{"id":56676,"date":"2023-12-22T15:42:53","date_gmt":"2023-12-22T15:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7203-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:53","slug":"stp7203-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7203-2021\/","title":{"rendered":"STP7203-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7203 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116144 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante CASILDA \u00a0SU\u00c1REZ DE G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a los Juzgados Cuarto y Diecinueve \u00a0Laborales del Circuito de Medell\u00edn, las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Medell\u00edn, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones y a Integral S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de \u00a0obtener el c\u00e1lculo \u00a0actuarial correspondiente al tiempo laborado por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Hern\u00e1ndez Echavarr\u00eda, el reconocimiento y pago \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes, retroactivo pensional, mesadas \u00a0adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexaci\u00f3n, \u00a0CASILDA \u00a0SU\u00c1REZ DE G\u00d3MEZ \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria contra Colpensiones, \u00a0las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP e Integral S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Integral S.A. a pagar el valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0liquidado por Colpensiones, por el tiempo de servicio prestado por el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Hern\u00e1ndez Echavarr\u00eda, \u00a0entre el 7 de diciembre de 1.964 y el 27 de agosto de 1.974, debiendo \u00a0la entidad de seguridad social recibir los dineros e imputarlos como \u00a0semanas cotizadas. Al tiempo que absolvi\u00f3 a Colpensiones de \u00a0las dem\u00e1s pretensiones formuladas en su contra. Conden\u00f3 \u00a0en costas a Integral S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de Integral S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en \u00a0favor de Colpensiones, el asunto pas\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0corporaci\u00f3n que en providencia del 12 de febrero de \u00a02021, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, en el \u00a0sentido de revocar la condena impuesta a la parte recurrente por \u00a0raz\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial liquidado, correspondiente \u00a0al tiempo de servicio prestado por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Hern\u00e1ndez Echavarr\u00eda entre el 7 de diciembre \u00a0de 1964 y el 27 de agosto de 1974. En su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones e Integral S.A., en lo que tiene que ver con esta \u00a0pretensi\u00f3n formulada en su contra. Revoc\u00f3 igualmente la \u00a0condena en costas impuesta por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La actuaci\u00f3n \u00a0informa igualmente, que la promotora del amparo present\u00f3 otra \u00a0demanda en contra de Colpensiones y de EPM \u00absolicitando \u00a0igualmente, el pago de los periodos laborados, pero no cotizados, por \u00a0quien fuera su compa\u00f1ero permanente para la entidad \u00a0demandada\u00bb, \u00a0de la cual conoce el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0con radicado No. 2019-00130. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0actuaci\u00f3n, la demandada propuso la excepci\u00f3n de \u00a0\u00absolicitud \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso\u00bb, al \u00a0considerar que \u00abla \u00a0sentencia que debe proferir su se\u00f1or\u00eda depende de lo \u00a0que decida el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por Integral S.A., \u00a0toda vez que de ello depende la viabilidad de la pretensi\u00f3n de \u00a0declaratoria de convivencia solicitada en el libelo genitor\u00bb. \u00a0Encontr\u00e1ndose pendiente \u00a0su definici\u00f3n, por cuanto se convoc\u00f3 a audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y decreto de pruebas para el \u00a0pr\u00f3ximo 29 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el accionante promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues afirma \u00a0que, al negar la prestaci\u00f3n reclamada, se transgredieron \u00a0los derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, igualdad y salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. En su criterio, \u00a0la corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico por cuanto: i) \u00abdespareci\u00f3 \u00a0por completo las pruebas que dan fe de que el acusante labor\u00f3 \u00a0para EPM, el proceso 2019-130 y la solicitud elevada por Colpensiones \u00a0de acumulaci\u00f3n de procesos; \u00a0ii) sab\u00eda \u00a0y conoc\u00eda de la existencia de EPM, del proceso que cursa en el \u00a0Juzgado Cuarto, [\u2026] empero, desech\u00f3 todo lo anterior y \u00a0concluy\u00f3 que mi mandante estaba solicitando unos cuantos a\u00f1os, \u00a0los cuales, por obvias razones, no forjan ning\u00fan derecho \u00a0pensional; iii) \u00a0poco \u00a0o nada le import\u00f3 la existencia de otro proceso con id\u00e9nticos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, pretensiones, condenas y entre las mismas \u00a0partes, nunca se tom\u00f3 la molestia de oficiar al Juzgado Cuarto \u00a0para dilucidar si era procedente la acumulaci\u00f3n de procesos o \u00a0no; iv) \u00a0valor\u00f3 \u00a0de manera caprichosa el tiempo laborado por el causante para la \u00a0empresa Integral toda vez que hizo ver que solo trabaj\u00f3 ese \u00a0tiempo, el cual, se itera, insuficiente para dejar causado una \u00a0pensi\u00f3n de vejez; v) \u00a0se apart\u00f3 del precedente constitucional y de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0expuesto, pidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 12 \u00a0febrero de 2021, que revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se ordene a proferir un nueva teniendo en cuenta todas sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a03 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, solicit\u00f3 el expediente y \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades y entidades accionadas y \u00a0vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0de Integral S.A. \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto la \u00a0accionante pretende a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, que \u00a0se remedien sus propias falencias, pues \u00abno \u00a0realizo (sic) reclamaci\u00f3n directa a EPM y por ello fue \u00a0excluida esta entidad, y si bien el apoderado \u00a0apelo \u00a0(sic) luego le declararon desierto el recurso por no aportar las \u00a0copias y no se pronunci\u00f3, no prob\u00f3 la convivencia, no \u00a0apelo (sic) la sentencia de primera instancia pese a que no \u00a0declararon la convivencia, entonces todas estas deficiencias las \u00a0pretende subsanar mediante esta confusa acci\u00f3n de tutela, que \u00a0arropada en la edad de la se\u00f1ora y la carencia de recursos, \u00a0persigue validar un derecho que fue desestimado judicialmente en un \u00a0proceso que se encuentra en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, \u00a0precis\u00f3 que en la sentencia que emiti\u00f3 ese despacho se \u00a0indic\u00f3 que \u00abla \u00a0condena al pago del c\u00e1lculo actuarial, correspondiente al \u00a0tiempo de servicio, prestado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo \u00a0Hern\u00e1ndez Echavarr\u00eda, entre el 7 de diciembre de 1964 y \u00a0el 27 de agosto de 1974, no cumpl\u00eda con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar una protecci\u00f3n adecuada a los afiliados en sus \u00a0contingencias o a sus beneficiarios; ya que de acuerdo a la prueba \u00a0obrante en el proceso, el pago del c\u00e1lculo actuarial no \u00a0conllevaba la consolidaci\u00f3n de ning\u00fan derecho pensional \u00a0a cargo de la entidad de seguridad social codemandada, quien adem\u00e1s, \u00a0nunca tuvo como afiliado al fallecido, ni por el I.S.S., ni por \u00a0COLPENSIONES y al no existir afiliaci\u00f3n, tampoco hay \u00a0obligaci\u00f3n de cubrir ning\u00fan riesgo a cargo de la \u00a0entidad de seguridad social demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0destac\u00f3 que, en cuanto a la existencia de otro proceso \u00a0ordinario en contra de EPM, la parte demandante en sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n inform\u00f3 que promovi\u00f3 otra demanda; no \u00a0obstante \u00abno \u00a0hizo referencia alguna tendiente a que se decretara la acumulaci\u00f3n \u00a0de los procesos; para lo cual debe tenerse presente, que de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 148 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social, procede la acumulaci\u00f3n de \u00a0procesos, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se \u00a0encuentren en la misma instancia, lo que no ocurre en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0hizo saber que en su despacho se adelanta el proceso ordinario con \u00a0radicado No. 2019-0030, en el que se fij\u00f3 como fecha para la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del CPTSS, el 29 de \u00a0septiembre de 2021, agreg\u00f3 que como ninguna pretensi\u00f3n \u00a0de la tutela se dirigi\u00f3 a ese juzgado se atendr\u00e1 a lo \u00a0que resuelva el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional por no cumplirse \u00a0el presupuesto \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de revisada la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u00a0Siglo XXI y los documentos aportados, se observa que, contra la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, el apoderado de Colpensiones, el 19 de \u00a0febrero de 2021, alleg\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia, y a su vez la parte actora, el 5 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o, interpuso recurso de casaci\u00f3n, de ah\u00ed que \u00a0se puede afirmar que \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional resulta prematura, \u00a0al no haberse surtido todav\u00eda el tr\u00e1mite procesal \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, pues, \u00a0revisado el sub \u00a0lite, \u00a0no existe una situaci\u00f3n especial\u00edsima o grave que \u00a0permita colegir que es urgente e inevitable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0indic\u00f3 que al declarar improcedente el amparo por encontrarse \u00a0en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, no se tuvo en cuenta \u00a0las circunstancias especiales de la se\u00f1ora \u00a0CASILDA SU\u00c1REZ DE G\u00d3MEZ, \u00a0quien tiene m\u00e1s \u00a0de 80 a\u00f1os de edad, es una mujer de escasos recursos y cabeza \u00a0de familia, las cuales demuestran fehacientemente que se trata de una \u00a0persona en estado de debilidad manifiesta y sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela promovida por CASILDA \u00a0SU\u00c1REZ DE G\u00d3MEZ \u00a0satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser as\u00ed, si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado y negar el pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial reclamado por la aqu\u00ed accionante, incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, susceptible de \u00a0ser conjurada por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan, \u00a0adem\u00e1s de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, \u00a0y se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva, para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar \u00a0que esta particularidad apareja como consecuencia que no pueda \u00a0acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados de orden constitucional como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, de \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo \u00a0constatar que el proceso laboral a\u00fan se encuentra en curso, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n del Tribunal, la accionante present\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, luego el proceso debe \u00a0continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisi\u00f3n \u00a0definitiva. Ello porque cualquier decisi\u00f3n que se tome por \u00a0fuera de ese tr\u00e1mite ordinario podr\u00eda afectar derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al cual se ha hecho alusi\u00f3n, impide que se emplee como \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial, cuando las razones all\u00ed \u00a0expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando \u00a0ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa judicial, criterio que debe reiterarse en \u00a0el presente asunto, en el cual la acci\u00f3n se dirige a \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n por fuera de los canales dispuestos \u00a0por el legislador y que a\u00fan no ha cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos puestos de presente por la actora en esta acci\u00f3n \u00a0pueden ser resueltos por la v\u00eda ordinaria en el proceso \u00a0laboral correspondiente, al pronunciarse respecto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado, pues como presupuesto \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional se exige el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad, a que alude el recurrente, surge imperioso precisar \u00a0que la \u00a0Corte Constitucional ha admitido tal posibilidad, siempre y cuando el \u00a0juez constitucional logre determinar1: \u00a0i) \u00a0que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son \u00a0suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o \u00a0amenazados; ii) \u00a0que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, \u00a0para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresi\u00f3n \u00a0inminente de su derechos fundamentales; y, \u00a0iii) \u00a0el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el solo hecho de ser la accionante una persona de la tercera \u00a0edad, no \u00a0es indicativo de la procedencia del amparo solicitado, ni que los \u00a0otros medios de defensa judicial de que dispone sean in\u00fatiles \u00a0para su caso en particular. No s\u00f3lo basta hacer menci\u00f3n \u00a0a la circunstancia de la avanzada edad, sino que se requiere \u00a0demostrar que se est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable \u00a0y que se comprometa seriamente el m\u00ednimo vital, situaciones \u00a0que no aparecen probadas en el presente caso, dado que el apoderado \u00a0de la accionante se \u00a0limita a mencionar que su representada se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta por ser un adulto mayor sin recursos \u00a0econ\u00f3micos, sin aportar elemento probatorio alguno que devele \u00a0la concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia \u00a0nacional2 \u00a0que permitieran atender, de fondo, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0transitoria de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Corte Constitucional, en providencia CC T-301\/97 indic\u00f3 que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0La sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los \u00a0peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente \u00a0viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su \u00a0subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de \u00a0modo inminente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en el caso bajo an\u00e1lisis, ni de los elementos f\u00e1cticos \u00a0mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0se puede concluir la excepci\u00f3n que podr\u00eda aplicarse \u00a0eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo \u00a0descrito en el p\u00e1rrafo precedente, sino tambi\u00e9n porque, \u00a0en este asunto, se discute \u00a0principalmente un asunto de orden prestacional como el pago del \u00a0c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los periodos por los \u00a0cuales no se acredit\u00f3 afiliaci\u00f3n y pago de las \u00a0cotizaciones al sistema de pensiones del causante, lo \u00a0que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural, en el marco \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio judicial eficaz \u00a0para dirimir tal conflicto, por lo que resulta evidente que, de hacer \u00a0el examen de este asunto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se desconocer\u00eda tanto su naturaleza \u00a0como la competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aun cuando la Sala reconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0en que podr\u00eda encontrarse la actora, no puede dejarse de lado \u00a0que lo pretendido desborda la competencia del juez constitucional, \u00a0por tratarse de derechos litigiosos que merecen un mayor debate y \u00a0an\u00e1lisis probatorio. Por lo tanto, se insiste, dicha \u00a0controversia deber\u00e1 ser planteada primero ante el juez \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0es del caso precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a063A de la Ley 270 de 19963, \u00a0la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, y solicitar dar prioridad al recurso extraordinario \u00a0interpuesto, presentando justamente como fundamento las condiciones \u00a0de afectaci\u00f3n que invoca en este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0las \u00a0 cosas, no se equivoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 CASILDA \u00a0SU\u00c1REZ DE G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 10 de \u00a0marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-225\/93). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que se\u00f1alen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser tramitados y fallados preferentemente o decididos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden prestablecido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turnos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7203 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116144 \u00a0 Acta No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante CASILDA \u00a0SU\u00c1REZ DE G\u00d3MEZ, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}