{"id":56689,"date":"2023-12-22T15:42:54","date_gmt":"2023-12-22T15:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7289-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:54","slug":"stp7289-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7289-2021\/","title":{"rendered":"STP7289-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7289-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Nider \u00a0Jaramillo Valencia \u00a0en contra \u00a0de \u00a0los Juzgados \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y 10 Penal del Circuito, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, todos de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las \u00a0partes e intervinientes que participaron dentro del proceso n.o \u00a0760016000194-2012-02208. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a012 de junio de 2017, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cali \u00a0absolvi\u00f3 a \u00a0Nider \u00a0Jaramillo Valencia \u00a0del \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda y, el 12 de \u00a0julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la \u00a0revoc\u00f3 y conden\u00f3 a Jaramillo \u00a0Valencia \u00a0por \u00a0el il\u00edcito por el cual fue acusado y lo sancion\u00f3 a 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, al tiempo que le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Jaramillo \u00a0Valencia \u00a0acude \u00a0al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra, pone de presente que no tuvo una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica, adem\u00e1s, que se le cercen\u00f3 \u00a0la oportunidad de obtener un preacuerdo con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa \u00a0copia simple de un escrito dirigido al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que cuestiona la \u00a0sentencia condenatoria impuesta en su contra al interior del \u00a0expediente No. 76001-60-00-194-2012-02208-00, sin constancia alguna \u00a0de env\u00edo o recibido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite adelantado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Nider \u00a0Jaramillo Valencia interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y 10 Penal del Circuito, ambos de Cali. En \u00a0sentencia del 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El interesado impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, correspondiendo a \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n. En auto del 10 de diciembre de 2020, se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, al advertir la necesidad de \u00a0vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a0760016000194-2012-02208, adelantado contra el demandante y que era \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Devuelta la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen en auto del 7 de \u00a0abril de 2021, dispuso avocar el conocimiento, conforme a lo \u00a0dispuesto por esta Sala, sin embargo, en prove\u00eddo del 15 \u00a0siguiente, nulit\u00f3 \u00a0lo actuado al poner de presente que esa colegiatura emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio de segunda instancia, por lo que envi\u00f3 el \u00a0asunto a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Nuevamente ingresadas la diligencias, se avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del asunto y se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El secretario del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cali refiri\u00f3 que el 12 de junio de 2017, \u00a0 absolvi\u00f3 a \u00a0Nider \u00a0Jaramillo Valencia \u00a0del \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones, \u00a0decisi\u00f3n revocada por la Sala Penal de ese tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que lo buscado por el actor es revivir el debate que se surti\u00f3 \u00a0al interior del proceso penal, lo cual es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Cali adujo \u00a0que vigila la sanci\u00f3n impuesta al actor y remiti\u00f3 copia \u00a0del expediente. Agreg\u00f3 que no ha recibido petici\u00f3n por \u00a0parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Jaime \u00a0Humberto quintero \u00a0-abogado del actor en la fase de ejecuci\u00f3n de penas- manifest\u00f3 \u00a0que al interior del proceso seguido en contra del actor existieron \u00a0vicios, por tanto, la acci\u00f3n debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Fiscal\u00eda 65 Seccional de Cali hizo un breve recuento de las \u00a0etapas procesales adelantadas al interior del diligenciamiento \u00a0seguido al demandante y afirm\u00f3 que no se vulneraron derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El Procurador 30 Judicial I para el Apoyo a las V\u00edctimas pidi\u00f3 \u00a0que se declarare improcedente el amparo al no observarse vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Edgar \u00a0Tabares Valencia \u00a0-abogado del actor dentro del proceso penal- refiri\u00f3 que aquel \u00a0nunca estuvo desprovisto de representaci\u00f3n toda vez que la \u00a0defensor\u00eda, inicialmente, le asign\u00f3 a la Doctora Mar\u00eda \u00a0Noriela Madrid \u00a0quien inici\u00f3 labores desde las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que aquella adelant\u00f3 labores para lograr entrevistarse con el \u00a0accionante, quien cambi\u00f3 el lugar de residencia sin \u00a0anunciarlo, pero con resultado desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de la informaci\u00f3n brindada por los familiares del \u00a0condenado en la visita domiciliaria efectuada a la ciudad de Cali, \u00a0pudo conocer que se traslad\u00f3 al municipio de La Tola (Nari\u00f1o). \u00a0Una vez, asumi\u00f3 la defensa del interesado, nuevamente, intent\u00f3 \u00a0comunicarse con aquel sin obtener resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que no pudo sostener comunicaci\u00f3n con el demandante, quien \u00a0conoc\u00eda del proceso, pese a los intentos para su b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del demandante, dentro del proceso n.o \u00a0760016000194-2012-02208, en el que fue condenado por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio arribados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0el \u00a012 de junio de 2017, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cali \u00a0absolvi\u00f3 a \u00a0Nider \u00a0Jaramillo Valencia \u00a0del \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones, \u00a0sin embargo, esa decisi\u00f3n fue revocada el \u00a012 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad y, fue condenado a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al tiempo \u00a0que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor acude al amparo para solicitar que se deje sin efecto la \u00a0condena al estimar que sus derechos fueron vulnerados por no contar \u00a0con una adecuada defensa t\u00e9cnica, adem\u00e1s, que se le \u00a0impidi\u00f3 preacordar con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A pesar que las censuras del actor tienen relevancia constitucional, \u00a0en tanto, se alega el presunto quebranto al derecho al debido \u00a0proceso, lo cierto es que no se colman los presupuestos generales de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que contra la sentencia de segundo grado, el interesado no interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que desech\u00f3 \u00a0la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n \u00a0no es procedente. Sobre el principio en cita, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y \u00a0manifieste al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable6. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional7 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado \u00a0que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la \u00a0inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente \u00a0que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta \u00a0y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no \u00a0es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o \u00a0procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se \u00a0hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y \u00a0actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La inactividad o la \u00a0demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00a0\u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se \u00a0conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si se trata de la \u00a0interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, igualmente es \u00a0aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual la falta \u00a0de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio \u00a0propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial9. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate \u00a0en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada \u00a0de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de segunda instancia -12 \u00a0de julio de 2018-, \u00a0hasta cuando se presenta la demanda -noviembre de 2020-, han \u00a0transcurrido dos (2) a\u00f1os y 4 meses, aproximadamente, lo cual \u00a0es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, si bien el actor aport\u00f3 \u00a0dos escritos dirigidos al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo cierto es que no alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio que acredite que, efectivamente, los mismos fueron \u00a0allegados a esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de la respuesta emitida por el despacho accionado se \u00a0conoci\u00f3 que el interesado no ha presentado el requerimiento al \u00a0que hace referencia, por ello solicit\u00f3 que se niegue el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0que pueda ser reprochada a la autoridad demandada \u00a0y, por ende, no se observa acci\u00f3n u omisi\u00f3n trasgresora \u00a0del derecho invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u00a0cuando se acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0derechos el interesado tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se declarar\u00e1 improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo invocado por Nider \u00a0Jaramillo Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7289-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Nider \u00a0Jaramillo Valencia \u00a0en contra \u00a0de \u00a0los Juzgados \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}