{"id":56693,"date":"2023-12-22T15:42:54","date_gmt":"2023-12-22T15:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7293-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:54","slug":"stp7293-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7293-2021\/","title":{"rendered":"STP7293-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7293-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116613 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jorge \u00a0Aurelio Ruiz Molano \u00a0en contra del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0los elementos de juicio arribados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que, el 9 de julio de 2020 el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, de forma oficiosa, decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuestas a Jorge \u00a0Aurelio Ruiz \u00a0Molano \u00a0dentro \u00a0de los procesos 2019-80069 y 2017-00020, fij\u00e1ndose como pena \u00a0definitiva 50 meses de prisi\u00f3n. Contra esa decisi\u00f3n el \u00a0apoderado del actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 inicialmente, a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que en auto \u00a0del 26 de abril de 2020, dispuso la remisi\u00f3n del asunto a \u00e9sta \u00a0Corporaci\u00f3n, al advertir que resolvi\u00f3 en sede de \u00a0apelaci\u00f3n la determinaci\u00f3n del 9 julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez repartido el asunto al Ponente, en auto del 5 de mayo se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Juez 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, hizo un breve recuento de las decisiones que ha \u00a0adoptado dentro del diligenciamiento seguido frente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, por error involuntario, a pesar de que en auto del 25 de \u00a0septiembre de 2020, resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 \u00a0la alzada frente al auto del 9 de julio de 2020 en el que se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, que aqu\u00ed objeta el actor, aquel no \u201cfue \u00a0impreso, integrado al proceso o notificado a las partes, por \u00a0consiguientes, tampoco remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 para desatar el Recurso de Apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en auto del 17 de marzo de 2021, gener\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que resuelve la reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo del 9 de \u00a0julio de 2020 y el 26 de abril de la presente anualidad, envi\u00f3 \u00a0el archivo digital al Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el yerro pudo ocasionarse por cuanto en esa misma fecha, esto es, \u00a0el 9 de julio de 2020, tambi\u00e9n emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0con respecto a la redenci\u00f3n de pena, la cual tambi\u00e9n \u00a0fue objeto de los recursos de Ley y confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, \u00fanico pedimento al que se le \u00a0dio tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Magistrado Mario \u00a0Cortes Mahecha \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que el 28 de abril de 2021, le fue asignada la alzada interpuesta \u00a0contra el auto del 9 de julio de 2020 [acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas], la cual ser\u00e1 resuelta de acuerdo al orden de \u00a0llegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los accionados \u00a0vulneraron \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0libertad \u00a0invocados por el \u00a0demandante, con ocasi\u00f3n del auto del 9 de julio de 2020, en el \u00a0que el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 frente a la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala abordar\u00e1 el estudio del asunto en cita, en aras de no \u00a0seguir dilatando el presente asunto, pues como se vio en precedencia, \u00a0la tutela inicialmente correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien la remiti\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n al advertir que, en sede de segunda instancia se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el auto del 9 de julio de 2020. \u00a0Adicionalmente, solo de las respuestas aportadas a este \u00a0diligenciamiento se pudo determinar las irregularidades ocasionadas \u00a0con el auto censurado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este caso se conoce que, \u00a0el 9 de julio de 2020 el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, de oficio, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuestas a Jorge \u00a0Aurelio Ruiz \u00a0Molano \u00a0dentro \u00a0de los procesos 2019-80069 y 2017-00020, fij\u00e1ndose como pena \u00a0definitiva 50 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el apoderado del actor interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del Juez en cita, en auto del 25 de septiembre de 2020, \u00a0resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n. No obstante, con la \u00a0interposici\u00f3n del amparo, procedi\u00f3 a verificar el \u00a0expediente y encontr\u00f3 que \u00fanicamente se le dio tramite \u00a0al recurso interpuesto contra el auto del 9 de julio de 2020, pero \u00a0relativo a la redenci\u00f3n de pena, mientras el que resolvi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n contra el de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas [que aqu\u00ed se objeta] no \u201cfue \u00a0impreso, integrado al proceso o notificado a las partes, por \u00a0consiguientes, tampoco remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 para desatar el Recurso de Apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ese hallazgo, \u00a0en auto del 17 de marzo de 2021, se \u00a0volvi\u00f3 a emitir la determinaci\u00f3n que resuelve la \u00a0reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo del 9 de julio de 2020 \u00a0[acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas] y, el 26 de abril de la \u00a0presente anualidad, envi\u00f3 el expediente digital al Tribunal \u00a0para desatar la alzada, donde se encuentra, actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta claro que, a pesar que el recurso impetrado por el \u00a0actor contra el auto contrario a sus intereses, no fue tramitado \u00a0oportunamente, en la actualidad, el mismo est\u00e1 en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pendiente de ser \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que, aun no se han agotado los recursos contra la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable a los intereses del demandante, lo cual \u00a0quebranta el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se negar\u00e1 por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar por improcedente el \u00a0amparo invocado por Jorge \u00a0Aurelio Ruiz Molano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7293-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116613 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jorge \u00a0Aurelio Ruiz Molano \u00a0en contra del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}