{"id":56694,"date":"2023-12-22T15:42:54","date_gmt":"2023-12-22T15:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7294-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:54","slug":"stp7294-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7294-2021\/","title":{"rendered":"STP7294-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7294-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116524 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ricardo \u00a0Manuel Basilio \u00c1lvarez \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las \u00a0partes e intervinientes que participaron dentro del proceso seguido \u00a0contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0los elementos de juicio arribados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que, el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El \u00a0Bagre conden\u00f3 a \u00a0Ricardo \u00a0Manuel Basilio \u00c1lvarez, \u00a0por el punible de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y, el 10 de mayo de 2013, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Subsanada la irregularidad, el 12 noviembre de esa anualidad, el \u00a0despacho en cita declar\u00f3 penalmente responsable a Basilio \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0decisi\u00f3n apelada por la defensa. Sin embargo, en auto del 20 \u00a0siguiente, declar\u00f3 desierto el recurso por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Basilio \u00a0\u00c1lvarez \u00a0acude al amparo con el objeto de que se proteja su derecho de \u00a0petici\u00f3n, para ello expone que el 10 de mayo de 2012, \u00a0interpuso derecho de petici\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, en el cual pidi\u00f3 que se le imprima \u00a0celeridad al recurso que interpuso contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 14 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que, a pesar de no haber recibido respuesta a su requerimiento el \u00a0diligenciamiento sigui\u00f3 adelante y la sentencia cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que desde hace 9 a\u00f1os no ha sido resuelto su requerimiento, \u00a0por lo que solicita el amparo al derecho de petici\u00f3n, \u00a0igualmente, que consecuencia de ese vicio se disponga el archivo de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Fiscal 115 Delegado adujo que ante el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de El Bagre se sigui\u00f3 el proceso en contra del actor. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que desconoce la presunta petici\u00f3n impetrada por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Magistrado Plinio \u00a0Mendieta Pachecho \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expuso que, \u00a0inicialmente, le correspondi\u00f3 conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensa del actor, no obstante, por descongesti\u00f3n \u00a0el asunto fue enviado al Doctor Gustavo \u00a0Adolfo Pinz\u00f3n J\u00e1come. \u00a0 Adujo que, contra el fallo de segunda instancia, los procesados \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0remitieron el asunto a esta Corte para lo correspondiente, es decir, \u00a0que al tratarse de un proceso en curso la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Javier N\u00fa\u00f1ez de Aguas \u00a0-defensor p\u00fablico del actor- hizo un recuento de las etapas \u00a0procesales desarrolladas al interior del diligenciamiento en el que \u00a0fue condenado el actor y, precis\u00f3 que en oficio n.o \u00a04795, la solicitud del actor fue resuelta de forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre efectu\u00f3 un repaso \u00a0del proceso seguido contra el demandante. Con respecto a la petici\u00f3n \u00a0del interesado inform\u00f3 que en oficio 4795 del 30 de agosto de \u00a02012 el Magistrado Plinio \u00a0Mendieta \u00a0emiti\u00f3 contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Magistrado Gustavo \u00a0Adolfo Pinz\u00f3n J\u00e1come expres\u00f3 \u00a0que, en fallo del 21 de mayo de 2013, declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado dentro del proceso seguido al actor. Igualmente expuso que, \u00a0ante la imposibilidad de acceder a las actuaciones surtidas por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en virtud de las restricciones por Covid-19, se \u00a0comunic\u00f3 con el A \u00a0quo \u00a0y conoci\u00f3 que el 12 de noviembre de 2013, se emiti\u00f3 el \u00a0fallo sancionatorio y, el 20 siguiente se declar\u00f3 desierta la \u00a0apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los accionados \u00a0vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso invocado por el \u00a0demandante, dentro del proceso que se ha adelantado en su contra \u00a0dentro el radicado n.o \u00a005-250-60-00332-2010-00037, espec\u00edficamente, por la supuesta \u00a0falta de respuesta al requerimiento presentado el 10 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica\u00a0establece \u00a0que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos en \u00a0los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de \u00a0otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al\u00a0canon\u00a023\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los tr\u00e1mites \u00a0penales que se encuentran en fase de indagaci\u00f3n, pues incluso \u00a0all\u00ed los funcionarios judiciales deben propender por \u00a0garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran \u00a0vinculados a una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De los elementos de juicio arribados a la presente actuaci\u00f3n \u00a0se conoce que, el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de El Bagre conden\u00f3 a \u00a0Ricardo \u00a0Manuel Basilio \u00c1lvarez, \u00a0 por el punible de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese funcionario, el 10 de mayo de 2012, el actor impetr\u00f3 \u00a0solicitud de impulso procesal, en virtud del tiempo transcurrido para \u00a0resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 30 de agosto de 2013, el Magistrado le inform\u00f3 al \u00a0interesado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es del caso precisar que la referida actuaci\u00f3n \u00a0entra\u00f1a la mayor complejidad, en cuanto se trata de unas \u00a0diligencias que se surtieron de una manera ordinaria, es decir, no se \u00a0present\u00f3 \u00a0una terminaci\u00f3n consensuada del proceso, sino, el mismo arrib\u00f3 \u00a0a la sede del juicio oral, luego de lo cual, la funcionaria de \u00a0instancia profiri\u00f3 sentencia de condena en contra del acusado \u00a0[\u2026] ilicitud perpetrada en contra del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, incluso, \u00a0sobre una menor de edad, por lo que la valoraci\u00f3n probatoria a \u00a0efectuar en esta clase de asuntos, da cuenta aun m\u00e1s de su \u00a0grado de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0resulta pertinente anotar, que en atenci\u00f3n a la notoria y \u00a0excesiva carga laboral que afronta la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se dispuso una medida de descongesti\u00f3n [\u2026] no obstante, \u00a0no ha sido suficiente [\u2026] una vez aprobado el proyecto se \u00a0programar\u00eda la lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0comunicada mediante oficio n.o \u00a04795 del 30 de agosto de 2012 y enviada al Centro Penitenciario \u00a0\u201cBellavista\u201d de Bello, donde estaba recluido el actor, \u00a0quien la recibi\u00f3 en esa misma calenda, seg\u00fan la firma \u00a0obrante en el mismo documento por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de una medida de descongesti\u00f3n el asunto seguido al \u00a0demandante, fue asignado al Magistrado GUSTAVO \u00a0Adolfo Pinz\u00f3n J\u00e1come y \u00a0en fallo del 21 de mayo de 2013, declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanadas \u00a0las irregularidades, el 12 noviembre de esa anualidad, el A \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable a Basilio \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de la lectura de la decisi\u00f3n, la defensora del actor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y anunci\u00f3 que el mismo \u00a0ser\u00eda sustentado dentro de los 5 d\u00edas siguientes. \u00a0Fenecido ese lapso, en auto del 20 siguiente, se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ante ese recuento, lo primero que se advierte es que, aunque \u00a0no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder al \u00a0amparo, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable1. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional2 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial4. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia5. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que exista un motivo v\u00e1lido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la inactividad de los accionantes;<\/p>\n<p>ii. que la inactividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que exista un nexo causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado y;<\/p>\n<p>iv. que el fundamento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se impetr\u00f3 el \u00a0requerimiento del actor -10 \u00a0de mayo de 2012-, \u00a0hasta cuando se presenta la demanda -28 de abril de 2020-, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os, aproximadamente, lo \u00a0cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contrario a lo afirmado su solicitud fue respondida el 30 de agosto \u00a0de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si lo pretendido es atacar el fallo condenatorio igualmente, se \u00a0advierte el quebranto al principio en cita toda vez que aquel se \u00a0emiti\u00f3 el 12 \u00a0noviembre de 2013. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se evidencia el \u00a0desconocimiento al principio de subsidiariedad pues contra esa \u00a0decisi\u00f3n no se hicieron uso de los recursos de ley \u00a0adecuadamente, pues a pesar de interponerse la alzada, aquella no se \u00a0sustent\u00f3, lo que llev\u00f3 a que se declare desierta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se negar\u00e1 por improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar por improcedente el \u00a0amparo invocado por Ricardo \u00a0Manuel Basilio \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7294-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116524 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ricardo \u00a0Manuel Basilio \u00c1lvarez \u00a0en contra de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}