{"id":56670,"date":"2023-12-22T15:42:52","date_gmt":"2023-12-22T15:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7095-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:52","slug":"stp7095-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7095-2021\/","title":{"rendered":"STP7095-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7095-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116219 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatadas por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocante instaura el mecanismo de amparo constitucional que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala para lograr la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, aduce que promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones para que se ordene la sumatoria de las \u00a0cotizaciones que sufrag\u00f3 ante dicha entidad con los tiempos \u00a0p\u00fablicos que labor\u00f3 para el Municipio de Medell\u00edn \u00a0y, en consecuencia, se reliquide su pensi\u00f3n de vejez en un \u00a0porcentaje del 90% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el asunto en comento se asign\u00f3 al Juez D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que el 1\u00b0 de \u00a0octubre de 2020 dict\u00f3 sentencia favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la entidad de seguridad social apel\u00f3 y por medio de auto \u00a0de 17 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones del \u00a0proceso. En su lugar, declar\u00f3 que la justicia ordinaria \u00a0laboral no es competente para decidir su demanda y remiti\u00f3 el \u00a0asunto a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el ad quem encausado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00a0sufrag\u00f3 algunas de sus cotizaciones cuando se desempe\u00f1aba \u00a0como empleada p\u00fablica del Municipio de Medell\u00edn, sin \u00a0embargo, pas\u00f3 por alto que este dato es irrelevante, dado que \u00a0la controversia es de seguridad social y debe decidirla la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la decisio\u0301n de segunda instancia transgredi\u00f3 la \u00a0garant\u00eda superior que invoca, por tanto, requiere que se \u00a0tutele esta prerrogativa, que se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0providencia de 17 de febrero de 2021 y que se ordene al Tribunal \u00a0convocado dictar sentencia de fondo en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la parte accionante censura el auto emitido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 17 de febrero de 2021, \u00a0por medio del cual declaro\u0301 su falta de competencia para \u00a0pronunciarse sobre su solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional y \u00a0remiti\u00f3 el proceso a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sostuvo que los reparos de la tutelante son prematuros, \u00a0dado que el 4 de marzo de 2021 el ad \u00a0quem encausado \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, por tanto, est\u00e1 pendiente la decisi\u00f3n \u00a0que esta autoridad adopte al respecto y la determinaci\u00f3n de un \u00a0eventual conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, de ser el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que existe en la actualidad un mecanismo en curso impide la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0vulner\u00f3 \u00a0al \u00a0debido proceso de la interesada, al interior del proceso ordinario \u00a0laboral n.o \u00a0050013105010 2017 0637 01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, Beatriz \u00a0Eugenia Cano Londo\u00f1o \u00a0acude al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 17 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado dentro del proceso n.o \u00a0050013105010 \u00a02017 0637 01, impulsado en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n la colegiatura demandada refiri\u00f3 que, les \u00a0corresponder\u00eda resolver la apelaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a \u00a0favor de la misma entidad, frente a la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito el 1\u00ba de octubre de 2020 \u00a0pero, advirti\u00f3 que carec\u00eda de competencia, toda vez que \u00a0la pretensi\u00f3n de la actora deb\u00eda ventilarse ante los \u00a0jueces administrativos. Al respecto adujo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidente resulta que cuando se trata de conflictos de \u00a0orden laboral relativos a la seguridad social en que se vean \u00a0involucrados empleados p\u00fablicos, cuando el r\u00e9gimen este \u00a0administrado por una entidad de derecho p\u00fablico, como en este \u00a0caso Colpensiones, la competencia para conocer de los mismos radica \u00a0en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tal como lo ha \u00a0precisado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura [\u2026] present\u00e1ndose la causal de nulidad \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del articulo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio arribados al expediente se advierte que el 4 \u00a0de marzo de 2021, se efectu\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual significa, \u00a0tal y como lo dijo el A \u00a0quo, \u00a0que est\u00e1 pendiente que la autoridad a la cual le se sea \u00a0asignado el asunto, se pronuncie sobre la competencia y, en caso de \u00a0no estar de acuerdo con el env\u00edo del asunto, proponga un \u00a0eventual conflicto negativo de competencia de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 19962. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n \u00a0no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio en cita, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales3. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20054, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n6. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. &lt;Ver Notas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Editor&gt; Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7095-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0116219 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS \u00a0 Fueron \u00a0relatadas por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0 La \u00a0convocante instaura el mecanismo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}