{"id":56680,"date":"2023-12-22T15:42:53","date_gmt":"2023-12-22T15:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7217-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:53","slug":"stp7217-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7217-2021\/","title":{"rendered":"STP7217-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7217 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa instancia No. 116207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por GEORL\u00cdN \u00a0DE JES\u00daS ORREGO ORREGO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, libertad y principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal \u00a0reprobado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo \u00a0de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Caldas-Antioquia conden\u00f3 \u00a0a GEORL\u00cdN \u00a0DE JES\u00daS ORREGO ORREGO \u00a0y otro, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso con actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados, y le impuso una pena \u00a0principal de 198 meses de prisi\u00f3n y por el mismo lapso la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n \u00a0de la defensa de los procesados, la actuaci\u00f3n fue remitida al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia mediante sentencia del 31 de \u00a0julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, le concedi\u00f3 \u00a0a la defensora adscrita al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica una pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda por treinta (30) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal, es decir, del 30 de septiembre al 13 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre \u00a0siguiente, la abogada que representaba los intereses de GEORL\u00cdN \u00a0DE JES\u00daS ORREGO ORREGO, \u00a0alleg\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico un escrito donde \u00a0informaba que no advert\u00eda \u00abquebrantamiento \u00a0de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0segunda instancia, por lo que emiti\u00f3 concepto negativo de \u00a0casaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, con auto del 7 de \u00a0diciembre de 2020, se declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de condena, GEORL\u00cdN \u00a0DE JES\u00daS ORREGO ORREGO \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, libertad y principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En sustento del \u00a0amparo pretendido, afirma que su proceso se vio rodeado de m\u00faltiples \u00a0\u00aberrores \u00a0f\u00e1cticos\u00bb: \u00a0i) \u00a0no \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba legalmente incorporadas en el proceso; \u00a0ii) valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; iii) \u00a0irregularidad en la obtenci\u00f3n de algunas pruebas; iv) emisi\u00f3n \u00a0de un fallo condenatorio con graves falencias, como falta de \u00a0motivaci\u00f3n y raz\u00f3n suficiente para argumentar la \u00a0condena aqu\u00ed demandada, los cuales pasa a desarrollar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Negarse a \u00a0decretar, ordenar y llevar a cabo las evaluaciones periciales \u00a0profesionales de medicina legal en un caso de acceso carnal, alegando \u00a0que no son necesarios para probar la teor\u00eda del caso, e \u00a0igualmente ir en contra del precedente constitucional que afirma la \u00a0obligaci\u00f3n de la fiscal\u00eda de investigar de forma seria \u00a0y exhaustiva tanto lo favorable como lo desfavorable para el \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Haber \u00a0utilizado la fiscal\u00eda, como int\u00e9rprete en el \u00a0interrogatorio, a la docente de la v\u00edctima, quien es \u00a0sordomuda, es decir, se dispuso de un perito sin que cumpliera los \u00a0requisitos legales exigidos por el CPP en cuanto a los procedimientos \u00a0para llevar a cabo los interrogatorios y la entrevista a menores \u00a0supuestas v\u00edctimas de abusos sexuales. Considera que se trat\u00f3 \u00a0de un acto de arbitrariedad e ilegalidad del juez, quien trat\u00f3 \u00a0de justificarlo al imponerle a la defensa la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar su propio profesional traductor con el objeto de ocultar, \u00a0tambi\u00e9n, la ineficacia de la fiscal\u00eda para conseguir y \u00a0presentar un perito bajo los t\u00e9rminos legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se negaron a \u00a0incorporar pruebas obtenidas leg\u00edtimamente, como el informe \u00a0entregado \u00a0por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, cuyo \u00a0contenido favorec\u00eda al hoy condenado \u00a0<\/p>\n<p>iv) Aceptar la \u00a0versi\u00f3n dada por la madre de la menor, acerca del trauma \u00a0psicol\u00f3gico sufrido por la supuesta v\u00edctima, y tenerlo \u00a0como un hecho probado en el proceso, sin absolutamente ninguna base \u00a0cient\u00edfica o pericial de tipo sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>v) La falta y \u00a0ausencia evidente de motivaci\u00f3n y de raz\u00f3n suficiente \u00a0para condenar, porque, contrario a lo asegurado por la fiscal\u00eda \u00a0en su escrito de acusaci\u00f3n, no existe en su acervo probatorio \u00a0ning\u00fan informe cient\u00edfico- pericial que pudiera \u00a0asegurar o corroborar que realmente existi\u00f3 el acceso carnal \u00a0abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Corolario \u00a0de lo expuesto, y dado \u00a0que las irregularidades denunciadas, en su sentir, solo son \u00a0subsanables por esta v\u00eda judicial, solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0sin efectos la sentencia condenatoria\u2026y, ordenar la libertad \u00a0inmediata del hoy condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a los \u00a0accionados. Se integr\u00f3 el contradictorio \u00a0con las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal \u00a0en cuesti\u00f3n (rad. 053-60-609-9057-2015-05743). \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal \u00a0remite copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de \u00a0julio de 2020, dentro del proceso penal radicado No. \u00a00536060990572015-05743, y del auto emitido el 7 de diciembre de 2020, \u00a0por medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador \u00a0204 Judicial I Penal \u00a0considera que las aseveraciones que hace el accionante para \u00a0descalificar los fallos de primera y segunda instancia que se dieron \u00a0al interior del proceso, carecen de fuerza tanto f\u00e1ctica como \u00a0jur\u00eddica, pues no encuentra que se haya dado una v\u00eda de \u00a0hecho judicial, por el contrario, afirma que se actu\u00f3 con \u00a0estricta observancia de las estipulaciones legales establecidas para \u00a0el procedimiento penal y se procur\u00f3 en todo momento la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que no se puede pretender como lo hace el peticionario, \u00a0convertir la acci\u00f3n constitucional en una tercera instancia. \u00a0Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha admitido la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, pero a trav\u00e9s de un \u00a0juicio de validez sobre los fallos y no una correcci\u00f3n de los \u00a0mismos, por lo que no puede ser utilizada como un medio para reabrir \u00a0discusiones sobre asuntos de car\u00e1cter probatorio o de \u00a0interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita que la acci\u00f3n constitucional sea declarada \u00a0improcedente y se despachen negativamente las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensora \u00a0Doris \u00a0Mar\u00eda Casta\u00f1o de Jaramillo, \u00a0adscrita al Servicio Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0manifest\u00f3 que en esta oportunidad no se pronunciar\u00e1 \u00a0sobre el asunto de la referencia, pues, aunque represent\u00f3 en \u00a0juicio al se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Arenas Agudelo, a \u00a0quien la Defensor\u00eda P\u00fablica le prest\u00f3 un buen \u00a0servicio con acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda, lo cierto es \u00a0que no brind\u00f3 asesor\u00eda al aqu\u00ed accionante, por \u00a0lo que no le compete pronunciarme sobre el asunto que la convoca. \u00a0<\/p>\n<p>4. La abogada Emma \u00a0Nayibe Galvis de Holgu\u00edn, \u00a0en su condici\u00f3n de defensora p\u00fablica designada para el \u00a0asunto objeto de la acci\u00f3n constitucional, hace saber que una \u00a0vez adelantado el estudio del proceso, emiti\u00f3 concepto \u00a0negativo de procedencia del recurso de casaci\u00f3n el d\u00eda \u00a030 de septiembre de 2020, por no advertirse del estudio detallado del \u00a0expediente, espec\u00edficamente de la valoraci\u00f3n de cada \u00a0una de las pruebas arrimadas al juicio que realiz\u00f3 la Sala, \u00a0alg\u00fan error de actividad o de juicio, o alguna irregularidad \u00a0trascendente para invocar nulidad de la actuaci\u00f3n en alguna \u00a0etapa, tampoco violaci\u00f3n al debido proceso o del derecho de \u00a0defensa que le asiste al se\u00f1or ORREGO \u00a0ORREGO. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0hechos y pretensiones de la acci\u00f3n incoada, manifiesta que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al solicitante para reclamar el amparo, pues, \u00a0tal y como qued\u00f3 plasmado en el concepto, de la valoraci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 la Sala de cada una de las probanzas, en \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, no se advirti\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial de manera directa, ni \u00a0indirecta, tampoco alg\u00fan error en la apreciaci\u00f3n de \u00a0dichas pruebas, ni se hall\u00f3 alguna transgresi\u00f3n o \u00a0desconocimiento a la estructura del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, esta Sala es competente para \u00a0resolver esta acci\u00f3n en primera instancia, por estar tambi\u00e9n \u00a0dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si procede la acci\u00f3n de tutela frente a la sentencia proferida \u00a0el 31 de julio de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0condena proferida en contra de GEORL\u00cdN \u00a0DE JES\u00daS ORREGO ORREGO \u00a0por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, por \u00a0estructurarse un defecto f\u00e1ctico que compromete los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, libertad y principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo creado por el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Nacional para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares \u00a0en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su precedencia que se cumplan los \u00a0presupuestos generales se\u00f1alados por la doctrina \u00a0constitucional y se acredite que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quedo \u00a0expuesto, los \u00a0reclamos de la parte actora derivan de la supuesta materializaci\u00f3n \u00a0de defectos f\u00e1cticos que se atribuyen a la sentencia de \u00a0condena proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque \u00a0en principio podr\u00eda decirse que la \u00a0demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0por no haberse hecho uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que su no interposici\u00f3n se debi\u00f3 al \u00a0concepto negativo que emiti\u00f3 la defensora p\u00fablica al \u00a0respecto, situaci\u00f3n que no le es imputable al accionante, de \u00a0ah\u00ed que no pueda endilg\u00e1rsele como motivo de \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo atinente \u00a0al defecto f\u00e1ctico que se denuncia, es indispensable precisar \u00a0que este vicio, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia \u00a0constitucional, se presenta cuando el juez en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, i) deja de valorar pruebas determinantes para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso; ii) excluye sin razones justificadas \u00a0pruebas de la misma relevancia, o iii) la valoraci\u00f3n que \u00a0realiza desconoce los m\u00e1rgenes de la racionalidad (CC \u00a0T781\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho vicio, debe \u00a0ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido que el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria realizada por el juez natural o \u00a0competente para resolver el caso particular (CSJ \u00a0STP 4073-2020). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El an\u00e1lisis \u00a0de fondo del asunto no muestra motivo alguno que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, a manera de instancia \u00a0adicional, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, no \u00a0se advierte que el fallo condenatorio dictado en contra de GEORL\u00cdN \u00a0DE JES\u00daS ORREGO ORREGO, \u00a0con \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas ya conocidas, \u00a0contenga defectos de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que \u00a0soportan la presunta configuraci\u00f3n del referido defecto, se \u00a0circunscriben a que los juzgadores otorgaron credibilidad al \u00a0testimonio que entreg\u00f3 la madre \u00a0de la v\u00edctima, sobre el trauma sicol\u00f3gico sufrido por \u00a0la menor, sin ninguna base cient\u00edfica o pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0plantea que la sentencia carece de \u00a0motivaci\u00f3n y de raz\u00f3n suficiente para condenar, porque \u00a0no obra informe cient\u00edfico- pericial que pudiera corroborar \u00a0que realmente existi\u00f3 el acceso carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0examinado el contenido del fallo se \u00a0establece que \u00a0el \u00a0juzgador, en \u00a0ejercicio de su labor funcional, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en correspondencia con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0ejercicio en el que correlacion\u00f3 el cambio comportamental de \u00a0la menor, del cual inform\u00f3 su progenitora, con los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados al proceso penal, en este caso, \u00a0con la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga adscrita a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, que corrobor\u00f3 sus \u00a0manifestaciones, en tanto refiri\u00f3 haber \u00a0atendido a la menor, quien presentaba una \u00abcrisis \u00a0nerviosa\u00bb \u00a0y decaimiento en muchas situaciones habituales de su cotidianidad, \u00a0como la parte escolar y familiar, describi\u00e9ndola incluso como \u00a0una ni\u00f1a aislada e insegura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0ausencia de informe cient\u00edfico-pericial, que permita \u00a0establecer la materialidad del delito, es importante precisar que \u00a0este reparo corresponde a un aspecto que la defensa del accionante \u00a0propuso en la apelaci\u00f3n de la sentencia, siendo analizado por \u00a0el fallador de segundo grado, quien consider\u00f3 que el \u00a0testimonio \u00a0directo e incriminador de la menor resultaba coherente con los medios \u00a0de prueba, tan importantes como los hallazgos efectuados por el \u00a0galeno Luis Fernando Quiceno, el cual, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de libertad probatoria (art\u00edculo 373 del C.P.P.), \u00a0resultaba plenamente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no s\u00f3lo a trav\u00e9s del dictamen sexol\u00f3gico del \u00a0m\u00e9dico legista se puede establecer la materialidad del delito \u00a0de acceso, m\u00e1xime cuando no arrojen resultados concluyentes, \u00a0como ocurre cuando las huellas de las conductas desaparecen por haber \u00a0transcurrido un intervalo importante de tiempo entre el hecho y la \u00a0valoraci\u00f3n, de ah\u00ed que dichos vestigios quedaran \u00a0acreditados en este caso con la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0cirujano Luis Fernando Quiceno, cuya idoneidad, valga decir, en \u00a0momento alguno fue cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los accionados est\u00e1 \u00a0distante de configurar el defecto f\u00e1ctico invocado, pues, \u00a0contrario a lo expuesto por el actor en el libelo de amparo, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, \u00a0con indicaci\u00f3n clara de los motivos por los cuales no se \u00a0aceptaban las argumentaciones del apelante, lo cual descarta el \u00a0reparo por desconocimiento del principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0cuestionamientos y reproches que expone el accionante en torno a las \u00a0irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la actividad \u00a0probatoria que precedi\u00f3 la emisi\u00f3n de la sentencia, \u00a0corresponden a aspectos procesales cuya postulaci\u00f3n y \u00a0discusi\u00f3n debi\u00f3 darse en los espacios que el \u00a0ordenamiento procesal penal ha previsto con tal fin, y no en sede del \u00a0amparo excepcional, cuya naturaleza residual y subsidiaria no \u00a0contempla la soluci\u00f3n de asuntos que competen al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a este \u00a0panorama, \u00a0como no se vislumbra que se haya presentado alguna v\u00eda \u00a0de hecho en la sentencia condenatoria, que muestre la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales y \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0y en cambio s\u00ed, una decisi\u00f3n razonablemente \u00a0fundamentada, resulta imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de \u00a0m\u00e1s recordar \u00a0que la tutela no es una instancia adicional para cuestionar o \u00a0controvertir decisiones desfavorables, ni para anteponer a los jueces \u00a0competentes el personal criterio de quien acciona, sino un mecanismo \u00a0judicial creado para denunciar verdaderas violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por \u00a0GEORL\u00cdN DE JES\u00daS ORREGO ORREGO, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7217 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa instancia No. 116207 \u00a0 Acta No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por GEORL\u00cdN \u00a0DE JES\u00daS ORREGO ORREGO, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}