{"id":56681,"date":"2023-12-22T15:42:53","date_gmt":"2023-12-22T15:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7218-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:53","slug":"stp7218-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7218-2021\/","title":{"rendered":"STP7218-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7218 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 116241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por CRISTALER\u00cdA PELDAR S.A., \u00a0mediante apoderado, en adelante PELDAR, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Torres Castiblanco, por apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, para que le fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida y pagada la pensi\u00f3n especial de vejez, por haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado actividades de alto riesgo, por exposici\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias cancer\u00edgenas en PELDAR, entre 26 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01977 y 2 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, donde, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones, por tanto, conden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PELDAR a pagar las cotizaciones adicionales en favor del demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la conden\u00f3 en costas. La parte pasiva de la litis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 26 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo decidido en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. PELDAR present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de enero del a\u00f1o en curso, en sentencia SL 029, la Sala No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manutuvo el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora considera que esa decisi\u00f3n viola sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adolece de un defecto org\u00e1nico, porque mut\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto a la \u00a0tem\u00e1tica debatida, y carece de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Presenta un defecto procedimental, porque la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0fue bastante rigurosa en el estudio formal del cargo formulado en la \u00a0demanda, lo cual soslaya el principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formalidades, al igual que la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente y de la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto a la finalidad del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en materia laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Desconoce el precedente de esa Corporaci\u00f3n que establece que \u00a0la exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas \u00a0debe ser: i) \u00a0permanente, ii) \u00a0el contacto con ellas debe ser directo, iii) \u00a0la exposici\u00f3n no debe establecerse como generalizada en el \u00a0\u00e1mbito de la empresa, sino que debe analizarse \u00a0individualmente, \u00a0y \u00a0iv) \u00a0el an\u00e1lisis probatorio debe realizarse con base en la \u00a0situaci\u00f3n particular del demandante (cargo, funciones, lugar \u00a0de trabajo, actividades)2. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Ignor\u00f3 las \u00a0pruebas documentales denunciadas en casaci\u00f3n, con las que se \u00a0concluye la inexistencia de sustancias cancer\u00edgenas en dos de \u00a0las \u00e1reas en las que el demandante prest\u00f3 sus servicios \u00a0(selector \u00a0varios y control de calidad de envases), \u00a0espec\u00edficamente, el informe de evaluaciones ambientales de \u00a0contaminantes qu\u00edmicos, sin que fuera deber del recurrente \u00a0se\u00f1alar los apartes en los cuales se concluy\u00f3 eso. \u00a0Adem\u00e1s, se trat\u00f3 de una negaci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, el actor no prob\u00f3, como correspond\u00eda, que \u00a0estuvo expuesto de forma directa a ese tipo de sustancias, y esa \u00a0carga no se cumple con la exposici\u00f3n generalizada de la \u00a0planta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Valor\u00f3 el estudio \u00a0que rindi\u00f3 el grupo \u201cGuillermo \u00a0Fergusson\u201d, \u00a0que supuestamente pertenece a la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0titulado: \u201cMateria \u00a0prima utilizada en Peldar y su relaci\u00f3n con la salud obrera en \u00a0general y el c\u00e1ncer en particular\u201d, \u00a0a pesar que se acredit\u00f3 que ese grupo no existe, as\u00ed lo \u00a0certific\u00f3 la referida universidad, por tanto, ese documento \u00a0carece de validez. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, \u00a0por contradicciones entre los fundamentos y lo decidido, porque \u00a0acept\u00f3 \u00a0que los estudios aportados al proceso no cubren todo el tiempo de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, entonces, no hay prueba de una exposici\u00f3n \u00a0permanente a sustancias nocivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia atacada, para \u00a0que, en su lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada profiera \u00a0un nuevo fallo en el cual se case la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y se absuelva a la parte pasiva \u00a0de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N E INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda se admiti\u00f3 por auto de 19 de abril de 2021. Se \u00a0vincularon a \u00a0las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral que origin\u00f3 este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., sostuvo que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones lo sucedi\u00f3 en el proceso laboral que origin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta actuaci\u00f3n, y la pensi\u00f3n que se reclama estar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramit\u00f3 el proceso ordinario de Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Castiblanco contra Colpensiones y PELDAR, en el cual profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2013, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada, raz\u00f3n por la que se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sentencia que dict\u00f3 en segunda instancia en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que interesa, se ajusta a los lineamientos legales, al punto que, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvo por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corte sostuvo que no incurri\u00f3 en los defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidos, puesto que el cargo que present\u00f3 el recurrente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtu\u00f3 la conclusi\u00f3n condenatoria de la segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra una \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si \u00a0la Sala No 1 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral viol\u00f3 los derechos invocados por la parte actora, al \u00a0mantener la sentencia dictada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a026 de febrero de 2014, y \u00a0si procede la acci\u00f3n de tutela para ampararlos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades o los particulares (art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales fijados en la sentencia C 590 de 20053, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se acredite que la decisi\u00f3n jurisdiccional incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, se pretende dejar sin efecto la SL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0029 de 2021, proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, porque, supuestamente, lesiona los derechos invocados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora, por haber incurrido en defectos de orden org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, por desconocimiento del precedente, y en errores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia cuestionada, se aprecia que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No 1 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el fallo recurrido, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer que, \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 las siguientes pruebas \u00a0documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacional del demandante, en la cual se corrobor\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabaj\u00f3 para PELDAR del 26 de octubre de 1977 al 19 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1983, en labores varias, entre el 20 de junio de 1983 y 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1989, en el \u00e1rea de selector varias, y desde esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha hasta 2 de noviembre de 2007, en control de calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0envases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado por el Grupo Guillermo Fergusson, entre septiembre de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y abril de 1992, denominado: materia prima utilizada en Peldar y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la salud obrera en general y el c\u00e1ncer en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, en el cual se concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La inhalaci\u00f3n de polvo de asbesto produce asbestosis. \u00a0Hallazgos m\u00e1s recientes demuestran que a\u00fan exposiciones \u00a0de baja intensidad de dicho polvo producen c\u00e1ncer en una gran \u00a0parte de la poblaci\u00f3n que ha estado en contacto con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0PELDAR utiliza \u00a0asbesto como materia prima, en actividades de tallado, y tras su \u00a0manipulaci\u00f3n hay gran emisi\u00f3n de part\u00edculas, y \u00a0eso lo hace m\u00e1s peligroso. Las fibras de asbesto son \u00a0pr\u00e1cticamente indestructibles, cuando se encuentran en el aire \u00a0flotan libremente y nunca se asientan. No son atrapadas por el moco y \u00a0los cilios del aparato respiratorio y llegan al alveolo sin \u00a0obst\u00e1culos. Se calcula que durante una jornada de 8 horas de \u00a0trabajo y de acuerdo con el l\u00edmite aceptado de 2 libras por cm \u00a0c\u00fabico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas, una \u00a0fibra de asbesto que se respira en los 18 a\u00f1os permanecer\u00e1 \u00a0en los pulmones hasta la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00e1rea de \u00a0selecci\u00f3n tiene un medio ambiente altamente contaminado, \u00a0debido a la distribuci\u00f3n f\u00edsica de las instalaciones, \u00a0lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y \u00a0ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podr\u00edan ser \u00a0eliminadas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En la empresa sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de \u00a0materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no \u00a0ha sido dise\u00f1ado para limitar la exposici\u00f3n de los \u00a0trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos del \u00a0procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda., en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1992, llamado: polvo, ruido temperatura, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la generaci\u00f3n de altas concentraciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polvo se debe principalmente a los m\u00faltiples escapes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevadores, ductos, bandas transportadoras en el \u00e1rea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias primas, molinos y planta de arena, as\u00ed como a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ca\u00edda libre de material desde bandas transportadoras a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sitios de almacenamiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suratep, en diciembre de 1996, en el cual se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las concentraciones de material particulado existentes en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes secciones de la empresa var\u00edan dependiendo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes aspectos, como las condiciones clim\u00e1ticas, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas individuales del trabajo. En el \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de materias primas durante el funcionamiento normal de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes secciones, se superan los l\u00edmites permisibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomendados en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evaluaciones ambientales de contaminantes qu\u00edmicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborado por Suratep en marzo de 2001, en el que se consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, la separaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar\u00eda que el personal ajeno a las operaciones se exponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0innecesariamente al contaminante, al lograr el confinamiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentraci\u00f3n de este en un \u00e1rea definida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estas pruebas, consider\u00f3 que el actor prest\u00f3 \u00a0servicios en un ambiente contaminado por asbesto, sustancia \u00a0cancer\u00edgena que se expande a trav\u00e9s del polvo y, aunque \u00a0no tuvo contacto directo, s\u00ed \u00a0estuvo expuesto a dicha sustancia en las \u00e1reas donde realiz\u00f3 \u00a0sus funciones (planta \u00a0de Cogua), \u00a0porque este \u00a0elemento qu\u00edmico permanece en el ambiente desde el momento del \u00a0transporte de la materia prima hasta la fabricaci\u00f3n del \u00a0producto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sin embargo, el \u00a0recurrente no atac\u00f3 el \u00a0\u00faltimo de los documentos enlistados, \u00a0por ende, la conclusi\u00f3n \u00a0condenatoria de segunda instancia permanece indemne, por la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se aceptara que el informe de evaluaciones ambientales de material \u00a0particulado de Suratep -1996-, \u00a0que s\u00ed fue denunciado por indebida valoraci\u00f3n, \u00a0incluye el informe \u00a0de evaluaciones ambientales de contaminantes qu\u00edmicos -2001-, \u00a0en el desarrollo del cargo no se hace la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0alusi\u00f3n a este \u00faltimo, en funci\u00f3n de demostrar \u00a0el defecto valorativo enrostrado [que \u00a0el actor estuvo expuesto a un ambiente contaminado], \u00a0lo cual tambi\u00e9n impide analizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En todo caso, las pruebas cuestionadas en casaci\u00f3n, no \u00a0conducen a la revocatoria del fallo. Pese a los yerros de t\u00e9cnica \u00a0en los embates planteados, se aprecia que, de los estudios de salud \u00a0ocupacional, el Tribunal \u00a0solo concluy\u00f3 la relaci\u00f3n laboral del actor con PELDAR, \u00a0y los cargos que desempe\u00f1\u00f3, m\u00e1s no su exposici\u00f3n \u00a0a sustancias cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La inconformidad del \u00a0recurrente frente a los estudios realizados por \u00a0el grupo Guillermo Fergusson y por el Instituto de Higiene, Ambiente \u00a0y Salud Ltda., corresponde m\u00e1s a un tema jur\u00eddico y no \u00a0f\u00e1ctico, puesto que la cuesti\u00f3n a definir es si tienen \u00a0o no validez, por tanto, este puntual aspecto debi\u00f3 encauzarse \u00a0por la senda de la violaci\u00f3n directa, y no la indirecta, como \u00a0se escogi\u00f3 por PELDAR. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Si bien, el informe de evaluaciones ambientales de material \u00a0particulado realizado por Suratep, en diciembre de 1996, solo alude a \u00a0la existencia de ese tipo de sustancia cuando el actor labor\u00f3 \u00a0en actividades varias, \u00a0sin referirse \u00a0expresamente a las funciones desarrolladas en las \u00e1reas de \u00a0selector varios o control de calidad de envases, \u00a0tambi\u00e9n es \u00a0cierto que, en ese documento, se concluy\u00f3 la presencia de \u00a0material particulado en las diferentes \u00e1reas de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Pese a que los estudios \u00a0que soportaron la decisi\u00f3n no se refieren expresamente a todo \u00a0el tiempo que perdur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, lo cierto es \u00a0que corresponden a diferentes momentos, dado que el primero se \u00a0efectu\u00f3 para el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y \u00a0abril de 1992, el segundo en septiembre de 1992, el tercero en \u00a0diciembre de 1996, y el cuarto en marzo de 2001. Siendo as\u00ed, \u00a0es deducible, en su conjunto, que la presencia de asbesto en algunas \u00a0de las secciones de la empresa y sus efectos para el caso en \u00a0particular del demandante va desde antes de 1991, per\u00edodo m\u00e1s \u00a0que suficiente para que pudiera acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0especial de vejez demandada en los t\u00e9rminos que lo dispuso el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0No es dado valorar la lectura de fibras, pues es un documento \u00a0realizado por la Fundaci\u00f3n \u00a0para la Protecci\u00f3n del Ambiente y la Salud, es decir, se trata \u00a0de un documento emanado de un tercero, el cual no es prueba h\u00e1bil \u00a0en casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Es innecesario analizar el acta de conciliaci\u00f3n entre el actor \u00a0y PELDAR, por cuanto, la prestaci\u00f3n solicitada es un derecho \u00a0cierto e indiscutible, el cual no es susceptible de convenio entre \u00a0las partes. Adem\u00e1s, no se concili\u00f3 sobre el derecho \u00a0pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esto descarta la estructuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico y \u00a0el desconocimiento del procedente atribuido por la parte actora, por \u00a0cuanto la Sala de descongesti\u00f3n accionada no cambi\u00f3, ni \u00a0desatendi\u00f3 la jurisprudencia especializada en cuanto a los \u00a0requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente \u00a0cancer\u00edgenas a la luz del art\u00edculo 15 del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ense\u00f1a que \u00a0cuando se solicita esa \u00a0prestaci\u00f3n, es indispensable probar que el \u00a0trabajador demandante estaba realmente expuesto a las referidas \u00a0sustancias, por virtud de las tareas u oficios que este desempe\u00f1a5, \u00a0y eso fue lo que confirm\u00f3 la Sala de descongesti\u00f3n \u00a0accionada. Tema bien distinto es que haya errado en esa decisi\u00f3n, \u00a0por defectos en la apreciaci\u00f3n probatoria, pero eso se \u00a0analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, al revisar la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es inane establecer si se present\u00f3 un defecto procesal porque \u00a0la Sala de descongesti\u00f3n fuera r\u00edgida con la t\u00e9cnica \u00a0que exigi\u00f3 a la demanda propuesta por la parte actora, dada la \u00a0falta de trascendencia de ese posible yerro, porque en \u00faltimas, \u00a0la autoridad judicial accionada se pronunci\u00f3 acerca de los \u00a0comentarios que hizo la recurrente a los documentos que denunci\u00f3 \u00a0como ignorados, y sobre aquellos que relacion\u00f3 como mal \u00a0valorados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es cierto que la Sala de Descongesti\u00f3n No 1 de la Sala de \u00a0casaci\u00f3n laboral no valor\u00f3 el informe \u00a0de evaluaciones ambientales de contaminantes qu\u00edmicos, \u00a0elaborado por la ARP Suratep en marzo de 2001, pero ello se explica \u00a0en el hecho que, i) \u00a0la parte recurrente no atac\u00f3 expresamente la apreciaci\u00f3n \u00a0de esa prueba en casaci\u00f3n, y ii) \u00a0en todo caso, no aludi\u00f3 a su contenido para soportar el cargo \u00a0planteado en otra de las pruebas criticadas, lo cual es razonable, \u00a0por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, i) \u00a0el juez \u00a0de casaci\u00f3n no puede pronunciarse sobre errores que no han \u00a0sido denunciados ni acreditados por el demandante, dado el car\u00e1cter \u00a0rogado y dispositivo del recurso extraordinario6, \u00a0y ii) \u00a0cuando \u00a0se plantea violaci\u00f3n de la ley sustancial por falta de \u00a0valoraci\u00f3n de una prueba, es carga del recurrente exponer en \u00a0forma clara y precisa lo que la prueba acredita y sus implicaciones \u00a0en la decisi\u00f3n recurrida7. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tiene adem\u00e1s \u00a0dicho que, cuando se debate lo atinente a la \u00a0aducci\u00f3n, aportaci\u00f3n, validez y decreto de pruebas, la \u00a0v\u00eda de ataque a seleccionar \u00a0es la directa, porque no se trata de establecer errores de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, sino la violaci\u00f3n de los preceptos legales que \u00a0gobiernan esas situaciones procesales8. \u00a0De all\u00ed que las concusiones de la Sala accionada en torno al \u00a0estudio realizado por el Gripo Guillermo Fergusson, no puedan \u00a0calificarse de equivocadas, pues el recurrente orient\u00f3 el \u00a0ataque por la v\u00eda indirecta. De cualquier manera, se trata de \u00a0un documento declarativo de terceros, por tanto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, no es prueba h\u00e1bil \u00a0en casaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se estructura un defecto f\u00e1ctico por el hecho \u00a0que la Sala demandada no hubiera revisado la validez de dicho \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Es cierto que la Sala accionada admite que los documentos que \u00a0soportaron la decisi\u00f3n de segunda instancia no refieren \u00a0expresamente contaminaci\u00f3n por sustancias cancer\u00edgenas \u00a0en todo el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. Sin \u00a0embargo, dedujo la \u00a0presencia de asbesto en las diferentes secciones de la empresa, en el \u00a0caso en particular del demandante, desde antes de 1991 hasta 2001, \u00a0per\u00edodo m\u00e1s que suficiente para que pudiera acceder a \u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez10, \u00a0lo cual es razonable, pues esa inferencia est\u00e1 soportada en \u00a0los informes efectuados en \u00a0distintos momentos, entre septiembre de 1991 y abril de 1992, en \u00a0septiembre de 1992, en diciembre de 1996 y en marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible afirmar que la sentencia SL029, \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el 19 de enero de 2021, \u00a0adolezca de \u00a0un defecto material o sustantivo por contradicciones entre sus \u00a0fundamentos y lo decidido, ni de ning\u00fan otro, ni que se hayan \u00a0violado, en consecuencia, los derechos fundamentales que el \u00a0accionante invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el an\u00e1lisis realizado en precedencia, resulta \u00a0razonable, frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0examinada, que la Sala de Descongesti\u00f3n mantuviera la \u00a0sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 26 de febrero de 2014. \u00a0Por tanto, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo pretendido por CRISTALER\u00cdA PELDAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-372 de 2011, T-268 de 2010, CSJ SL3049 de 2019, SL2931 de 2019 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2302 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del del 6 de septiembre de 2004, radicaci\u00f3n 22.565, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 9 de agosto de 2011, radicaci\u00f3n 41582, SL43926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de abril de 2014, SL5822 del 30 de abril de 2014, SL10031 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2014, SL 035 de 2021 del 20 de enero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 74924, reiterada en la sentencia SL 716 del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2021, radicaci\u00f3n 70507. Entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL035 de 2021, SL10031-2014, SL17123-2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL1546-2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1474-2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 44392 15 de mayo de 2012, SL2919-2020. \u00a0<\/p>\n<p>9En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la SL180-2021, se record\u00f3 que esa limitaci\u00f3n legal fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitida en la SL de 22 de noviembre de 2011, dictada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 41076, reiterada en la SL038-2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2919-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7218 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 116241 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por CRISTALER\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}