{"id":56678,"date":"2023-12-22T15:42:53","date_gmt":"2023-12-22T15:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7207-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:53","slug":"stp7207-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7207-2021\/","title":{"rendered":"STP7207-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7207 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116165 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DEISY \u00a0DEL CARMEN PE\u00d1A VILORIA contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, vida en \u00a0condiciones dignas y al \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n y de Santa \u00a0Marta, la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, el Ministerio de \u00a0Salud y la Protecci\u00f3n Social y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso con radicado No. \u00a047001310500220100032300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 133508 de 2 de agosto de 1982, la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puertos de Colombia &#8211; Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a GABRIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PONT\u00d3N GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2554 de 6 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reconoci\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Luciana del Carmen Fl\u00f3rez de Pont\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge GABRIEL PONT\u00d3N GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEISY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CARMEN PE\u00d1A VILORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral para que se ordenara al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes causada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el deceso del se\u00f1or GABRIEL PONTON GARCIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocando la calidad de compa\u00f1era permanente, al haber sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada previamente con resoluci\u00f3n No. 424 de 25 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de Santa Marta que, con fallo de 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, reconoci\u00f3 a favor de la actora el derecho prestacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado, pero orden\u00f3 su pago a partir de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las partes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso presentaron recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de junio de 2012, resolvi\u00f3 revocar integralmente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia dictada en primera instancia, al considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante \u2013 aqu\u00ed tutelante- no ten\u00eda derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes peticionada \u201cya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del decreto 1889 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, si se da una convivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simultanea del pensionado tanto con su c\u00f3nyuge como con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era, la beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes, en primer t\u00e9rmino, es la esposa, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre la convivencia efectiva con el pensionado fallecido, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, se repite la propia confesi\u00f3n de la actora as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo demuestra\u201d.<\/p>\n<p>6. Inconforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n, la gestora del amparo present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Con sentencia de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no casar la sentencia del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora, el tribunal y la Corte, en su sala especializada, con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas, i) le dieron un trato desigual y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminatorio en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente, en contraposici\u00f3n al concepto de familia; y ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual fue creada la figura jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, definida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1035 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores argumentos, solicita el amparo de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 20 de febrero de 2019 de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que, en su lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se emita una decisi\u00f3n en la que se reconozca la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, la actora present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela con fundamento en los anteriores hechos y contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas partes e invocando las mismas pretensiones, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada improcedente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en su Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2, mediante fallo de 6 de agosto de 2019, confirmada por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil con providencia de 19 de septiembre de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta esta nueva demanda de amparo invocando la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho nuevo que, seg\u00fan lo indica, surgi\u00f3 con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-108 de 2020, porque la Corte Constitucional fij\u00f3 una regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica con respecto al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, consistente en que \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser distribuida entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional al tiempo convivido, en atenci\u00f3n a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el \u00a0presente asunto no se presenta la figura de la cosa juzgada \u00a0constitucional, por cuanto el pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional la habilita para presentar nuevamente acci\u00f3n de \u00a0tutela a fin de que sea comparado con la decisi\u00f3n que se busca \u00a0dejar sin efectos, al ser decisivo para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, titular de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conceder el amparo, por ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por la accionante y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, porque la decisi\u00f3n censurada se profiri\u00f3 \u00a0conforme a la ley, atendiendo el debido proceso y siguiendo el \u00a0criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para resolver este tipo de controversias, orientado a dar \u00a0prevalencia al derecho de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en los \u00a0casos en que paralelamente el causante ha convivido con otra persona, \u00a0a\u00fan despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993, \u00a0pero antes de la Ley 797 de 2003. Por ejemplo, las sentencias CSJ SL \u00a015 may. 2002, rad. 42497, CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 44806 y CSJ \u00a0SL4026 -2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque la \u00a0decisi\u00f3n controvertida fue emitida el 20 de febrero de 2019, y \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela fue admitida a trav\u00e9s de \u00a0auto del 19 de abril del 2021, esto es, luego de transcurrido m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os de proferida la providencia judicial que se \u00a0cuestiona, lo que descarta la urgencia e inminencia propias de este \u00a0tipo de amparo y lo torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche, de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la providencia de segunda instancia proferida al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del proceso que alude la accionante, de la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente, no contiene defectos que justifiquen la procedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, pues los argumentos expuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la actora son m\u00e1s un alegato de instancia, con el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial que no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable a sus intereses, pero que fue proferida en estricto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicas que fueron sometidas a conocimiento de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiatura, dentro del marco de autonom\u00eda otorgada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos pensionales relacionados con los ex trabajadores de Puertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia y sus beneficiarios fueron trasladado a la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UGPP afirm\u00f3 que la presente acci\u00f3n es improcedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque lo pretendido por la tutelante es sustituir una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ajust\u00f3 al ordenamiento legal y al precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asist\u00eda el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas no emitieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento relevante frente a lo que es objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en \u00a0primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si la sentencia SU-108 \u00a0de 2020 \u00a0del 11 de marzo de 2020, proferida por la Corte Constitucional, \u00a0constituye un \u00a0hecho nuevo \u00a0susceptible \u00a0de ser valorado como justificante para la interposici\u00f3n por \u00a0parte de la actora de una segunda acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0unos mismos hechos que le sirvieron de fundamento de las pretensiones \u00a0invocadas en una acci\u00f3n de la misma naturaleza, presentada en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad contra las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada), de causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensi\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encamina), la decisi\u00f3n a tomar es su improcedencia (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 919 de 2013 y CC T-001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso en el ac\u00e1pite correspondiente, no existe duda que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por DEISY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CARMEN PE\u00d1A VILORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que en esta ocasi\u00f3n concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad procesal con la que promoviera en pasada oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed se acepta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela y la Sala lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrobora a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e1gina web para consulta de procesos y jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n y de lo informado por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello, adem\u00e1s, dan cuenta los fallos STP10448-2019 de 6 de \u00a0agosto y \u00a0STC12697-2019 \u00a0de 19 de septiembre de 2019, emitidos \u00a0en primera y segunda instancia por las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en su Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas, mediante las \u00a0cuales se neg\u00f3 el amparo invocado por DEISY DEL CARMEN PE\u00d1A \u00a0VILORIA, \u00a0tambi\u00e9n aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n se afirm\u00f3, en esencia, que la \u00a0providencia que dio t\u00e9rmino el proceso ordinario laboral de su \u00a0inter\u00e9s no presentaba \u00a0v\u00edas de hecho que habilitaran la procedencia del amparo, \u00a0porque la Sala de Descongesti\u00f3n accionada adopt\u00f3 la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n con base en las normas, pruebas y \u00a0jurisprudencia que regulaban la materia, para concluir, de manera \u00a0razonable, que: \u00a0<\/p>\n<p>No era procedente \u00a0acceder a las pretensiones de la demandante relativas a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, habida cuenta que para \u00a0el momento del deceso de Gabriel Pont\u00f3n Garc\u00eda (20 \u00a0de agosto de 2002), \u00a0la disposici\u00f3n legal que reg\u00eda la materia, esto es, el \u00a0art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original, \u00a0otorgaba \u00a0prelaci\u00f3n al derecho de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0para acceder a dicha prestaci\u00f3n, sobre los de aquella persona \u00a0con quien paralelamente el causante conviv\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que encontr\u00f3 demostrada el tribunal ad quem y que decidi\u00f3 \u00a0resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la \u00a0disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, seg\u00fan \u00a0el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. \u00a042792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, CSJ \u00a0SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y \u00a0CSJ SL14078-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente \u00a0a ese punto se concluy\u00f3 que independientemente \u00a0que se compartiera o no la hermen\u00e9utica de la Sala demandada, \u00a0ello no descalificaba su decisi\u00f3n, ni la convert\u00eda en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar una irregularidad \u00a0con incidencia en los derechos fundamentales solicitados, para \u00a0dejarla sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0porque las autoridades accionadas no dieron aplicaci\u00f3n a la \u00a0sentencia C-1035 de 2008, se le se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en esa oportunidad analiz\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0del art. 47 de la Ley 100 de 1993 introducida por el literal b del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual declar\u00f3 \u00a0exequible, sin embargo, en las decisiones cuestionadas, se estableci\u00f3 \u00a0que la norma aplicable al caso en concreto es el referido art. 47 \u00a0original conforme a la fecha de deceso del causante (20 de agosto de \u00a02002), la cual corresponde a la que origin\u00f3 el derecho \u00a0reclamado, pues para esta data a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0promulgado la mencionada ley 797 y mucho menos la jurisprudencia de \u00a0la accionante reclama el defecto alegado y, por tanto, no es \u00a0procedente la aplicabilidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo atinente a \u00a0la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, previsto \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, se le dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de estudio, la accionante acudi\u00f3 a este derecho fundamental \u00a0sin se\u00f1alar situaciones precisas en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya tomado decisiones o realizado acciones en asuntos \u00a0similares frente a las cuales se establezca la existencia de un trato \u00a0diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deja visto, la Sala extra\u00f1a una causa que justifique la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteraci\u00f3n de la solicitud de amparo, pues si bien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante alude a la supuesta existencia de un hecho nuevo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en la SU-108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de marzo de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lectura de su contenido se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha providencia no son id\u00e9nticos ni similares a los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que conoci\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n accionada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso laboral promovido por la aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, \u00a0en lo que interesa para el caso, la \u00a0accionante, invocando su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, \u00a0cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n \u00a0laboral porque la autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 47 original de la Ley \u00a0100 de 1993, \u00a0y \u00a0no estudi\u00f3 \u00a0las excepciones legales y jurisprudenciales fijadas tanto \u00a0por la Corte Constitucional como por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para \u00a0el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge \u00a0o al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0lo cual deriv\u00f3 \u00a0en que la providencia judicial cuestionada le negara el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional para ser reconocida \u00a0a la compa\u00f1era permanente \u00a0del causante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, al estudiar el caso, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, al encontrar acreditada la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien el asunto fue decidido con fundamento en la norma que le \u00a0era aplicable, esto es, el art\u00edculo 47 original de la Ley 100 \u00a0de 1993, se \u00a0desconoci\u00f3 su contenido normativo, definido por la \u00a0jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, concretamente, el \u00a0alcance dado al \u00a0requisito de haber \u201cconvivido \u00a0con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con \u00a0anterioridad a su muerte\u201d, \u00a0el cual puede \u00a0ser exceptuado por la configuraci\u00f3n de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las pruebas disponibles, \u00a0concluy\u00f3 que se encontraba configurada una justa causa que \u00a0llev\u00f3 a que se interrumpiera la cohabitaci\u00f3n entre la \u00a0accionante y la causante \u201cy, \u00a0a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad \u00a0en relaci\u00f3n con el hogar conformado y la comunidad de vida que \u00a0tuvieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estim\u00f3 \u00a0que no era razonable negar a la accionante el derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional. M\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte \u00a0Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la norma \u00a0aplicable al caso concreto es la vigente al momento del fallecimiento \u00a0del causante, \u00a0en ese caso, el \u00a0art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993 (CSJ \u00a0SL Rad. \u00a0No. 28393 de 2006 \u00a0y CC \u00a0SU 337 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. No se desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional, en dicha providencia, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deb\u00eda ser distribuida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional al tiempo convivido con el causante, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equidad\u201d, pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende la Sala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello lo fue en atenci\u00f3n a las particularidades del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, puesto que en el expediente obraba prueba que daba cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el causante i) convivi\u00f3 durante sus \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vida y hasta su muerte con su compa\u00f1era permanente; y ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su manifestaci\u00f3n expl\u00edcita que, tras su fallecimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n deb\u00eda ser distribuida entre su c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar \u00a0que la disposici\u00f3n vigente al momento del fallecimiento del \u00a0causante, a diferencia de la Ley 797 de 2003, no incluye una cl\u00e1usula \u00a0de distribuci\u00f3n proporcional en casos de convivencia sucesiva \u00a0o simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0permanente, la Corte Constitucional no encontr\u00f3, en el caso \u00a0concreto, \u201crazones \u00a0de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de n\u00facleo \u00a0familiar sobre el otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Sala no \u00a0encuentra que la Corte Constitucional, en dicha sentencia, haya \u00a0precisado la manera como debe interpretarse o entenderse el art\u00edculo \u00a047 original de la Ley 100 de 1993, con el fin que se mantuviera en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, aparte de las excepciones que ya \u00a0exist\u00edan a los requisitos contenidos en la norma, como arriba \u00a0se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, \u00a0debe precisarse que los planteamientos y la soluci\u00f3n dada \u00a0por la Corte Constitucional en ese asunto, son \u00a0los mismos que expuso en la sentencia SU 337 de 2017. Es decir, la \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0efectuada y \u00a0que invoca a su favor la aqu\u00ed tutelante, no resulta novedosa \u00a0ni posterior a la primera demanda de tutela y el fallo que defini\u00f3 \u00a0la misma (19 \u00a0de septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Lo visto, conduce \u00a0a concluir que la nueva acci\u00f3n no contiene elementos novedosos \u00a0y, por el contrario, guarda total identidad con las acciones que ya \u00a0fueron propuestas y decididas. Por tanto, \u00a0se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte necesario \u00a0imponerle al accionante la sanci\u00f3n por temeridad, prevista en \u00a0el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no est\u00e1 \u00a0demostrado que su prop\u00f3sito sea defraudar a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obr\u00f3 de \u00a0tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003), m\u00e1xime \u00a0cuando en \u00a0el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de una \u00a0demanda de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0previene a DEISY \u00a0DEL CARMEN PE\u00d1A VILORIA \u00a0para \u00a0que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos \u00a0hechos aqu\u00ed planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a \u00a0las sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las motivaciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7207 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 116165 \u00a0 Acta No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DEISY \u00a0DEL CARMEN PE\u00d1A VILORIA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}