{"id":56688,"date":"2023-12-22T15:42:54","date_gmt":"2023-12-22T15:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7288-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:54","slug":"stp7288-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7288-2021\/","title":{"rendered":"STP7288-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7288-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116684 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gabriel \u00a0Jaime Gonz\u00e1lez Uribe, \u00a0mediante apoderado, en contra \u00a0de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Medell\u00edn, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso \u00a0ordinario n.o \u00a005001310500620090103901, impulsado por el actor en contra de la \u00a0Sociedad Epson Colombia LTDA, Epson Lat\u00edn Americana INC y \u00a0Epson Americana INC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Gabriel \u00a0Jaime Gonz\u00e1lez Uribe \u00a0interpuso demanda ordinaria contra la sociedad Epson Colombia Ltda. y \u00a0solidariamente a Epson Lat\u00edn Am\u00e9rica Inc. y Epson \u00a0Am\u00e9rica Inc., con el fin de que se declare que: i) \u00a0labor\u00f3 al servicio de la primera de las empresas citadas, de \u00a0forma continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre \u00a0el 1\u00b0 de marzo de 2001 y el 9 de agosto de 2009, fecha en la que \u00a0fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; as\u00ed \u00a0mismo que ii) \u00a0\u00ablos \u00a0pagos efectuados a nombre de la cu\u00f1ada\u00bb, \u00a0consignados en su cuenta de ahorros, y los realizados a trav\u00e9s \u00a0del servicio de Big Pass, eran constitutivos de salario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se ordene a la demandada liquidar las \u00a0correspondientes cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, \u00a0vacaciones y primas de servicio que se dejaron de pagar; y se condene \u00a0a quien integra la pasiva, al pago de: i) \u00a0la sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0a partir del 17 de febrero de 2002 y hasta la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral; ii) \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 65 \u00a0del CST, y iii) \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de facultades ultra \u00a0y extra \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la parte interesada y, el 30 de \u00a0julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Gabriel \u00a0Jaime Gonz\u00e1lez Uribe \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia \u00a0SL4314-2020, 4 nov. 2020, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, decidi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segundo grado y, el 20 siguiente, luego de \u00a0notificada fue devuelto el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Uribe, \u00a0mediante apoderado judicial, acude \u00a0al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la accionada incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho al valorar \u00a0las pruebas y aplicar las normas que rigen la materia, por tanto, \u00a0pide que se deje sin efecto la decisi\u00f3n desfavorable a sus \u00a0intereses y, se acceda a las pretensiones elevadas dentro del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente de la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0aport\u00f3 copia \u00a0de la providencia \u00a0SL4314-2020 y afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas \u00a0de hecho ni lesion\u00f3 los derechos invocados por \u00a0el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del demandante, dentro del proceso n.o \u00a005001310500620090103901 que impuls\u00f3 en contra de la sociedad \u00a0Epson Colombia Ltda. y solidariamente a Epson Lat\u00edn Am\u00e9rica \u00a0Inc. y Epson Am\u00e9rica Inc. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n CSJ, SL4314-2020, 4 nov. 2020, rad. 72737, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01-, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0Sala accionada puso de presente que la \u00a0<\/p>\n<p>inconformidad del \u00a0actor radica en que, a su juicio, por un lado, el juzgador interpret\u00f3 \u00a0de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 128 del CST, dado que el \u00a0pacto de exclusi\u00f3n salarial debe constar por escrito y en \u00e9l \u00a0estar \u00abdispuesto \u00a0expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie\u00bb; \u00a0y de otro, porque la prueba testimonial y los contratos de trabajo de \u00a0las personas que declararon en el proceso, no implicaba que las \u00a0condiciones laborales del recurrente necesariamente fueran iguales; \u00a0por lo que frente a \u00e9l deb\u00eda obrar prueba expresa que \u00a0demostrara la exclusi\u00f3n salarial del pago de los bonos Big \u00a0Pass, como hubiera sido el contrato de trabajo suscrito por el actor, \u00a0que no se aport\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0precis\u00f3 que, inicialmente, deb\u00eda establecer si, desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico el Tribunal incurri\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 128 en cita, \u00a0al negarle el car\u00e1cter salarial a los Bonos Big Pass, pese a \u00a0no exigir pacto expreso de la exclusi\u00f3n salarial de estos, e \u00a0inferirlo de una costumbre mercantil. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar que \u00a0conforme al art\u00edculo 127 del CST, salario es \u00abtodo lo \u00a0que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n \u00a0directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n \u00a0que se adopte\u00bb, de lo que sigue que, independientemente de la \u00a0forma, denominaci\u00f3n o instrumento jur\u00eddico que se \u00a0utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es \u00a0salario. No importa, entonces, la figura jur\u00eddica o \u00a0contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la \u00a0labor desempe\u00f1ada, tendr\u00e1, en virtud del principio de \u00a0la primac\u00eda de la realidad (art. 53 de la CP), car\u00e1cter \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador \u00a0permiti\u00f3 en el art\u00edculo 128 de la misma normativa antes \u00a0referida, que las partes pudieran acordar que ciertos pagos, no se \u00a0tuvieran en cuenta como factor salarial, pero exigiendo para su \u00a0validez, la estipulaci\u00f3n expresa de tal acuerdo, sin precisar \u00a0que ello debiera hacerse necesariamente a trav\u00e9s de un \u00a0escrito, como parece entenderlo la censura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de tiempo atr\u00e1s \u00a0ha entendido que el legislador admiti\u00f3 el pacto de exclusi\u00f3n \u00a0salarial de algunos rubros que no se involucrar\u00edan en la \u00a0liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, siendo ineficaz la \u00a0cl\u00e1usula que despoja la naturaleza de salario sobre conceptos \u00a0que por esencia si lo son; as\u00ed se dijo claramente en \u00a0providencia CSJ SL2441-2018 rad, 27 jun. 2018, 54257, en la que se \u00a0memor\u00f3 la CSJ SL20037-2017, y en la que a la vez se adoctrin\u00f3 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en raz\u00f3n \u00a0a que la ley exige total claridad y precisi\u00f3n sobre los pagos \u00a0que no se involucrar\u00edan como factor salarial, la Sala \u00a0recientemente en sentencia CSJ SL1798-2018 reiterada en la CSJ \u00a0SL5159-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la \u00a0\u00faltima premisa descrita es una excepci\u00f3n a la \u00a0generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una \u00a0relaci\u00f3n de trabajo, es indispensable que el acuerdo \u00a0de las partes encaminado a especificar qu\u00e9 beneficios o \u00a0auxilios extralegales no tendr\u00e1n incidencia salarial, sea \u00a0expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en \u00e9l, \u00a0pues no es posible el establecimiento de cl\u00e1usulas globales o \u00a0gen\u00e9ricas, como tampoco v\u00eda interpretaci\u00f3n o \u00a0lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. \u00a0Por ello, la duda de si determinado emolumento est\u00e1 \u00a0o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de \u00a0la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de \u00a0vista, el Tribunal tambi\u00e9n desacert\u00f3 al extender el \u00a0acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en \u00e9l, como \u00a0en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0regla general consiste en que todo lo que recibe un trabajador por el \u00a0desempe\u00f1o de su actividad, es salario, a menos que le sea \u00a0suministrado para cumplir a cabalidad sus funciones, se \u00a0trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y\/o por mera \u00a0liberalidad del empleador. De igual forma, que es permitido el \u00a0acuerdo de las partes para excluir de la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones, algunos pagos que pudiendo ser salario, no se \u00a0involucraran como tales; eventualidad para la que debe imperar la \u00a0claridad, precisi\u00f3n y detalle. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, la accionada precis\u00f3 que el Tribunal err\u00f3, \u00a0toda vez que: \u201ca \u00a0pesar de haber escogido correctamente la norma que gobernaba la \u00a0litis, le dio un alcance equivocado, al no exigir que la cl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n salarial fuese pactada de manera personal, \u00a0expresa, clara, precisa y detallada con el demandante, respecto de \u00a0los denominados Bonos Big Pass\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0equivoc\u00f3 al predicar como \u00abcostumbre \u00a0mercantil\u00bb \u00a0la suscripci\u00f3n de pactos de exclusi\u00f3n salarial, frente \u00a0a todos los trabajadores de la entidad demandada, incluido el \u00a0demandante, toda vez que \u201cel \u00a0hecho de que la empleadora hubiera pactado con otros empleados \u00a0distintos al actor, que la citada bonificaci\u00f3n cancelada a \u00a0aquellos, no ser\u00eda salario, no significaba per se, que a ese \u00a0mismo acuerdo se hubiere llegado con \u00e9ste; incluso ante la \u00a0reclamaci\u00f3n de Gonzalez Uribe para que se involucrara como \u00a0salario el Bono referido, se impon\u00eda la probanza que se echa \u00a0de menos. De igual forma aducir que dicho comportamiento, se erig\u00eda \u00a0como una costumbre mercantil, fuente de derecho, resulta un argumento \u00a0equivocado, en la medida que aquella puede pregonarse en actividades \u00a0de tipo comercial, como lo permite el art\u00edculo 3 del CCo, m\u00e1s \u00a0no frente a las relaciones de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso \u00a0que, desde el punto de vista f\u00e1ctico, el sentenciador tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 al soslayar que en el expediente no exist\u00eda prueba \u00a0que referenciara un acuerdo expreso y personal entre las partes para \u00a0excluir de la connotaci\u00f3n salarial, del tantas veces citado \u00a0Bono Big Pass, y colegirlo de lo que la empresa acord\u00f3 con \u00a0otros colaboradores, y argumentar que aquello correspond\u00eda a \u00a0una \u00abcostumbre \u00a0mercantil\u00bb con \u00a0id\u00e9ntica fuerza a la de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por lo \u00a0anterior, que la colegiatura demandada declar\u00f3 que el primer \u00a0cargo resultaba fundado, sin embargo, adujo que, esa la Sala en sede \u00a0de instancia llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n absolutoria \u00a0a la que arrib\u00f3 el juzgador plural toda vez que, pese a que \u00a0Epson \u00a0Colombia Ltda. acept\u00f3 en la contestaci\u00f3n de demanda que \u00a0entregaba unos bonos no constitutivos de salario, le correspond\u00eda \u00a0al demandante acreditar el valor de los denominados \u00a0Bonos Big Pass y la habitualidad con la cual se le cancelaba, a \u00a0efectos de ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones \u00a0pretendidas en la demanda inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en el expediente lo \u00fanico que reposa es: \u201ci) \u00a0un derecho de petici\u00f3n a folio 106 en el que se solicita se \u00a0expidan los soportes de valeras entregadas al trabajador por la \u00a0empresa Epson \u00a0Colombia Ltda., ii) la respuesta a esa solicitud, por parte de la \u00a0empresa Big Pass que reposa a folio 107 informando que no puede \u00a0suministrar lo peticionado a menos que Epson Colombia Ltda., lo \u00a0autorice; y iii) a folio 214 un comprobante de n\u00f3mina de fecha \u00a0abril de 2004, en el cual no se evidencia la cancelaci\u00f3n de \u00a0alguna suma por ese concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior le \u00a0impidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n accionada emitir condena. Al \u00a0respecto refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] era \u00a0deber del demandante probar los supuestos de hecho de las normas que \u00a0consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, obligaci\u00f3n \u00a0que incumpli\u00f3 para los fines por \u00e9l pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, que en el \u00a0plenario no hay prueba que acredite que los Bonos Big Pass se giraban \u00a0como retribuci\u00f3n directa del servicio prestado por el \u00a0demandante, ni tampoco se evidencia periodicidad alguna en su pago \u00a0respecto de dicho trabajador, pues como se anot\u00f3 con \u00a0anterioridad, solamente hay un recibo de n\u00f3mina del que no se \u00a0puede concluir la cancelaci\u00f3n de alg\u00fan rubro por ese \u00a0concepto, lo cual impide a la Sala decir que el demandante recibi\u00f3 \u00a0una bonificaci\u00f3n y que esta era de car\u00e1cter salarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, los argumentos de la demandada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les \u00a0permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal que neg\u00f3 las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas por el \u00a0demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Gabriel \u00a0Jaime Gonz\u00e1lez Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7288-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116684 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Gabriel \u00a0Jaime Gonz\u00e1lez Uribe, \u00a0mediante apoderado, en contra \u00a0de \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}