{"id":56672,"date":"2023-12-22T15:42:52","date_gmt":"2023-12-22T15:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7196-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:52","slug":"stp7196-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7196-2021\/","title":{"rendered":"STP7196-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7196 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante FLOR \u00a0\u00c1NGELA PADILLA LUQUE \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo promovido contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0acudi\u00f3 directamente a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por parte \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. En sustento \u00a0expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 \u00a0que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con \u00a0el fin que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez, asunto del \u00a0cual conoci\u00f3 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitida la \u00a0demanda, la parte pasiva la contest\u00f3 \u00abprevia \u00a0notificaci\u00f3n en debida forma\u00bb. \u00a0El 9 de julio de 2020, se fij\u00f3 fecha de audiencia para el 17 \u00a0de julio siguiente, cuando se atravesaba por la emergencia nacional \u00a0en raz\u00f3n al Covid-19 y, por ende, se expidi\u00f3 el Decreto \u00a0806 de 2020 \u00abPor \u00a0el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de \u00a0la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco \u00a0del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al pago de la prestaci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento de la mesada 14 por los a\u00f1os \u00a0subsiguientes, decisi\u00f3n que la parte pasiva apel\u00f3. Sin \u00a0embargo, el juzgador de primera instancia omiti\u00f3 informar y \u00a0publicitar el env\u00edo del expediente, o en su defecto registrar \u00a0la actuaci\u00f3n en el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial, desconociendo lo preceptuado en el par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El tribunal \u00a0tampoco inform\u00f3 sobre el recibo del proceso y el 31 de agosto \u00a0de 2020 dict\u00f3 sentencia, por medio de la cual revoc\u00f3 la \u00a0providencia de primer grado, sin que haya podido asistir a la \u00a0audiencia programada en segunda instancia, pues, \u00abjam\u00e1s \u00a0se le inform\u00f3 sobre su realizaci\u00f3n\u00bb \u00a0por parte del sujeto procesal Colpensiones, o de alg\u00fan \u00a0funcionario del despacho accionado, resalt\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0continuada y flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 \u00a0que \u00abposterior \u00a0a la actuaci\u00f3n registrada el 9 de julio de 2020, se encuentra \u00a0\u00fanicamente la de 10 de noviembre de 2020, cuando se indica: \u00a0(&#8230;) REGRESA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BTA (&#8230;)\u00bb, \u00a0fecha hasta la que se enter\u00f3 que el expediente hab\u00eda \u00a0regresado al despacho de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco le fue \u00a0posible acceder al expediente para conocer las actuaciones \u00a0respectivas emanadas al interior del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, \u00a0viol\u00e1ndose a su vez lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del decreto 806 de 2020; que dispone: \u00ab(&#8230;) \u00a0Cuando no se tenga acceso al expediente f\u00edsico en la sede \u00a0judicial, tanto la autoridad judicial como los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales colaborar\u00e1n proporcionando por cualquier medio las \u00a0piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para \u00a0desarrollar la actuaci\u00f3n subsiguiente. La autoridad judicial, \u00a0directamente o a trav\u00e9s del secretario o el funcionario que \u00a0haga sus veces, coordinar\u00e1 el cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0previsto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la autoridad denunciada tampoco realiz\u00f3 notificaci\u00f3n al \u00a0correo registrado, ni estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica para informarle sobre la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencia, por lo que no hubo una notificaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad procesal \u00a0de todo lo actuado y, \u00abcon \u00a0ello se respeten las garant\u00edas procesales omitidas, las que me \u00a0est\u00e1n causando grave afectaci\u00f3n y\/o perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0argumenta que no resulta procedente la acci\u00f3n, toda vez que no \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencias \u00a0judiciales, como quiera que \u00a0nuestra legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos de defensa tales \u00a0como recursos para debatir lo all\u00ed determinado, sin que \u00e9sta \u00a0pueda constituirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0<\/p>\n<p>se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, porque la decisi\u00f3n fue \u00a0adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y \u00a0jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ning\u00fan \u00a0momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del \u00a0peticionario, ni tr\u00e1mite el establecido en el Decreto 806 de 4 \u00a0de junio de 2020, o en el Acuerdo CSJA20-11567 expedido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, m\u00e1xime cuando el decreto \u00a0se\u00f1ala que la sentencia se emite por escrito y ello fue lo que \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que no obra en el presente asunto constancia que acredite que la \u00a0actora haya alegado la solicitud de nulidad que aqu\u00ed pretende, \u00a0pese a que esa petici\u00f3n comporta una cuesti\u00f3n procesal \u00a0que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se est\u00e1 \u00a0surtiendo la actuaci\u00f3n y, no por el juez constitucional \u00a0mediante esta acci\u00f3n que, como se ha indicado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, es de car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, si bien la accionante aduce que es una persona de la tercera \u00a0edad, esto no genera de suyo un perjuicio irremediable, que permita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional de manera transitoria, \u00a0entendido por tal el que ostenta naturaleza de grave, inminente, \u00a0impostergable y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y se concedan las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n. Como \u00a0argumento de su disenso, manifiesta que reitera las alegaciones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala establecer \u00a0si se cumplen los requisitos generales que habilitan la procedencia \u00a0del amparo constitucional, frente a la queja presentada por violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas procesales en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0celebrada en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la accionante contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario, \u00a0al que pueden acceder todas las personas para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan, \u00a0adem\u00e1s de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, \u00a0y que se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2. El presupuesto \u00a0de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado \u00a0todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple cuando, (i) \u00a0existe un proceso judicial en curso, \u00a0(ii) \u00a0los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0accionante no se han agotado, y (iii) \u00a0es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(CC T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0acuerdo a lo acreditado dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0preferente, la Sala advierte que en el presente asunto dicho \u00a0presupuesto no concurre, \u00a0por cuanto es claro \u00a0que la acci\u00f3n ha sido empleada por la demandante para procurar \u00a0un pronunciamiento que debi\u00f3 reclamar del juez natural, en \u00a0este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0donde afirma, se produjo la irregular notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0que, \u00ablas \u00a0nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias \u00a0antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si \u00a0ocurrieren en ella\u00bb; de \u00a0ah\u00ed que ning\u00fan impedimento se ofrec\u00eda para que \u00a0la accionante acudiera ante la respectiva instancia y alegara la \u00a0nulidad procesal que se habr\u00eda gestado en el tr\u00e1mite \u00a0all\u00ed cumplido, tal como lo ordena la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Dado, \u00a0entonces, que en el presente asunto la promotora del amparo no ha \u00a0agotado este medio de defensa judicial, resulta improcedente acudir \u00a0al juez de tutela para que emita un pronunciamiento sobre el tema, \u00a0pues de hacerlo, estar\u00eda invadiendo la competencia del juez \u00a0natural y desconociendo el debido proceso de las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes, al propiciar actuaciones paralelas para resolver \u00a0asuntos que deben ser debatidos al interior del correspondiente \u00a0tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0en el caso sub \u00a0examine, \u00a0la parte actora no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que \u00a0caracterizan la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, resulta \u00a0improcedente acceder a su petici\u00f3n de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la negativa del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 32 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7196 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 115980 \u00a0 Acta No. 111 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante FLOR \u00a0\u00c1NGELA PADILLA LUQUE \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}