{"id":56674,"date":"2023-12-22T15:42:53","date_gmt":"2023-12-22T15:42:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7199-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:53","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:53","slug":"stp7199-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7199-2021\/","title":{"rendered":"STP7199-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7199 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116086 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER VELASCO ANGULO \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n el 1\u00ba de febrero de 2021, por la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n. En actuaci\u00f3n que se hizo extensiva al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n y al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 \u00a0el promotor del amparo que se encuentra recluido en el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n desde el 5 de junio de \u00a02012, habi\u00e9ndole reconocido redenci\u00f3n de pena solo \u00a0desde el 28 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, solicit\u00f3 al INPEC le \u00a0concediera \u00abdescuento \u00a0de pena\u00bb, \u00a0pero no se accedi\u00f3 a ello por su condici\u00f3n de \u00a0sindicado. Es as\u00ed que, elev\u00f3 varias peticiones en ese \u00a0sentido ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, sin obtener respuesta de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 \u00a0que con el tiempo de redenci\u00f3n de pena que no se le ha \u00a0reconocido, tendr\u00eda la posibilidad de solicitar cambio de fase \u00a0de seguridad y el permiso administrativo por 72 horas, lo cual, a su \u00a0vez, le permitir\u00eda acercarse a su familia y restablecer los \u00a0v\u00ednculos con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0est\u00e1n pendiente de redimir los c\u00f3mputos \u00a0correspondientes al \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, demand\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y solicit\u00f3 que se ordene a las \u00a0autoridades accionadas realizar los tr\u00e1mites pertinentes para \u00a0que se le restablezca el tiempo de redenci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena de los meses de junio a octubre de 2012, elevada por el \u00a0accionante, en autos de fecha 26 de agosto y 14 de octubre de 2020, \u00a0se solicit\u00f3 al Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad \u00a0que remitiera los certificados de c\u00f3mputo para ese periodo, en \u00a0caso de existir. Y el No. 17655677, sin obtener respuesta a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n No. 55 del 21 de enero de 2021, requiri\u00f3 \u00a0nuevamente al centro de reclusi\u00f3n para que envi\u00e9 la \u00a0informaci\u00f3n solicitada, sin poder ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0puesto que carece de competencia para intervenir en situaciones \u00a0administrativas de los centros penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, por \u00a0tanto, declarar la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y ordenar su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Aport\u00f3 copia de los autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0No. 539 del 26 de agosto, 699 del 14 de octubre de 2020 y 055 del 21 \u00a0de enero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n \u00a0expuso que no evidencia solicitud o petici\u00f3n del accionante \u00a0solicitando redenci\u00f3n de pena del certificado de computo No. \u00a017655677, lo que implica que el actor desconoci\u00f3 el requisito \u00a0de subsidiariedad y acudi\u00f3 directamente al juez de tutela sin \u00a0permitirle a la entidad expresar su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0redenci\u00f3n de penas para el periodo comprendido entre el 5 de \u00a0junio de 2012 al 28 de octubre de 2014, inform\u00f3 que consultado \u00a0el sistema no hay registro de horas reconocidas, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se han emitido certificados de c\u00f3mputos. Agreg\u00f3 \u00a0que, con oficio del 22 de enero de 2021, inform\u00f3 de esta \u00a0situaci\u00f3n al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y remiti\u00f3 el \u00a0certificado No. 17655677, correspondiente a los meses de octubre a \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por carencia actual de objeto, por hecho superado. Argument\u00f3 \u00a0que, a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0el centro penitenciario accionado no hab\u00eda brindado respuesta \u00a0alguna a los requerimientos efectuados por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0sin embargo, mediante oficio del 22 de enero de 2021, atendi\u00f3 \u00a0la solicitud del juez ejecutor, inform\u00e1ndole que no existen \u00a0registro de horas reconocidas al actor durante el periodo reclamado. \u00a0Adem\u00e1s, envi\u00f3 el certificado de c\u00f3mputos No. \u00a017655677 del \u00faltimo trimestre de 2019, para el estudio \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, advirti\u00f3 que, si bien existi\u00f3 tardanza por \u00a0parte del centro carcelario en atender las solicitudes efectuadas por \u00a0el juez ejecutor, tal situaci\u00f3n fue conjurada el 22 de enero \u00a0de 2021. Por ello, no existe ning\u00fan reproche constitucional \u00a0que se le puede efectuar a la autoridad penitenciaria, habida cuenta \u00a0que cumpli\u00f3 con la carga que legalmente le compet\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0con la informaci\u00f3n obtenida, corresponde al juez que conoce la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena efectuar el pronunciamiento respectivo \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal. De modo que, tampoco se le puede \u00a0atribuir trasgresi\u00f3n alguna al juzgado accionado, pues actu\u00f3 \u00a0de manera diligente frente a las solicitudes elevadas por el \u00a0accionante, y ante la ausencia de los elementos de juicio para \u00a0resolverlas de fondo, requiri\u00f3 a la autoridad penitenciaria la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para llevar a cabo la actividad la \u00a0jurisdiccional e inform\u00f3 al se\u00f1or VELASCO \u00a0ANGULO \u00a0del tr\u00e1mite dado a las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 en el acto de \u00a0notificaci\u00f3n su intenci\u00f3n de impugnarla, sin exponer \u00a0los argumentos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a02591 de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0no emitir \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la redenci\u00f3n de pena del \u00a0periodo comprendido entre el 5 de junio de 2012 al 28 de octubre de \u00a02014 y el certificado de c\u00f3mputos No. 17655677, del \u00faltimo \u00a0trimestre de 2019, a pesar de las solicitudes elevadas por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0se estudia, el accionante plantea la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, porque las autoridades judiciales y carcelarias no han dado \u00a0tr\u00e1mite a las solicitudes de redenci\u00f3n de pena por el \u00a0periodo comprendido entre el 5 de junio de 2012 al 28 de octubre de \u00a02014 y al certificado de c\u00f3mputos No. 17655677 del \u00faltimo \u00a0trimestre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las pruebas allegada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se \u00a0establece que el Centro Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n \u00a0dio tr\u00e1mite a los requerimientos se\u00f1alados por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER \u00a0VELASCO \u00a0ANGULO, \u00a0pues con oficio del 22 de enero de 2021 remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, la \u00a0informaci\u00f3n requerida y el certificado de c\u00f3mputos \u00a0reclamado por el actor, estando entonces el despacho ejecutor dentro \u00a0del t\u00e9rmino para emitir el pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. En las anotadas \u00a0condiciones, se evidencia manifiesta la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0fen\u00f3meno que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0porque, al haber cesado la vulneraci\u00f3n del derecho, cualquier \u00a0pronunciamiento u orden que emita el juez constitucional con el fin \u00a0de amparar el derecho carecer\u00eda de sentido, por haberse \u00a0superado el motivo de la queja y la consecuente raz\u00f3n de ser \u00a0del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de febrero de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7199 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116086 \u00a0 Acta No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER VELASCO ANGULO \u00a0contra la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}