{"id":56687,"date":"2023-12-22T15:42:54","date_gmt":"2023-12-22T15:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7287-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:54","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:54","slug":"stp7287-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7287-2021\/","title":{"rendered":"STP7287-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7287-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116260 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Leonyd \u00a0El\u00edas Gaviria Orrego \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al \u00a0trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso impulsado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Distribuidora \u00a0Qu\u00edmica Holanda S.A. hoy Brenntag Colombia S.A., a fin de que \u00a0se declarara que fue despedido sin justa causa y, por ende, que se \u00a0pagara la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria de los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (sic) y el pago de otras \u00a0acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 17 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico, \u00a0pues no apreciaron que ten\u00eda sobre carga laboral; que, en \u00a0raz\u00f3n a ello, se ve\u00eda obligado a trabajar horas extras \u00a0sin que el empleador lo pidiera; que la orden de \u00ab22 de febrero \u00a0de 2018 me fue dada de manera verbal [y por fuera de la jornada \u00a0laboral], y no cumpliendo con la forma pactada en la cl\u00e1usula \u00a0segunda del contrato de trabajo\u00bb; que la resoluci\u00f3n de \u00a0autorizaci\u00f3n de horas extras proferida por el Ministerio de \u00a0Trabajo no fue incluida en el Reglamento Interno de Trabajo y, por \u00a0ende, el acto de 24 de marzo de 2017 no le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 un defecto sustantivo y se vulner\u00f3 de \u00a0manera directa la Constituci\u00f3n, en tanto que \u00abcomo \u00a0trabajador o asalariado fui apenas tomado o visto como un factor de \u00a0producci\u00f3n que deb\u00eda servir en las condiciones que \u00a0fueren en provecho del empleador\u00bb y que el Tribunal no \u00a0garantiz\u00f3 sus derechos fundamentales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 \u00a0las cosas, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia \u00a0de 17 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la \u00a0petici\u00f3n del recurrente se orient\u00f3 a que se deje sin \u00a0efecto, la sentencia del 17 de septiembre de 2020, sin embargo, a \u00a0pesar de colmarse los presupuestos generales de procedencia del \u00a0amparo, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que les es \u00a0otorgada por la ley y la constituci\u00f3n a los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que para arribar a la anterior determinaci\u00f3n, las autoridades \u00a0judiciales accionadas analizaron el material probatorio y las normas \u00a0que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable y que no es dable que \u00a0en el escenario constitucional se imponga al juez a dejar sin valor \u00a0una determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Leonyd \u00a0El\u00edas Gaviria Orrego \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la accionada vulnero \u00a0los derechos al \u00a0trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso del demandante \u00a0dentro \u00a0del proceso impulsado en contra de la Distribuidora Qu\u00edmica \u00a0Holanda S.A. hoy Brenntag Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las \u00a0decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el \u00a017 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura accionada en la decisi\u00f3n mencionada analiz\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos por el empleador dentro de la carta de \u00a0terminaci\u00f3n de la relacio\u0301n laboral y las relacion\u00f3 \u00a0con las disposiciones legales y el acervo probatorio. Al respecto \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar el acta de descargos del 2 de marzo de 2018, si bien es \u00a0cierto como lo refiere la primera instancia, su redacci\u00f3n es \u00a0confusa, se acredita la confesi\u00f3n del trabajador, en relacio\u0301n \u00a0a que en los d\u00edas 21 y 22 de febrero dej\u00f3 pendientes \u00a0por facturar y despachar 5 pedidos, para la primera calenda, 3 env\u00edos \u00a0de la empresa Uniflor y para la segunda dos pedidos de la sociedad \u00a0Flores Capiro, aceptando adem\u00e1s en el \u00faltimo evento, \u00a0que siendo las 4.30 p.m. despu\u00e9s de haber laborado una hora \u00a0extra y cuando se dirig\u00eda a salir, su jefe directo de manera \u00a0verbal le solicit\u00f3 que se quedara a realizar la facturaci\u00f3n \u00a0pendiente antes referida, neg\u00e1ndose hacerlo, lo que se \u00a0ratifica al responder las preguntas 3 y 4 del interrogatorio de \u00a0parte, donde aclar\u00f3 que ya se hab\u00eda cambiado la ropa de \u00a0trabajo, pero que a\u00fan no hab\u00eda salido de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0cuando su jefe inmediato lo requiri\u00f3 para laborar horas \u00a0extras, y con lo consignado en los hechos 15 y 16 del libelo \u00a0introductor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estudi\u00f3 el acta de descargos y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, no existe duda que la situaci\u00f3n endilgada al \u00a0trabajador como falta grave se present\u00f3, sin embargo, asevera \u00a0la apelante que el actuar de su representado no configur\u00f3 tal \u00a0falta, ni incumpli\u00f3 las obligaciones contractuales o \u00a0reglamentarias pues la orden dada a \u00e9ste fue por fuera de su \u00a0jornada ordinaria laboral, y sin los requisitos formales necesarios \u00a0para laborar horas extras seg\u00fan lo establecido en el \u00a0reglamento interno de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es de anotar, que el empleador, conforme lo establece el \u00a0literal b) del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, tiene la facultad para exigir a su trabajador \u201c&#8230;el \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al \u00a0modo, tiempo o cantidad del trabajo&#8230;\u201d, es decir, puede \u00a0disponer sobre la utilizaci\u00f3n o no de la fuerza de trabajo de \u00a0\u00e9ste, lo que se conoce como el poder subordinante, luego en \u00a0virtud de \u00e9ste, el trabajador est\u00e1 \u00a0sometido a las \u00a0decisiones que el empleador tome respecto a la forma como se debe \u00a0ejecutar el contrato de trabajo, y una de ellas es el horario de \u00a0trabajo, teniendo presente por supuesto que tales decisiones o \u00a0modificaciones deben estar enmarcadas dentro de lo permitido por la \u00a0ley, entre lo que se encuentra las horas extras o trabajo \u00a0suplementario, el cual debe ser debidamente remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0la colegiatura accionada se pronunci\u00f3 frente al pago de \u00a0vacaciones compensadas y afirm\u00f3 que la parte demandante en el \u00a0recurso expres\u00f3 que no exist\u00eda prueba sobre el disfrute \u00a0de las vacaciones; no obstante, en el libelo introductor \u00abse \u00a0confiesa que la demandada le reconoci\u00f3 el tiempo de disfrute \u00a0de vacaciones causadas entre el 2 de septiembre de 2002 al 2 de \u00a0septiembre de 2017, refiriendo posteriormente que solo le fueron \u00a0remuneradas las causadas entre el 2 de septiembre de 2013 al 2 de \u00a0septiembre de 2017, entendi\u00e9ndose que lo reclamado son dineros \u00a0por compensaci\u00f3n por vacaciones ya disfrutadas\u00bb. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, sostuvo que las vacaciones por ese \u00a0periodo se encontraban prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto, al reajuste de las vacaciones compensadas al finalizar el \u00a0vi\u0301nculo, destaco\u0301 que no existi\u0301a duda, conforme a la \u00a0confesi\u00f3n del demandante, que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0descansos remunerados causados fueron disfrutados hasta el 2 de \u00a0septiembre de 2017, luego, las vacaciones que se fueron causando a \u00a0partir del d\u00eda siguiente y hasta la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, el 23 de marzo de 2018, deb\u00eda ser \u00a0liquidadas proporcionalmente, por lo cual luego de realizar el \u00a0respectivo c\u00e1lculo, ascender\u00edan a $437.119,172, tal \u00a0como se pide en la demanda, ahora, si bien, en la liquidaci\u00f3n, \u00a0al trabajador solo le fue reconocida la suma $336.498.oo, ello \u00a0obedece a que efectivamente conforme a la prueba documental aportada \u00a0por la empresa demandada, visible a folios 93 y 94 del plenario, esto \u00a0es, en los denominados \u201ccomprobante de liquidaci\u00f3n \u00a0periodo n\u00f3mina\u201d mes de diciembre de 2017, y enero de \u00a02018, el trabajador disfruto anticipadamente de d\u00edas de \u00a0descanso remunerados [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal analizo\u0301 el reconocimiento de las deducciones \u00a0salariales realizadas en la liquidacio\u0301n final de las \u00a0prestaciones y resolvio\u0301 que las mismas deven\u00edan \u00a0procedentes, habida cuenta que el trabajador laboro\u0301 hasta el 25 \u00a0de marzo de 2018 y que, seg\u00fan comprobante de n\u00f3mina de \u00a0ese mes, el salario se le cancelo\u0301 anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7287-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116260 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Leonyd \u00a0El\u00edas Gaviria Orrego \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 3 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}