{"id":56679,"date":"2023-12-22T15:42:53","date_gmt":"2023-12-22T15:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7209-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:53","slug":"stp7209-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7209-2021\/","title":{"rendered":"STP7209-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7209 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116192 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por OSCAR MARIN BEDOYA, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional impetrado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a todos los intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral con radicado No. 76001310501320170042401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante orient\u00f3 el presente mecanismo de amparo con el fin \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales censuradas. Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 como medida urgente encaminada a \u00a0restablecerlos, que: \u00a0<\/p>\n<p>Se declare la \u00a0nulidad o se deje sin valor jur\u00eddico la decisi\u00f3n tomada \u00a0por la secretaria del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia No. 161 de fecha 9 de septiembre de 2020 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Se declare la \u00a0nulidad [\u2026] del auto interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de \u00a0diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Cali dio por terminado el proceso [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Se declare la \u00a0nulidad o se deje sin valor jur\u00eddico el estado electr\u00f3nico \u00a0en el cual se incluy\u00f3 la notificaci\u00f3n al demandante de \u00a0la sentencia No. 161 de fecha 9 de septiembre de 2020, dictada dentro \u00a0del proceso con radicaci\u00f3n No. 76001-31-05-013-2017-00424-01. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, que, en su calidad de \u00a0apoderado del demandante, se notifique a su correo electr\u00f3nico \u00a0pradoabogado23@hotmail.com \u00a0la sentencia de segunda instancia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su petici\u00f3n, manifest\u00f3 que el 9 de septiembre de 2020 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de \u00a0primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a02017-424 que promovi\u00f3 contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 15 de diciembre de 2020 tuvo conocimiento de dicha decisi\u00f3n, \u00a0\u00abcuando \u00a0por informaci\u00f3n de la red judicial de Cali, se le envi\u00f3 \u00a0el estado del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en el cual se \u00a0notificaba el auto interlocutorio No. 1943 de fecha 14 de diciembre \u00a0de 2020, mediante el cual el Juzgado [\u2026] dio por terminado el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0sucedido, revis\u00f3 el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial y encontr\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal accionado \u00abel pasado 9 de septiembre de 2020, consign\u00f3 \u00a0o registr\u00f3 \u201cSENTENCIA 2DA INSTANCIA CONFIRMADA\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0tutelante, el Tribunal transgredi\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores al notificar por la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0la sentencia emitida en esa instancia, lo cual, a su vez, le impidi\u00f3 \u00a0interponer el recurso de casaci\u00f3n, porque \u00aben ninguno de \u00a0los apartes del referido Decreto 806 de 2020 se autoriz\u00f3 \u00a0\u201cnotificar la sentencia en la p\u00e1gina de la rama \u00a0judicial\u201d\u00bb, por el contrario, en su art\u00edculo 8\u00ba \u00a0se consign\u00f3 de manera expresa que \u00ablas notificaciones \u00a0que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como \u00a0mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que \u00a0suministre el interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, si \u00a0bien el proceso laboral \u00abcontin\u00faa siendo oral y \u00a0presencial y en \u00e9l est\u00e1 establecido que la sentencia de \u00a0segunda instancia se notifica en estrados, lo que corresponde a una \u00a0notificaci\u00f3n personal, el hecho de que, en el citado Decreto \u00a0Legislativo, se permita que la sentencia de segunda instancia se \u00a0dicte de forma escrita, su notificaci\u00f3n contin\u00faa siendo \u00a0personal\u00bb\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio de auto del 1\u00b0 de marzo de 2021, admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y surti\u00f3 traslado a los accionados y \u00a0vinculados, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado \u00a013\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0inform\u00f3 que, por reparto, conoci\u00f3 de la demanda \u00a0ordinaria laboral que present\u00f3 el accionante en contra de la \u00a0entidad EMCALI \u00a0E.I.C.E. E.S.P., \u00a0para \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n, indexaci\u00f3n de primera mesada pensional y la \u00a0prima extra de navidad, de conformidad a lo establecido en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, agotadas las etapas procesales, profiri\u00f3 sentencia No.341 \u00a0del 13 de noviembre de 2019 de car\u00e1cter absolutorio frente \u00a0todas las pretensiones impetradas en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Del asunto avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0a trav\u00e9s de providencia No. 161 del 9 de septiembre de 2020, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante providencia de tr\u00e1mite No. 1277, del 4 de \u00a0diciembre de 2020, orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por \u00a0el superior, declarando ejecutoriada la sentencia proferida por su \u00a0juzgado y, a su vez, determin\u00f3 el valor de las agencias en \u00a0derecho a cargo del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que le brind\u00f3 las garant\u00edas procesales \u00a0a las partes de forma transparente y justa, conforme lo establece el \u00a0procedimiento laboral dentro del proceso que se tramit\u00f3 en su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. EMPRESAS \u00a0MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0inform\u00f3 \u00a0sobre los tr\u00e1mites surtidos dentro del proceso laboral que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra hasta la confirmaci\u00f3n en segunda \u00a0instancia, por medio de la cual se absolvi\u00f3 a la entidad de \u00a0todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que \u201clas \u00a0providencias fueron congruentes, p\u00fablicas y expeditas con los \u00a0procedimientos que en su momento fueron allegados al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0precis\u00f3 que en los procesos laborales se tramita el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 15 del Decreto 806 del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 11 de agosto de 2020 public\u00f3 en la p\u00e1gina web de \u00a0la rama judicial, a trav\u00e9s del micrositio de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Laboral, la providencia No. 444 del 5 de agosto de 2020, \u00a0que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y corri\u00f3 el \u00a0traslado a las partes para \u00a0la formulaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0\u201csurtido \u00a0el traslado correspondiente se dictar\u00eda en forma escrita la \u00a0sentencia respectiva, que ser\u00eda publicada a trav\u00e9s del \u00a0canal sentencias previsto para el Despacho 10, dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento para alegar \u00a0y adem\u00e1s se explic\u00f3 que para las notificaciones y \u00a0traslados se implementaron los canales de estados, traslados y \u00a0sentencias\u201d, a \u00a0su vez, adjunt\u00f3 los links de ingreso dispuesto para cada \u00a0canal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la notificaci\u00f3n a la que hace alusi\u00f3n el tutelante \u00a0se efectu\u00f3 con la publicaci\u00f3n de la sentencia en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama judicial, \u201clugar \u00a0donde se pod\u00eda consultar y descargar la decisi\u00f3n \u00a0completa\u201d. Lo \u00a0anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues consider\u00f3 que, en el proceso ordinario \u00a0laboral que promovi\u00f3 el accionante en contra de EMCALI \u00a0E.I.C.E. E.S.P., le fue garantizado el derecho de publicidad y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de \u00a02021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que revisada la documentaci\u00f3n aportada y el link de consulta \u00a0procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, constat\u00f3 \u00a0que mediante auto del 5 de agosto de 2020 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Cali corri\u00f3 traslado a las partes para alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 15 del \u00a0Decreto 806 de 2020. \u00a0Dicha providencia, fue notificada por estado \u00a0electr\u00f3nico el 11 de agosto, en el que se registr\u00f3 \u00a0\u201crecurrentes \u00a0del 12 de agosto al 19 de agosto de 2020. Apelantes del 20 de agosto \u00a0al 26 de agosto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la sentencia del 9 de septiembre de 2020 fue notificada por medio del \u00a0link dispuesto para tal efecto en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, en la cual \u201cse \u00a0registr\u00f3 de forma correcta la fecha de actuaci\u00f3n, \u00a0radicado, partes y, adem\u00e1s, se dispuso un v\u00ednculo para \u00a0acceder al contenido de la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0no haberse acreditado que la autoridad judicial accionada \u201chubiera \u00a0amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna del accionante\u201d, \u00a0por el hecho de no enviar copia de la providencia dictada en el \u00a0litigio que se adelant\u00f3 contra EMCALI a la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico del accionante, toda vez que se comprob\u00f3 \u00a0que el auto que dispuso el traslado para alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y la sentencia, fueron notificados a trav\u00e9s del canal virtual \u00a0dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0no evidenciar \u201cninguna \u00a0irregularidad adjetiva que amerite la concesi\u00f3n del resguardo \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, sin presentar argumentos \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n debe establecer si la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, incurri\u00f3 en un defecto procedimental en la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a09 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por \u00d3SCAR MAR\u00cdN BEDOYA contra EMCALI S.A., o \u00a0si la negativa del amparo se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la omisi\u00f3n omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se \u00a0cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina \u00a0constitucional y demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0presente caso, el accionante considera que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, transgredi\u00f3 las prerrogativas \u00a0constitucionales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, ante la omisi\u00f3n de notificar personalmente la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2020, \u00a0conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020, circunstancia que le \u00a0impidi\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. De este \u00a0recuento se extrae que la demanda se orienta a denunciar un vicio \u00a0procedimental en la notificaci\u00f3n de la providencia de segunda \u00a0instancia, defecto que se configura cuando la autoridad judicial se \u00a0aparta del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto espec\u00edfico, porque: i) se ci\u00f1e a un \u00a0tr\u00e1mite ajeno al que corresponde aplicar al asunto, ii) omite \u00a0etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, \u00a0afectando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de alguna de \u00a0las partes del proceso (CC \u00a0T-367-18). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, se\u00f1ala \u00a0como formas de notificaciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la \u00a0que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se \u00a0dicte. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La primera que se haga a los empleados p\u00fablicos en su car\u00e1cter \u00a0de tales, y \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La primera que se haga a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las \u00a0audiencias p\u00fablicas. Se entender\u00e1n surtidos los efectos \u00a0de estas notificaciones desde su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Por estados: Las \u00a0de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijar\u00e1n \u00a0al d\u00eda siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y \u00a0permanecer\u00e1n fijados un d\u00eda, vencido el cual se \u00a0entender\u00e1n surtidos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Por edicto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La de la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La de la sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La de la sentencia que resuelve el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 82 ejusdem, \u00a0se\u00f1ala \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a082.\u00a0Audiencia \u00a0de tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia.\u00a0 \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n o la consulta, se \u00a0fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 83. En ella se oir\u00e1n las \u00a0alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de apelaci\u00f3n de un auto o no haya pruebas que \u00a0practicar, en la audiencia se oir\u00e1n los alegatos de las partes \u00a0y se resolver\u00e1 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica \u00a0que la providencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0condiciones normales, se notifica en estrados, por tanto, su efecto \u00a0se tendr\u00e1 surtido desde su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de la pandemia causada por el virus \u00a0Covid-19, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 806 de 2020, \u00a0\u201cPor \u00a0el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de \u00a0la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia\u201d \u00a0que, en materia laboral, en su art\u00edculo 15, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a015. \u00a0Apelaci\u00f3n en materia laboral. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n o la consulta, si \u00a0no se decretan pruebas, \u00a0se \u00a0dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por escrito por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas cada una, iniciando con la \u00a0apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferir\u00e1 \u00a0sentencia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decretan pruebas, se fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para \u00a0practicar las pruebas a que se refiere el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella \u00a0se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se trate de apelaci\u00f3n de un auto se dar\u00e1 \u00a0traslado a las partes para alegar por escrito por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas y se resolver\u00e1 el recurso por \u00a0escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del decreto, si no \u00a0se decretan pruebas en segunda instancia, no se cita a audiencia \u00a0p\u00fablica, en su lugar se surte el traslado por escrito por el \u00a0t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas a cada una de las partes y luego \u00a0se profiere sentencia, tambi\u00e9n escrita, luego no se efect\u00faa \u00a0la notificaci\u00f3n por estrados como estaba previsto en el \u00a0procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en \u00a0el caso de OSCAR MAR\u00cdN BEDOYA, la actuaci\u00f3n informa \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Cali, mediante auto del 5 de agosto de \u00a02020, corri\u00f3 traslado a las partes para alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 del Decreto \u00a0806 de 2020, indicando que surtido ese t\u00e9rmino se dictar\u00eda \u00a0la respectiva sentencia dentro de los 10 d\u00edas siguientes y se \u00a0inform\u00f3 sobre la notificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los canales virtuales previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 9 de \u00a0septiembre de 2020, la autoridad judicial accionada profiri\u00f3 \u00a0sentencia. La notificaci\u00f3n la efectu\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del link2 \u00a0dise\u00f1ado para tal efecto en la citada p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial, donde se registr\u00f3 la fecha de la actuaci\u00f3n, \u00a0radicado y partes, y se dispuso un v\u00ednculo para acceder al \u00a0contenido de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante asegura que la sentencia de segunda instancia debi\u00f3 \u00a0notificarse personalmente, porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a08\u00b0 del pluricitado decreto, y remitirle copia de la providencia \u00a0al interesado a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>La normativa \u00a0invocada por el tutelante dispone que \u201cLas \u00a0notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva (\u2026)\u201d. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, relaciona los prove\u00eddos que deben notificarse \u00a0personalmente, entre los cuales no se incluye la sentencia de segunda \u00a0instancia, pues, como ya se dijo, esta \u2013 en \u00a0condiciones normales &#8211; \u00a0se profiere en audiencias y su notificaci\u00f3n es en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0advierte, entonces, es que el Decreto 806 de 2020 contiene un vac\u00edo \u00a0legal respecto del enteramiento de este tipo de providencias cuando \u00a0deb\u00edan proferirse oralmente en audiencia p\u00fablica, pero \u00a0que con ocasi\u00f3n del estado de emergencia social y ecol\u00f3gica \u00a0deben hacerse en forma escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto, \u00a0en todo caso, es que el objeto de la aludida normativa fue \u00a0implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, incluidas las \u00a0notificaciones, para garantizar a los usuarios del sistema de \u00a0justicia la continuidad de los servicios frente a la crisis generada \u00a0por la pandemia, reglamentaci\u00f3n a la cual \u00a0sujet\u00f3 su \u00a0actividad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego no \u00a0puede atribu\u00edrsele la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, mientras la \u00a0publicidad de sus actuaciones y decisiones se haya surtido por los \u00a0canales estatuidos legal y reglamentariamente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se dej\u00f3 \u00a0consignado en ac\u00e1pites anteriores, la Colegiatura accionada, \u00a0i) notific\u00f3 en debida forma el traslado a las partes \u00a0(notificaci\u00f3n por estado) con indicaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos para cada una de ellas, ii) se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0surtido dicho traslado, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes se proferir\u00eda la sentencia a trav\u00e9s del \u00a0canal virtual oficial (con indicaci\u00f3n expresa de los pasos y \u00a0el link para acceso) y, iii) en el t\u00e9rmino anunciado adjunt\u00f3 \u00a0el contenido \u00edntegro de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, le \u00a0asist\u00eda al apoderado judicial de \u00d3SCAR MAR\u00cdN \u00a0BEDOYA el deber de diligencia y cuidado frente al desarrollo del \u00a0proceso, por tanto, la queja por una indebida notificaci\u00f3n del \u00a0fallo carece de respaldo probatorio y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las referidas razones, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se realiza la transcripci\u00f3n de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el archivo digital remitido por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo contentivo de la demanda estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1ado y se requiri\u00f3 a la secretar\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, sin recibir respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0web Rama Judicial \u2013 Tribunales Superiores \u2013 Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca \u2013 Cali \u2013 Sala Laboral \u2013 Despacho 010 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u2013 Sentencia &#8211; \u00a02020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Septiembre &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/despacho-010-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali\/sentencias      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/despacho-010-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali\/sentencias      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7209 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116192 \u00a0 Acta No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por OSCAR MARIN BEDOYA, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}