{"id":56683,"date":"2023-12-22T15:42:53","date_gmt":"2023-12-22T15:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7223-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:53","slug":"stp7223-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7223-2021\/","title":{"rendered":"STP7223-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7223 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SEBASTI\u00c1N \u00a0SILVA GONZ\u00c1LEZ, actuando en nombre propio, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, bajo el tr\u00e1mite \u00a0abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria a favor de SEBASTI\u00c1N SILVA GONZ\u00c1LEZ \u2013 \u00a0aqu\u00ed tutelante- dentro de la actuaci\u00f3n penal adelantada \u00a0en su contra por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada la \u00a0providencia conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 y s.s. \u00a0del procedimiento especial abreviado, la \u00a0fiscal\u00eda y el representante de v\u00edctimas presentaron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Correspondi\u00f3 desatar la alzada a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, mediante sentencia \u00a0del 11 de febrero de 2021, revoc\u00f3 la de primera instancia y, \u00a0en su lugar, conden\u00f3 al procesado por el referido delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el defensor de SILVA \u00a0GONZ\u00c1LEZ present\u00f3 impugnaci\u00f3n especial, por \u00a0tratarse de la primera sentencia condenatoria. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria, el accionante elev\u00f3 escrito \u00a0petitorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el fin \u00a0que se dejara en firme la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba \u00a0corriendo el t\u00e9rmino a los no recurrentes del recurso \u00a0presentado por SILVA GONZ\u00c1LEZ, que venc\u00eda el 3 de mayo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para el accionante, el tribunal no estaba habilitado para admitir el \u00a0recurso de alzada ni proferir sentencia de segunda instancia, toda \u00a0vez que la fiscal\u00eda no apel\u00f3 la decisi\u00f3n en la \u00a0oportunidad pertinente, de acuerdo con en \u00a0el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0que se\u00f1ala \u201cTERCERO: \u00a0Las \u00a0partes quedan notificadas en \u00a0estrados, \u00a0sin que contra el respectivo fallo se hubiera interpuesto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, declar\u00e1ndose legalmente ejecutoriada esta \u00a0decisi\u00f3n\u201d, \u00a0y cuando se sustent\u00f3 el recurso de alzada ya hab\u00eda \u00a0fenecido la oportunidad para tal fin, de acuerdo con la Ley 906 del \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el tribunal revoc\u00f3 una decisi\u00f3n que se encontraba \u00a0ejecutoriada y que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0lo cual incidi\u00f3 en su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, pues \u201cno \u00a0leyeron bien la parte resolutiva de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que, debido a dicha irregularidad, present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra la sentencia dictada por el tribunal, as\u00ed como \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante esa colegiatura, pero no \u00a0le han respondido todos los magistrados, solo lo hizo la magistrada \u00a0ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos argumentos, pretende que se deje sin efecto la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali \u00a0y, en su lugar, se declare en firme la de primera instancia, que lo \u00a0absolvi\u00f3 del delito por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0tutela, se corri\u00f3 traslado a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0y se vincul\u00f3 como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0secretar\u00eda de la Sala Penal de esa corporaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0ambos de Cali y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal No. 76001 6000 196 2014 02846. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia el proceso de inter\u00e9s del accionante. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la afirmaci\u00f3n referente a que la sentencia emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba ejecutoriada, dijo que el tr\u00e1mite procesal se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 conforme al procedimiento especial abreviado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido en la Ley 1826 de 2017, por lo que la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia se efectu\u00f3 de acuerdo con lo establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 22 de dicha legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3nica Calder\u00f3n Cruz de la Sala Penal Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso que aunque es cierto que en el ordinal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero de la sentencia de primera instancia se consign\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta quedaba \u201clegalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un error de transcripci\u00f3n del juzgado a quo, pues, al estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en presencia de un tr\u00e1mite abreviado regulado por la Ley 1826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, la sentencia se profiri\u00f3 y notific\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito a las partes, incluyendo el mismo procesado, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus correos electr\u00f3nicos, por tanto la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estrados no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las partes se notificaron de la sentencia de primer grado el 11 \u00a0de noviembre de 2020 y contaron con un t\u00e9rmino para recurrir \u00a0de 5 d\u00edas, el cual finaliz\u00f3 el d\u00eda 19 de \u00a0noviembre de 2020, siendo durante ese termin\u00f3 que tanto la \u00a0fiscal\u00eda como el abogado de la v\u00edctima presentaron por \u00a0escrito los argumentos de inconformidad frente a lo decidido en \u00a0primera instancia, lo cual fue verificado por esa Sala antes de \u00a0proceder a decidir la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0que fue oportunamente respondido por ella, por ser quien conoci\u00f3 \u00a0como sustanciadora del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el actor pide que la decisi\u00f3n de segunda instancia quede \u00a0sin efecto, aprovech\u00e1ndose de una inadecuada pr\u00e1ctica \u00a0de primera instancia, sin tener en cuenta que dicho error torna \u00a0improcedente la tutela como quiera que al haber sido impugnada la \u00a0decisi\u00f3n, es a la Sala de Casaci\u00f3n Penal a la que \u00a0compete estudiar de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional para informar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado actual del proceso objeto de controversia. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de febrero de 2021, fue objeto de impugnaci\u00f3n especial por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del defensor de SILVA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a la fecha del tr\u00e1mite constitucional, las diligencias se \u00a0encuentran corriendo el t\u00e9rmino de traslado a los no \u00a0recurrentes, que vence el 3 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de los antes expuesto, las accionadas y vinculadas aportaron \u00a0copias de las piezas procesales enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba numeral 5\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por cuanto involucra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si frente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela propuesta por SEBASTI\u00c1N \u00a0SILVA GONZ\u00c1LEZ, en la que refiere que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali no estaba habilitada legalmente para \u00a0admitir y desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0sentencia de primera instancia, que lo absolvi\u00f3 del delito de \u00a0lesiones personales culposas, \u00a0se cumple el requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad para conocer \u00a0de fondo la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s de otros \u00a0presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que \u00a0la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto \u00a0de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe \u00a0haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la \u00a0motiva, en aras de la protecci\u00f3n de los postulados de \u00a0autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando \u00a0i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa \u00a0judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, \u00a0y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al funcionario \u00a0judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta \u00a0exigencia no se cumple \u00a0en el presente asunto, \u00a0pues de la informaci\u00f3n obtenida \u00a0se advierte que el \u00a0proceso penal \u00a0que \u00a0se adelanta contra el accionante SEBASTI\u00c1N \u00a0SILVA GONZ\u00c1LEZ \u00a0por el delito de lesiones personales culposas, se \u00a0halla en curso, \u00a0y que contra la decisi\u00f3n cuestionada en esta sede \u00a0constitucional ser interpuso impugnaci\u00f3n especial, la cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, espec\u00edficamente en traslado a los \u00a0no recurrentes para alegatos de oposici\u00f3n o coadyuvancia, que \u00a0ven\u00eda el 3 de mayo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 por \u00a0tanto en ese escenario, ante el juez que deba definir la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, donde deben plantearse y resolverse los reparos presentados \u00a0por el accionante, incluyendo los relacionados con la ejecutoria de \u00a0la sentencia de primera instancia y la competencia de ese colegiado \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0alternativa de defensa, asumir \u00a0un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo \u00a0propone el \u00a0tutelante, \u00a0implicar\u00eda \u00a0una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, \u00a0con afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0posible causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, \u00a0que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0pues \u00a0no aparecen demostrados \u00a0los supuestos de hecho necesarios para la \u00a0estructuraci\u00f3n de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las consideraciones expuestas, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado por SEBASTI\u00c1N SILVA GONZ\u00c1LEZ, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7223 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116403 \u00a0 Acta No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SEBASTI\u00c1N \u00a0SILVA GONZ\u00c1LEZ, actuando en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}