{"id":56684,"date":"2023-12-22T15:42:53","date_gmt":"2023-12-22T15:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7224-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:53","slug":"stp7224-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7224-2021\/","title":{"rendered":"STP7224-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7224 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 116531 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JEFFERSON L\u00d3PEZ \u00a0MORA, actuando en nombre propio, contra el fallo proferido el 20 de \u00a0abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado \u00a0contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado del mismo \u00a0lugar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincularon en calidad de terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, la Fiscal\u00eda 143 Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra Organizaciones Criminales \u2013 DECOC, los \u00a0abogados Fernando Antonio Burgos T\u00e1mara y Guillermo \u00c1lvarez \u00a0Machac\u00f3n, y al Personero Municipal Carmelo Anichiarico \u00a0Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, \u00a0se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 143 Especializada Contra Organizaciones Criminales \u00a0\u2013 DECOC- formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el aqu\u00ed \u00a0accionante JEFFERSON \u00a0L\u00d3PEZ MORA, \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal con radicado No. 11-001-60 \u00a0-00000 -2020 -01006-00, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de marzo de 2021, previo a realizarse la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, el representante del ente acusador, la defensa y el \u00a0procesado manifestaron al juzgado de conocimiento su deseo de \u00a0realizar un preacuerdo, el cual se verbaliz\u00f3 en esa fecha, en \u00a0presencia del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convenio consisti\u00f3 en que L\u00d3PEZ \u00a0MORA \u00a0aceptaba los cargos atribuidos, a cambio de la rebaja de la mitad de \u00a0la pena, partiendo del m\u00ednimo punitivo por \u00a0carencia de antecedentes penales, \u00a0pero el juzgado lo improb\u00f3, por estimar que el acuerdo \u00a0no deb\u00eda comprender mayor beneficio que el de una tercera \u00a0parte, debido al momento procesal en que se celebraba su verificaci\u00f3n \u00a0de legalidad, \u00a0pues, a\u00fan retirado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n punitiva del \u00a0ente acusador persist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fiscal\u00eda no interpuso recurso alguno contra la decisi\u00f3n \u00a0del juez 2\u00ba \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Monter\u00eda, quien, ante esa \u00a0circunstancia, consider\u00f3 que la defensa no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s para recurrir, pues se \u201centend\u00eda\u201d \u00a0que la delegada de la agencia fiscal, al no mostrar inconformidad con \u00a0la decisi\u00f3n, hab\u00eda retirado el acuerdo, por tanto, no \u00a0le concedi\u00f3 el uso de la palabra a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes para impugnar la providencia y, en ese orden, la \u00a0declar\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el accionante, el despacho accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho que incidi\u00f3 en sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0toda vez que el juez, sin fundamento legal y jurisprudencial, impidi\u00f3 \u00a0a sus defensores recurrir la decisi\u00f3n, dej\u00e1ndolo sin \u00a0ning\u00fan mecanismo legal del que pudiera hacer uso para oponerse \u00a0a la negativa de ese funcionario de aprobar el preacuerdo, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo asegura, el beneficio otorgado era legal, \u00a0porque la fiscal\u00eda previamente hab\u00eda retirado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos argumentos, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Monter\u00eda que, i) proceda \u201ca \u00a0darle tr\u00e1mite\u201d \u00a0al preacuerdo propuesto por ser legal; y ii) permita la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados Fernando Antonio Burgos Tamara y Guillermo \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Machac\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores del accionante, indicaron que compart\u00edan en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 143 Direcci\u00f3n Especializada Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaciones Criminales -DECOC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la demanda, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 el acta de preacuerdo aludida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, porque la defensa dej\u00f3 de interponer el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja ante la negativa de ese despacho de concederle en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de marzo del 2021 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 improbar el preacuerdo referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que ese juzgado no vulner\u00f3 el debido proceso toda vez que \u201cla \u00a0defensa no ten\u00eda legitimidad para hacerlo, como quiera que la \u00a0Fiscal\u00eda como titular de la acci\u00f3n penal y \u00fanico \u00a0facultado para celebrar preacuerdos no interpuso recurso, \u00a0(\u2026) \u00a0entendi\u00e9ndose \u00a0que, al no interponerse recursos por parte de la fiscal\u00eda, \u00a0declin\u00f3 del preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0el audio y acta de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0del 18 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, \u00a0por no cumplir el requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad, toda \u00a0vez que, i) el \u00a0accionante ten\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0queja ante la negativa del juzgado de permitirle recurrir el auto que \u00a0improb\u00f3 el preacuerdo, ii) el proceso penal adelantado contra \u00a0el actor a\u00fan se encuentra en curso, por lo que cualquier \u00a0reparo que tenga el actor o sus apoderados debe hacerse al interior \u00a0del mismo; y iii) no se estaba en presencia de un perjuicio \u00a0irremediable que le permitiera como juez de tutela asumir facultades \u00a0que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3. Asegur\u00f3 que el juez no profiri\u00f3 \u00a0ninguna decisi\u00f3n que negara a sus defensores el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia que improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo, puesto que ni siquiera les corri\u00f3 traslado para \u00a0ejercer los medios de control previstos en la ley, por estimar que no \u00a0ten\u00edan inter\u00e9s para recurrir. En ese orden, afirma, era \u00a0imposible presentar el recurso de queja contra una decisi\u00f3n \u00a0que no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien es cierto la fiscal\u00eda no interpuso recurso alguno \u00a0sobre la decisi\u00f3n que neg\u00f3 los preacuerdos, en ning\u00fan \u00a0momento manifest\u00f3 que declinaba del mismo o lo retiraba, para \u00a0de esa manera afirmarse que sus defensores no ten\u00edan \u00a0legitimidad para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado Monter\u00eda \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental trascendente al impedirle a la defensa \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 18 de marzo de 2021, mediante la cual \u00a0improb\u00f3 el preacuerdo \u00a0presentado \u00a0por la fiscal\u00eda, por estimar que la defensa carec\u00eda de \u00a0inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos probatorios acopiados se establece que el 18 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado Monter\u00eda improb\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el preacuerdo que la Fiscal\u00eda 143 Especializada Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaciones Criminales celebr\u00f3 con el procesado JEFFERSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ MORA y su defensa, dentro del proceso penal seguido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra con radicado No. 11-001-60-00000-2020-01006-00. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no le concedi\u00f3 la oportunidad a la defensa del \u00a0procesado para que, si lo consideraba oportuno, presentara los \u00a0recursos de ley contra dicha decisi\u00f3n, por estimar que, al no \u00a0haber sido recurrida por parte de la fiscal\u00eda, se entend\u00eda \u00a0que exist\u00eda una retractaci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal para negociar y, por tanto, la representaci\u00f3n del \u00a0implicado no ten\u00eda inter\u00e9s para recurrir un preacuerdo \u00a0que no obraba en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, esos planteamientos implican una limitaci\u00f3n indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho que les asiste a las partes de impugnar las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que abordan aspectos sustanciales susceptibles de ser controvertidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, cuando son desfavorables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sus intereses (Cfr. Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 y 176 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a casos similares al que ahora se estudia, la Sala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de tutela (sentencias STP13766-2019 y STP3570-2019), al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre la tesis de la retractaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita del preacuerdo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aplic\u00f3 en este caso el juzgado para negar la oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n a la defensa, hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte \u00a0la Corte que el auto emitido el 18 de enero de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0 mediante el cual se abstuvo de conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia emitida el 2 de noviembre de 2018 \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en la que \u00a0improb\u00f3 el preacuerdo presentado por la Fiscal\u00eda 25 \u00a0Seccional de la \u00a0misma municipalidad, incurri\u00f3 en \u00a0un defecto procedimental, que constituye una afectaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme a las pruebas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, observa la Sala que \u00a0el Representante de la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto del 2 de noviembre de 2018, siendo sustentado en la \u00a0respectiva audiencia, seg\u00fan lo dispuesto en el precitado \u00a0art\u00edculo 179. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, en dicha audiencia la Fiscal\u00eda no recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, tambi\u00e9n lo \u00a0es que quien efectu\u00f3 la solicitud de aprobaci\u00f3n ante el \u00a0Juez fue el mismo ente acusador, basado en la negociaci\u00f3n \u00a0previamente pactada, sin que en momento alguno esa parte haya \u00a0manifestado su intenci\u00f3n de retractarse de la misma o retirar \u00a0la petici\u00f3n. Luego el hecho de no haber recurrido la decisi\u00f3n \u00a0improbatoria no es significativo de una retractaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0que rompiera la finalidad de lo acordado dejando en solitario al \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no pod\u00eda el Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0abstenerse \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado \u00a0judicial de MOSQUERA MOSQUERA, porque ni el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ni la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal reconocen la \u00a0figura de la retractaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita del \u00a0preacuerdo, que equivocadamente aplic\u00f3 el ad \u00a0quem para \u00a0no desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los motivos de la Corporaci\u00f3n judicial para no \u00a0pronunciarse en relaci\u00f3n con quien recurri\u00f3 la \u00a0improbaci\u00f3n del preacuerdo resultan arbitrarios, carentes de \u00a0respaldo legal y lesivos de las \u00a0garant\u00edas del debido \u00a0proceso \u00a0y a la doble \u00a0instancia que \u00a0le asisten al demandante, \u00a0pues que la Fiscal\u00eda no apele la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual el juez imprueba un preacuerdo, no deshace lo acordado entre \u00a0procesado, defensa y ente investigador, a menos que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo se retracte del convenio de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente caso, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado Monter\u00eda le neg\u00f3 al procesado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n que improb\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo, con fundamento justamente en la referida tesis de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retractaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita del fiscal, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gener\u00f3 la estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y la doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, ante la carencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual se revocar\u00e1 la sentencia de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y se amparar\u00e1n los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violados al accionante JEFFERSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ MORA, en condici\u00f3n de procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-001-60-00000-2020-01006-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado Monter\u00eda \u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, convoque a audiencia y \u00a0habilite la oportunidad para interponer los recursos de ley \u00a0-reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n-contra el auto del 18 de \u00a0marzo de 2021, mediante el cual improb\u00f3 el preacuerdo \u00a0celebrado entre el procesado, su defensa y la fiscal\u00eda, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se determine por el competente la viabilidad \u00a0o no del mismo, conforme lo plantea el accionante mediante este \u00a0mecanismo residual y subsidiario de defensa de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustracci\u00f3n de materia y comoquiera el proceso contin\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cauce por cuenta de la decisi\u00f3n que se adopta, la Sala no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ocupar\u00e1 de las dem\u00e1s censuras que postula el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, esto es, la legalidad o no del preacuerdo, pues, como ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo, esta labor corresponder\u00e1 verificarla en su momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez natural, en primera o segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de \u00a0JEFFERSON L\u00d3PEZ MORA, en su condici\u00f3n de procesado \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal con radicado No. \u00a011-001-60-00000-2020-01006-00. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado Monter\u00eda \u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, convoque a audiencia y \u00a0habilite la oportunidad para interponer los recursos de ley \u00a0-reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-contra el auto del 18 de marzo \u00a0de 2021, mediante el cual improb\u00f3 el preacuerdo celebrado \u00a0entre el procesado, su defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7224 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 116531 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JEFFERSON L\u00d3PEZ \u00a0MORA, actuando en nombre propio, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}