{"id":56677,"date":"2023-12-22T15:42:53","date_gmt":"2023-12-22T15:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7204-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:53","slug":"stp7204-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7204-2021\/","title":{"rendered":"STP7204-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7204 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 116153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0JULIO MORENO ROJAS, mediante apoderada judicial, contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 24 de \u00a0marzo de 2021, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0pretendido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, fueron vinculados oficiosamente el Juzgado 12 \u00a0Laboral \u00a0del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, la sociedad S\u00e1nchez Casta\u00f1eda \u00a0Administradores y Compa\u00f1\u00eda en Liquidaci\u00f3n y el \u00a0Edificio Banco Ganadero Propiedad Horizontal Chic\u00f3 93. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0JULIO MORENO ROJAS, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la sociedad S\u00e1nchez Casta\u00f1eda Administradores y \u00a0Compa\u00f1\u00eda en liquidaci\u00f3n y el Edificio Banco \u00a0Ganadero Propiedad Horizontal Chic\u00f3 93, para que se declarara \u00a0la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 1999 \u00a0hasta el 17 de abril de 2013 y se condenara al pago de prestaciones \u00a0sociales, las indemnizaciones respectivas y los aportes al Sistema \u00a0General de Seguridad Social que se causaron y no se pagaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta, el 13 de febrero \u00a0de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Revocar el fallo consultado para en su lugar declarar que, entre el \u00a0demandante y las demandadas, en este caso la demandada Edificio \u00a0Banco Ganadero Chic\u00f3 93 existi\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0entre el 15 de marzo de 1999 y el 1\u00b0 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la demandada \u00a0Edificio \u00a0Banco Ganadero Chic\u00f3 93 a pagar a la administradora de \u00a0pensiones a la cual se encuentra afiliado el demandante el c\u00e1lculo \u00a0actuarial de los aportes correspondientes del periodo comprendido \u00a0entre el 15 de marzo de 1999 y el 1\u00b0 de enero de 2008, teniendo \u00a0en cuenta para tal fin que el actor devengaba un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto \u00a0de las acreencias laborales reclamadas, con excepci\u00f3n de los \u00a0aportes del sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, como qued\u00f3 \u00a0dicho anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Absolver a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones incoadas \u00a0en su contra. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo decidido, \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0JULIO MORENO ROJAS \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0obstante, se neg\u00f3 por parte de la misma colegiatura por cuanto \u00a0la condena fulminada no super\u00f3 los 20 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite ordinario, V\u00cdCTOR \u00a0JULIO MORENO ROJAS \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que estima conculcados con la sentencia de segunda \u00a0instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, aduce que la colegiatura accionada \u00a0incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y desconocimiento del \u00a0precedente, al desconocer la normativa aplicable \u201cart\u00edculo \u00a053, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 24 del CST, 99 de la Ley 50 \u00a0de 1990 y las sentencias: C \u2013 665 de 1998 (\u2026), \u00a0Sentencias SU098 de 2018, (\u2026) SU -336 de 2017, (\u2026) C \u2013 \u00a0614 de 2009 y (\u2026) SU195 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el juez plural no tuvo en cuenta las pruebas documentales que se \u00a0encontraban en el expediente (folios 135 a 140), para definir el \u00a0extremo final de la relaci\u00f3n laboral demostrada de buena fe \u00a0(art\u00edculo 24 CST), circunstancia que impidi\u00f3 el \u00a0reconocimiento de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda \u00a0(auxilio de cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0vacaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales), toda vez que de \u00a0haberlas tenido en cuenta, no tend\u00eda lugar el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, pues la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0adem\u00e1s, que el hecho de no aparecer textualmente su nombre, \u00a0sino el de \u201ctodero\u201d \u00a0en la documental aportada, y omitir la documental para definir el \u00a0extremo final de la relaci\u00f3n laboral, vulnera los principios \u00a0de presunci\u00f3n legal y favorabilidad (in dubio pro operario), \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, solicita \u00a0conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, modificar parcialmente la sentencia del 13 de febrero \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0afirm\u00f3 que la demanda de tutela es improcedente porque no se \u00a0cumplen los requisitos (generales y espec\u00edficos) de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los argumentos esbozados en la acci\u00f3n \u201cparecen \u00a0m\u00e1s un alegato de instancia, pues pretende la aplicaci\u00f3n \u00a0de un criterio distinto al de la autoridad que la profiri\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n tomada por ese despacho fue \u00a0proferida en \u201ccumplimiento \u00a0del deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro \u00a0del marco de la autonom\u00eda y razonabilidad otorgada por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u201d, de \u00a0ah\u00ed que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental \u00a0del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 anot\u00f3 \u00a0todas las actuaciones surtidas por esa autoridad dentro del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada del Edificio Banco Ganadero Chic\u00f3 93, advirti\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n no cumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0inmediatez, adem\u00e1s indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no desconoci\u00f3 ninguna garant\u00eda superior del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 24 de marzo de 2021 neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional. Luego de citar in \u00a0extenso \u00a0 la \u00a0decisi\u00f3n atacada, precis\u00f3 que los argumentos expresados \u00a0por el tribunal no \u00a0lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya \u00a0actuado arbitrariamente, pues soport\u00f3 la decisi\u00f3n \u201cen \u00a0un ejercicio hermen\u00e9utico de las normas empleadas para \u00a0resolver el caso y una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas, con plena observancia de los principios de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento y la sana cr\u00edtica, raz\u00f3n \u00a0por la cual no es dable calificarla de caprichosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no vislumbra defecto alguno, pues el ad \u00a0quem determin\u00f3, \u00a0de una parte que, el v\u00ednculo de trabajo entre las partes se \u00a0dio desde el a\u00f1o 1999 hasta el 2008 y, de otra, que si bien el \u00a0demandante solicit\u00f3 la declaratoria de la relaci\u00f3n \u00a0hasta \u00a0el 17 de abril de 2013, encontr\u00f3 que no se logr\u00f3 \u00a0demostrar que la prestaci\u00f3n del servicio fue m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de 2008, pues \u201csi \u00a0bien existe prueba de pago por conceptos de administraci\u00f3n de \u00a0la propiedad horizontal para el a\u00f1o 2012, de los mismos no es \u00a0posible colegir que estos correspondieran inequ\u00edvocamente la \u00a0remuneraci\u00f3n\u201d y, \u00a0como se present\u00f3 la demanda hasta el 23 de enero de 2015, \u00a0resultaba claro que oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 488 del CST y 151 del CPTSS. Afirm\u00f3 \u00a0que esto dej\u00f3 sin fundamento los cuestionamientos realizados \u00a0por el accionante, quien no logr\u00f3 probar los extremos \u00a0laborales que se\u00f1alaba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional en la que se \u00a0pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las \u00a0autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una \u00a0tercera instancia en la que se imponga un criterio jur\u00eddico o \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria por muy respetables los argumentos en \u00a0que se soporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela y \u00a0agreg\u00f3 que con esta acci\u00f3n \u00a0\u201cno \u00a0se pretende un an\u00e1lisis del caso de fondo como si fuera otra \u00a0instancia, tal como lo refiere en su fallo; sino que precisamente se \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela porque se desconocieron pruebas \u00a0obrantes en el expediente y principios constitucionales que generan \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que no es capricho \u00a0pues la falta de aplicaci\u00f3n de esos principios hace que \u00a0efectivamente se desfavorezca al trabajador que en esta relaci\u00f3n \u00a0laboral ha sido la parte d\u00e9bil y que despu\u00e9s de acudir \u00a0a la justicia esperando un largo tiempo por una sentencia, sea uno de \u00a0los m\u00e1s afectados; por cuanto finalmente logro demostrar con \u00a0todos los medios de prueba posible, que existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral con las demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con la decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2020, \u00a0proferida en el proceso ordinario laboral promovido por V\u00cdCTOR \u00a0JULIO MORENO ROJAS contra el Edificio Banco Ganadero Propiedad \u00a0Horizontal Chic\u00f3 93, se configuraron los defectos sustantivo y \u00a0por desconocimiento del precedente y, por ende, si los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante resultaron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos generales, el de inmediatez, y se demuestre que \u00a0la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el reproche se dirige contra la decisi\u00f3n del 13 \u00a0de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 \u2013 en \u00a0segunda instancia- reconocer la \u00a0existencia de un contrato laboral entre el accionante y el \u00a0Edificio Banco Ganadero Propiedad Horizontal Chic\u00f3 93, entre \u00a0el 15 de marzo de 1999 y el 1\u00b0 de enero de 2008, y condenar a la \u00a0demandada al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, \u00a0al tiempo que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0prestaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto de disenso, lo circunscribe el accionante a que la Sala Laboral \u00a0accionada incurri\u00f3 en los \u00a0defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Defecto sustantivo o material: De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio se \u00a0configura, adem\u00e1s de otros supuestos, cuando la autoridad \u00a0judicial \u201cdesconoce \u00a0las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso \u00a0determinado\u201d \u00a0(C.C. SU-635-15). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante afirma que la decisi\u00f3n cuestionada omiti\u00f3 \u00a0aplicar los art\u00edculos 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al descartar la presunci\u00f3n \u00a0legal de existencia del contrato laboral, al no tener en cuenta las \u00a0pruebas documentales \u00a0que se encontraban en el expediente (folios 135 a 140), para definir \u00a0el extremo final de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia cuestionada, la Sala Laboral consider\u00f3 que el \u00a0demandante cumpli\u00f3 la carga de demostrar la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio a favor del Edificio Banco Ganadero Chic\u00f3 \u00a093, en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y del \u00a0trabajo suscritos con la tambi\u00e9n persona jur\u00eddica \u00a0S\u00e1nchez Casta\u00f1eda Administradoras y Compa\u00f1\u00eda \u00a0en liquidaci\u00f3n, con las actas n\u00fameros 100 del 28 de \u00a0marzo de 2006, 101 del 27 de abril de 2006, acta 102 del 25 de mayo \u00a0de 2006 del consejo de administraci\u00f3n del Edificio Banco \u00a0Ganadero Chic\u00f3 93, en la cual se estableci\u00f3 el pago de \u00a0las prestaciones sociales, se sugiri\u00f3 suscribir el contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo, afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0seguridad social y pago de aportes parafiscales, y algunos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0concluy\u00f3 que, del contenido de las cuentas de cobro y \u00a0comprobantes de egreso, se ten\u00eda que el periodo comprendido \u00a0entre noviembre de 1999 y diciembre del a\u00f1o 2002, el Edificio \u00a0Banco Ganadero Chic\u00f3 93, representado por la administradora \u00a0Dora S\u00e1nchez V\u00e1squez, giraba el pago de los servicios \u00a0de la administraci\u00f3n a S\u00e1nchez Casta\u00f1eda \u00a0Administradora, luego concluy\u00f3 que V\u00cdCTOR \u00a0JULIO MORENO ROJAS era un trabajador del Edificio Banco Ganadero \u00a0Chic\u00f3 93. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, argument\u00f3 que la parte actora, tal como lo impone el \u00a0art\u00edculo 24 del CST, logr\u00f3 demostrar la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio a favor de la demandada Edificio Banco Ganadero \u00a0Chic\u00f3 93, pues si bien en alguna etapa del v\u00ednculo se \u00a0demostr\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral se dio a trav\u00e9s \u00a0de S\u00e1nchez Casta\u00f1eda Administradora, esto apenas era \u00a0para disfrazar la realidad, pues qued\u00f3 demostrado que el \u00a0promotor del juicio ejecut\u00f3 sus funciones en beneficio de la \u00a0propiedad horizontal, que incumpli\u00f3 el deber que le impone el \u00a0art\u00edculo 167 del CGP, pues no acredit\u00f3 que V\u00cdCTOR \u00a0JULIO MORENO ROJAS ejecut\u00f3 sus funciones de mantenimiento del \u00a0edificio entre los a\u00f1os 1999 y 2008 en forma aut\u00f3noma e \u00a0independiente, haciendo uso de medios que le proporcionara la \u00a0supuesta empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, concluy\u00f3 que la realidad se impone a las \u00a0formas contractuales asumidas o acordadas por las partes, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, por ello, declar\u00f3 la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre el demandante y la demandada Edificio Banco Ganadero \u00a0Chic\u00f3 93, a partir del 15 de marzo de 1999 hasta el 1 de enero \u00a0del a\u00f1o 2008, esta \u00faltima fecha con fundamento en los \u00a0testimonios de Manuel Ernesto Torres y Ra\u00fal Ballesteros \u00a0Barrera, quienes fueron compa\u00f1eros de trabajo del actor, el \u00a0primero de ellos entre 1998 a 2003 y segundo de 2001 hasta 2008, por \u00a0ello les consta la prestaci\u00f3n del servicio en este per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, aunque en la demanda \u201cse \u00a0solicit\u00f3 declarara el v\u00ednculo desde el 15 de marzo de \u00a01999 hasta el 17 de abril de 2013, no se demostr\u00f3 por ning\u00fan \u00a0medio la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e1s all\u00e1 de \u00a02008, pues si bien existe prueba de pago por conceptos de \u00a0administraci\u00f3n de la propiedad horizontal para el a\u00f1o \u00a02012, de los mismos no es posible colegir que estos correspondieran \u00a0inequ\u00edvocamente la remuneraci\u00f3n girada en favor del \u00a0promotor del juicio como \u00a0obra a folio 135, 142\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Este breve resumen permite colegir a la Sala, que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda constitucional no incurri\u00f3 en el \u00a0vicio denunciado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por el promotor de la acci\u00f3n, la Sala Laboral, \u00a0s\u00ed tuvo en cuenta la presunci\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que \u00a0 \u201cpresume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 \u00a0regida por un contrato de trabajo\u201d, \u00a0pues con fundamento en ella y en las pruebas aportadas en la \u00a0actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n existente \u00a0entre V\u00cdCTOR JULIO MORENO ROJAS y el Edificio \u00a0Banco Ganadero Chic\u00f3 93, configuraba un contrato de trabajo, \u00a0en virtud adem\u00e1s del principio de primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas establecido en el art\u00edculo 53 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que el accionante no hubiese acreditado que dicha \u00a0relaci\u00f3n laboral se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0a\u00f1o 2008, pues la \u00fanica prueba que aport\u00f3 para \u00a0sustentar su duraci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2012, fue un \u00a0comprobante de egreso sin fecha, que se\u00f1alaba el pago del \u00a0\u201cValor \u00a0servicio de todero mayo 2012\u201d \u00a0por \u00a0parte de la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, lo \u00a0cual, tal como lo consider\u00f3 la colegiatura accionada, no \u00a0conduce inequ\u00edvocamente a acreditar que correspond\u00eda a \u00a0la remuneraci\u00f3n girada en favor del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se advierte que la autoridad judicial accionada haya apreciado de \u00a0manera err\u00f3nea o defectuosa la prueba documental obrante en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido por el aqu\u00ed accionante. Lo \u00a0que se advierte, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del \u00a0CPT y SS \u2013 con fiel apego a su contenido y a las reglas de la \u00a0persuasi\u00f3n racional y de esta manera, concluy\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n laboral no se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del a\u00f1o 2008, m\u00e1xime que la presunci\u00f3n legal no \u00a0relevaba al accionante de demostrar la existencia siquiera de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Ahora, tampoco puede atribuirse a la accionada el desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1999, respecto del pago de las \u00a0cesant\u00edas al trabajador, pues la ausencia de pronunciamiento \u00a0sobre el particular, obedeci\u00f3 a la circunstancia objetiva de \u00a0la prescripci\u00f3n de las pretensiones sociales solicitadas, \u00a0incluidas las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0amparo de lo expuesto establecida la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral encuentra la Sala, que en el presente asunto ha operado el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n, pues habiendo \u00a0finalizado el v\u00ednculo el 1 de enero de 2008, el actor contaba \u00a0con tres a\u00f1os para interrumpir la prescripci\u00f3n, no \u00a0obstante, solo requiri\u00f3 el pago de sus acreencias laborales \u00a0hasta el 23 de enero de 2015 como obra a folio 30, esto es superado \u00a0el termino trienal previsto en el art\u00edculo 488 del CST y 151 \u00a0del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a condenar a las demandadas a reconocer ni \u00a0pagar ning\u00fan monto de dinero por concepto salarios, \u00a0prestaciones sociales ni vacaciones, ni las indemnizaciones \u00a0suplicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Defecto \u00a0por desconocimiento del precedente. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es \u00a0\u201caquel \u00a0antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habr\u00e1 \u00a0de resolverse, que por su pertinencia para la soluci\u00f3n de un \u00a0problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0dictar sentencia\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n ha dicho que lo vinculante de un antecedente judicial \u00a0es la ratio \u00a0decidendi \u00a0de \u00a0la sentencia, es decir, \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n general de la \u00a0sentencia que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0(T-292 \u00a0de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estas precisiones, para probar que la autoridad se apart\u00f3 \u00a0de un precedente jurisprudencial, no basta citar extractos de las \u00a0providencias judiciales que se aducen desacatadas. Resulta necesario \u00a0que quien invoca el yerro, demuestre cual fue el principio, regla o \u00a0raz\u00f3n general plasmada en la providencia judicial omitida, que \u00a0soslay\u00f3 el juzgador en la definici\u00f3n del caso puesto en \u00a0su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El demandante sostiene que la providencia del 13 de febrero de 2020 \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales contenidos en las \u00a0sentencias C \u2013 665 de 1998 (principio de la presunci\u00f3n \u00a0laboral), SU098 de 2018 (principio de favorabilidad laboral), SU -336 \u00a0de 2017 (principio de seguridad jur\u00eddica e igualdad), C \u2013 \u00a0614 de 2009 (contrato realidad) y SU195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Si bien es cierto, la sentencia C \u2013 665 de 1998, se\u00f1ala \u00a0que el empleador debe desvirtuar la presunci\u00f3n acerca de que \u00a0toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un \u00a0contrato laboral, es decir, desarrolla el art\u00edculo 24 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Sala no encuentra que la \u00a0judicatura accionada hubiese desconocido tal precepto, pues como se \u00a0indic\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes, utiliz\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n legal para concretar la existencia de un contrato \u00a0laboral entre V\u00cdCTOR JULIO MORENO ROJAS y el Edificio Banco \u00a0Ganadero Chic\u00f3 93, del 15 \u00a0de marzo de 1999 al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho que la accionada no encontrara acreditado en el plenario que \u00a0el contrato se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o \u00a02008, no significa que soslayara el precepto o la presunci\u00f3n \u00a0legal, lo que sucedi\u00f3 fue que al encontrar hu\u00e9rfana de \u00a0pruebas la relaci\u00f3n de trabajo personal en el interregno del \u00a02008 al 2013, impidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a024 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues aquella, se repite, \u00a0no implica sustraer al demandante de la carga m\u00ednima \u00a0probatoria, en este caso, comprobar siquiera la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tampoco soslay\u00f3 el principio de favorabilidad (SU098\/2018), \u00a0puesto que, en el caso de V\u00cdCTOR JULIO MORENO ROJAS, no \u00a0existi\u00f3 duda en la interpretaci\u00f3n de alguna norma que \u00a0obligara a optar por la que resultara m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador, o por lo menos en la demanda de tutela respecto de ello \u00a0el accionante nada dijo. Y menos la primac\u00eda del contrato \u00a0realidad \u00a0(C \u2013 \u00a0614 de 2009), \u00a0pues este principio constitucional fue acatado por la judicatura \u00a0accionada en la decisi\u00f3n cuestionada, como se indic\u00f3 en \u00a0ac\u00e1pites precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala tampoco encuentra que se est\u00e9 ante un \u00a0vicio por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como puede verse, la decisi\u00f3n atacada no \u00a0incurri\u00f3 en los defectos que alega el titular de la acci\u00f3n, \u00a0pues, como se ha dejado visto, se trata de \u00a0una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, respetuosa de la normatividad legal y las \u00a0l\u00edneas jurisprudenciales, que descartan la existencia de las \u00a0v\u00edas de hecho que se denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0emitido el \u00a024 de marzo de 2021, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7204 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 116153 \u00a0 Acta \u00a0No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0JULIO MORENO ROJAS, mediante apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}