00a0la pensi\u00f3n realmente solicitada, por lo que no existe raz\u00f3n \u00a0para que se hubiere centrado en la ineficacia de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva cuando el reproche se edific\u00f3 en argumentos \u00a0distintos, lo cual fue advertido incluso desde el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual, si bien no fue acusado como prueba en \u00a0casaci\u00f3n, la situaci\u00f3n descrita es posible evidenciarla \u00a0del an\u00e1lisis de la demanda, su contestaci\u00f3n, los textos \u00a0convencionales se\u00f1alados en el cargo, a trav\u00e9s de los \u00a0art\u00edculos 467 y 468 del CST y dem\u00e1s pruebas denunciadas \u00a0por la v\u00eda indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida como lo plantea el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a05\u00ba de la CCT 1980 al que el Tribunal hizo referencia en su \u00a0decisi\u00f3n, para concluir la improcedencia del derecho del \u00a0accionante por ser vinculado con posterioridad a la vigencia de la \u00a0misma, a folio 143 del cuaderno principal, dice: \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0QUINTA: Pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medell\u00edn a \u00a0partir de la firma de la presente Convenci\u00f3n, estar\u00e1n \u00a0sometidos en su integridad al r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n \u00a0contemplado en las normas legales que regulan la materia. Los \u00a0trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente \u00a0Convenci\u00f3n se regir\u00e1n por la Cl\u00e1usula Sexta del \u00a0Decreto 74 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0cl\u00e1usula 6\u00aa del Decreto 074 de 1980, que es lo mismo que \u00a0decir, CCT 1980, contempla a folios 114 y 123: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0IV \u00a0<\/p>\n<p>JUBILACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a06\u00aa. El Municipio de Medell\u00edn reconocer\u00e1 el derecho \u00a0de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores oficiales en los siguientes \u00a0casos especiales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) a\u00f1os \u00a0continuos o discontinuos cualquiera sea la edad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0cumpla o haya cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos \u00a0o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que haya estado \u00a0dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, \u00a0socavones o en condiciones insalubres. \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, \u00a0jubilar\u00e1 al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no \u00a0menos de quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos en \u00a0actividades que se realicen a temperaturas anormales, socavones o en \u00a0condiciones insalubres, siempre que cumpla cincuenta a\u00f1os de \u00a0edad y se encuentre vinculado al Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>d) Jubilar\u00e1 \u00a0a las mujeres con veinte (20) a\u00f1os de servicio al Municipio \u00a0continuos o discontinuos, siempre que haya cumplido cuarenta y cinco \u00a0(45) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 074 de 1980 o CCT 1980, \u00a0respecto al cual el actor solicit\u00f3 su reconocimiento \u00a0expresamente en la pretensi\u00f3n primera de la demanda (f.\u00b0 3 \u00a0del cuaderno principal), dice a folio 123, ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a07\u00aa. Cuando el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya \u00a0sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio del Municipio \u00a0de Medell\u00edn, m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os continuos o \u00a0discontinuos, se le reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n proporcional al tiempo de servicio, siempre que \u00a0acredite cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, no hay duda para esta Sala que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en error al no apreciar que la pretensi\u00f3n \u00a0primera del libelo demandatorio se encamin\u00f3 a solicitar el \u00a0reconocimiento de esta \u00faltima cuando expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] me \u00a0asiste derecho a percibir del Municipio de Medell\u00edn LA PENSI\u00d3N \u00a0POR RETIRO VOLUNTARIO, a partir del 11 de agosto de 2010, la misma \u00a0que se deber\u00e1 reconocer en forma proporcional de acuerdo al \u00a0tiempo servido y con fundamento en la cl\u00e1usula 7 del Decreto \u00a0074 de 1980 de La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita \u00a0entre el Municipio de Medell\u00edn y el Sindicato de Trabajadores \u00a0Municipales de la misma Entidad Oficial (f.\u00b0 3 del cuaderno \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>Y no, una \u00a0pensi\u00f3n especial como quiso darlo a entender el municipio de \u00a0Medell\u00edn que, a pesar de reconocer la calidad de trabajador \u00a0oficial del demandante, intent\u00f3 desviar la atenci\u00f3n del \u00a0operador judicial en que la pensi\u00f3n solicitada era asimilable \u00a0a la contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la CCT 1980 cuando en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, al parecer, reproduce un texto \u00a0tra\u00eddo de otra acci\u00f3n, dado que refiere en el segundo \u00a0inciso a un texto convencional que dice transcribir, cuando en \u00a0realidad no lo reproduce, cuando se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo suscrita entre el Municipio de Medell\u00edn y sus \u00a0trabajadores oficiales consagra \u00a0condiciones m\u00e1s favorables que las establecidas en la Ley para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, permiti\u00e9ndoles \u00a0obtener una pensi\u00f3n especial, sin cumplir los requisitos \u00a0legales estipulados para tal efecto, no obsta para que una vez sean \u00a0satisfechos estos la obligaci\u00f3n pensional sea asumida por la \u00a0correspondiente Administradora de Pensiones, que para el Municipio de \u00a0Medell\u00edn es el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final \u00a0del texto convencional trascrito se repite, recopilaci\u00f3n de \u00a0distintos acuerdos convencionales, el cual corresponde a la cl\u00e1usula \u00a0quinta de la convenci\u00f3n 1985-1986, \u00a0fue preciso en indicar que LOS \u00a0NUEVOS TRABAJADORES, \u00a0es decir, aquellos \u00a0que se vinculen a partir de la firma (hasta marzo de 1985) de tal \u00a0convenci\u00f3n se regir\u00e1n enteramente por las normas \u00a0legales que regulan la materia, \u00a0y los que estaban vinculados, \u00a0caso que no corresponde al actor se \u00a0regir\u00e1n por la cl\u00e1usula sexta del Decreto 074 de 1980\u201d. \u00a0Tenemos entonces \u00a0que en la situaci\u00f3n que se plantea, a \u00a0pesar de que el solicitante se desempe\u00f1a como trabajador \u00a0oficial \u00a0benefici\u00e1ndose de las diferentes normas convencionales hasta \u00a0la fecha en que se present\u00f3 la renuncia, no \u00a0acredita los presupuestos de la Convenci\u00f3n para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues su vinculaci\u00f3n con \u00a0la entidad se produjo desde el d\u00eda 6 de marzo de 1.990, lo que \u00a0significa que no se encuentra en las condiciones f\u00e1cticas de \u00a0quienes si son beneficiarios de aquella convenci\u00f3n \u00a0(Subrayas y negrillas de texto) (f.\u00b0 39 vto., ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, del recurso de apelaci\u00f3n se extracta (f.\u00b0 \u00a0514 a 521 del cuaderno principal), que ese reproche fue el que se \u00a0puso de presente en la alzada y no se tuvo en cuenta, por parte del \u00a0ad quem, a pesar discutirse que: \u00a0<\/p>\n<p>Me permito \u00a0manifestarle que presento la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia [\u2026] por no estar la decisi\u00f3n \u00a0conforme a las reglas del derecho, desconoci\u00e9ndose normas de \u00a0orden p\u00fablico aplicables a este caso [\u2026] el \u00a0desconocimiento de la aplicaci\u00f3n (sic) de normas que no \u00a0aplican al demandante [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar; No comparto desde ning\u00fan punto de vista la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el despacho, puesto que la pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0impetrada en contra de la entidad Municipal en ning\u00fan momento \u00a0tuvo origen en la discusi\u00f3n sobre la cl\u00e1usula 5\u00aa \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo [\u2026]. Por tanto, \u00a0me asiste derecho el derecho a que se acceda a las pretensiones por \u00a0mi invocadas en la demanda [\u2026]. Fui socio activo hasta la \u00a0fecha en que por Voluntad propia decid\u00ed retirarme de la \u00a0entidad y por haber sido LOS \u00daNICOS DOS REQUISITOS para que se \u00a0me reconociera la PENSI\u00d3N POR RETIRO VOLUNTARIO [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto es \u00a0suficiente para entender que el Tribunal incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho cuando no tuvo en cuenta que, como lo alega la censura, el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la CCT 1980 estudiado por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba de la CCT de 1985 aplicaba \u00fanicamente \u00a0a los trabajadores oficiales que laboraban en actividades que \u00a0representaban riesgo para su salud y no al demandante, que desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda solicit\u00f3 fue el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n por retiro voluntario del \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la CCT 1980, que nada tiene que ver con lo \u00a0analizado por el Colegiado y que fue puesto de presente incluso en la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, la Sala evidencia que los aspectos cuestionados en \u00a0sede constitucional, relativos a las convenciones colectivas, y al \u00a0Decreto 074 de 1980, fueron abordados por la Sala demandada, as\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se \u00a0amolda o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, en \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que, \u00a0en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en las \u00a0determinaciones de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el Municipio \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada, son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el apartamiento de \u00a0los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe reiterar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por el Municipio \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7295-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116523 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 \u00a0115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0Municipio \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}