{"id":56668,"date":"2023-12-22T15:42:52","date_gmt":"2023-12-22T15:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7090-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:52","slug":"stp7090-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7090-2021\/","title":{"rendered":"STP7090-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7090-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114797 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haberse subsanado la irregularidad advertida dentro del presente \u00a0asunto, se resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo promovido en contra de la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de esa \u00a0ciudad \u00a0y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u201cjuez \u00a0natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Javier \u00a0Cuartas Jaller, Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio y \u00a0Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes del proceso n.o \u00a0080016001257201701150. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. Seg\u00fan \u00a0respuesta a derecho de petici\u00f3n suscrito por \u00a0el JUEZ ACCIONADO doctor VENACIO GARCIA-SOLIS SOLIS del JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA-ATL\u00c1NTICO, el d\u00eda 28 de \u00a0agosto de 2020, dentro del proceso penal identificado con el SPOA \u00a0080016001257201701150, se resolvi\u00f3 por ese Juzgado, REVOCAR la \u00a0medida de aseguramiento consistente en DETENCI\u00d3N PREVENTIVA \u00a0DOMICILIARIA impuesta en contra de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA P\u00c9REZ \u00a0Y JUAN JOS\u00c9 ACOSTA OS\u00cdO, por el JUEZ PRIMERO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0BARRANQUILLA el d\u00eda 27 de agosto de 2019, la cual fue \u00a0confirmada por el JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el d\u00eda \u00a029 de julio de 2020. Se resalta que el Juez no nos entreg\u00f3 \u00a0copia del audio, muy a pesar que se le solicit\u00f3, pero lo m\u00e1s \u00a0importante es que nos certific\u00f3 la decisi\u00f3n que tom\u00f3 \u00a0y que no nos notific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0audiencia se celebr\u00f3 a espalda de nosotros, quienes hemos \u00a0actuado desde el a\u00f1o 2017 como representantes de v\u00edctimas \u00a0en este proceso penal, situaci\u00f3n conocida por la Fiscal \u00a0Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, doctor DANNY DE LA CRUZ ARTETA. NO \u00a0EXISTI\u00d3 UN OFICIO DE NOTIFICACI\u00d3N POR PARTE DEL JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA \u2013 ATL\u00c1NTICO para que \u00a0nosotros como v\u00edctimas, compareci\u00e9ramos a la audiencia, \u00a0tal como lo reconoce el Juez en el oficio firmado el 5 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATL\u00c1NTICO, tambi\u00e9n \u00a0conoc\u00eda de nuestra actuaci\u00f3n como v\u00edctimas en el \u00a0proceso penal en cita, debido a que as\u00f3 lo reconoce en la \u00a0certificaci\u00f3n en menci\u00f3n, y porque adema\u0301s, revoc\u00f3 \u00a0una medida de aseguramiento que hab\u00eda sido confirmada por el \u00a0JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el d\u00eda 29 de \u00a0julio de 2020. En esta providencia que confirma una medida de \u00a0aseguramiento domiciliaria, el Juez Once Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla reconoce nuestra condici\u00f3n de victima, y adem\u00e1s, \u00a0estudia la misma, porque la solicitud de medida de aseguramiento no \u00a0solo fue ampliada, sino que fue coadyuvada por la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas con el aporte, incluso, de Elementos Materiales \u00a0Probatorios. Esta petici\u00f3n de medida de aseguramiento fue \u00a0coadyuvada en su momento por el Ministerio P\u00fablico, quien \u00a0tiene agencia especial y no compareci\u00f3 a esa audiencia de \u00a0revocatoria clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es incre\u00edble que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA \u00a0Atl\u00e1ntico en coautor\u00eda con la FISCAL SECCIONAL No. 58 \u00a0DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECON\u00d3MICO DE BARRANQUILLA, \u00a0conociendo toda la corrupci\u00f3n que ha permeado este proceso \u00a0penal, que hoy d\u00eda provoc\u00f3 un cambio de radicaci\u00f3n \u00a0a la ciudad de Bogot\u00e1, que tiene a un Magistrado del Tribunal \u00a0de Barranquilla imputado y esperando iniciar juicio oral en la Corte \u00a0Suprema de Justicia; a otros dos Magistrados esperando imputaci\u00f3n; \u00a0a un senador de la Rep\u00fablica vinculado mediante indagatoria \u00a0por un supuesto soborno, se atrevieran a realizar una audiencia a \u00a0espaldas de las v\u00edctimas con el \u00fanico objetivo de \u00a0seguir favoreciendo a los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PE\u0301REZ \u00a0Y JUAN JOS\u00c9 \u00a0ACOSTA OS\u00cdO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ores Magistrados del Tribunal de Bogot\u00e1, no solo es \u00a0una irregularidad la celebraci\u00f3n de esa audiencia a espaldas \u00a0de las v\u00edctimas, sino que se realiz\u00f3 por un JUEZ sin \u00a0competencia, debido a que los hechos investigados son en \u00a0Barranquilla, con escrito de acusaci\u00f3n y posteriormente por \u00a0hechos de corrupci\u00f3n de solicitud de preclusi\u00f3n en la \u00a0ciudad de Barranquilla, hay que considerar que a la fecha de la \u00a0realizaci\u00f3n de esta audiencia clandestina, el conocimiento del \u00a0proceso estaba en Barranquilla, es decir, no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0para realizar esa audiencia en Galapa &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sumado a lo anterior, ya los imputados en coautor\u00eda con la \u00a0Fiscal Danny de La Cruz, hab\u00edan intentado realizar esta \u00a0audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Galapa Atl\u00e1ntico en el a\u00f1o 2019, \u00a0igualmente vulnerando los derechos de las v\u00edctimas, porque no \u00a0se nos hab\u00eda notificado tampoco de esa audiencia, pero ante la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia que se presentara por la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas quienes nos enteramos de \u00a0manera informal y pudo asistir un solo apoderado, el JUEZ SEXTO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 6 de diciembre \u00a0de 2019, resolvi\u00f3 que ese Juez de Galapa no era el competente, \u00a0sino los jueces de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, est\u00e1 m\u00e1s que demostrado que la actuaci\u00f3n \u00a0del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATL\u00c1NTICO y de la \u00a0FISCAL 58 SECCIONAL DE BARRAQUILLA, adem\u00e1s de dolosa, es \u00a0CORRUPTA, porque a sabiendas que ten\u00eda que notificar a las \u00a0v\u00edctimas para que comparecieran a la audiencia, la realizaron \u00a0en contra v\u00eda de una impugnaci\u00f3n de competencia ya \u00a0resuelta por el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juez de Galapa manifest\u00f3 en su certificaci\u00f3n que no \u00a0nos notific\u00f3 de la audiencia porque a pesar de conocer el auto \u00a0del 29 de julio de 2020 del Juez 11 Penal del Circuito en donde se \u00a0menciona que somos v\u00edctimas, la Jueza Segunda Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla al revocar un restablecimiento del derecho \u00a0en nuestro favor hab\u00eda considerado que no \u00e9ramos \u00a0v\u00edctimas y se funda en otras argumentaciones que en todo caso, \u00a0no era la audiencia para resolver si somos v\u00edctimas o no, \u00a0porque el deber era citarnos a controvertir lo pertinente. Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n del Juez 11 Penal del Circuito fue posterior a la \u00a0de la Jueza Segundo de la misma categor\u00eda. M\u00e1xime, \u00a0cuando ya estaba definido por el Juez Sexto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla que ese Juez de Galapa no ten\u00eda competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Hay que tener en consideraci\u00f3n que en el auto de fecha 21 de \u00a0octubre de 2020 emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el radicado interno No. 58184, mediante \u00a0el que dispuso CAMBIO DE RADICACIO\u0301N a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0del proceso penal objeto de esta acci\u00f3n de tutela identificado \u00a0con el SPOA 080016001257201701150, se determin\u00f3 de manera \u00a0clara por la Corte, que esa decisi\u00f3n de la Jueza Segundo Penal \u00a0del Circuito que manifest\u00f3 que no \u00e9ramos v\u00edctimas, \u00a0no ten\u00eda ninguna trascendencia frente a esa condici\u00f3n, \u00a0porque no era el escenario adecuado, y que antes por el contrario, \u00a0ten\u00eda que permitirnos la participaci\u00f3n en toda la \u00a0actuaci\u00f3n penal hasta el momento del reconocimiento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la Corte Suprema de Justicia le rest\u00f3 m\u00e9rito a \u00a0ese pronunciamiento arbitraria de la Jueza Segundo Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Otro punto a tener en cuenta es que la Fiscal Seccional No. 58 de la \u00a0Unidad de Patrimonio o Econ\u00f3mico de Barranquilla, ven\u00eda \u00a0 radicando esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en \u00a0la ciudad de Barranquilla, la misma Fiscal estaba pidiendo esa \u00a0revocatoria en Barranquilla, y nos notificaba a la misma, por ende, \u00a0no entendemos ese cambio de posici\u00f3n sospechoso de la se\u00f1ora \u00a0Fiscal y acude ante un Juez sin competencia, lo cual era conocido por \u00a0ella, debido a que ella hizo parte de ese tra\u0301mite de \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia resuelto por el Juez 6 Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla en el an\u0303o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se aclara que, la Fiscal accionada solicita audiencia de revocatoria \u00a0de medida de aseguramiento, porque este proceso sufri\u00f3 cambio \u00a0de dos fiscales producto de las dilaciones y corrupci\u00f3n de los \u00a0imputados, quienes para apartar del proceso a la primera Fiscal del \u00a0caso, es decir, a la doctora DAYANA VIZCAI\u0301NO en su condici\u00f3n \u00a0de FISCAL SECCIONAL No. 51 de la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONO\u0301MICO \u00a0DE BARRANQUILLA, quien fue la Fiscal que radic\u00f3 la audiencia \u00a0de IMPUTACI\u00d3N Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, contrataron a un \u00a0abogado que la defend\u00eda en un proceso ante lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Posteriormente, el proceso pas\u00f3 al FISCAL SECCIONAL No. 56 DE \u00a0LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONO\u0301MICO, doctor GUSTAVO OROZCO \u00a0PERTUZ, quien fue el que sustent\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, a este Fiscal lo recusaron en m\u00e1s de 5 \u00a0oportunidades hasta que lograron apartarlo ilegalmente del caso, \u00a0afirmamos que fue ilegal su cambio, porque lograron que prosperara \u00a0una recusaci\u00f3n por parte del DIRECTOR DE FISCAL\u00cdAS DEL \u00a0ATL\u00c1NTICO doctor RODRIGO RESTREPO, muy a pesar que por los \u00a0mismo hechos y causal de recusaci\u00f3n, ya el nivel central desde \u00a0la FISCALI\u0301A DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA hab\u00eda \u00a0rechazado esa recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo anterior, demuestra que la actitud de la hoy FISCAL SECCIONAL No. \u00a058 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONO\u0301MICO DE BARRANQUILLA, \u00a0doctora DANNY DE LA CRUZ no es coincidencial, sino que es en \u00a0COAUTORI\u0301A con los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PE\u0301REZ, \u00a0JUAN JOSE\u0301 ACOSTA OSI\u0301O y ahora, con el JUEZ PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL DE GALAPA ATLA\u0301NTICO. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se\u00f1ores Magistrados, si ustedes quieren advertir la gran \u00a0corrupci\u00f3n que ha permeado este proceso basta con leer el auto \u00a0de la Corte que dispuso el CAMBIO DE RADICACIO\u0301N al distrito \u00a0judicial de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que no se colm\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa cuando \u00a0el proceso penal est\u00e1 en tr\u00e1mite, pues los interesados \u00a0cuentan con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos \u00a0en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el proceso n.o \u00a0080016001257201701150 ha ocasionado infinidad de tramites \u00a0constitucionales, en los cuales se ha puesto de presente que \u00a0corresponde a los interesados hacer uso de los mecanismos ordinarios \u00a0para cuestionar las determinaciones \u00a0que \u00a0ah\u00ed se emitan. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el asunto objetado por los demandantes: i) no es de relevancia \u00a0constitucional, como quiera que \u201cel \u00a0motivo de la ri\u00f1a es penal es establecer la responsabilidad de \u00a0quienes ostentan cargos directivos y patrimoniales sobre entidades de \u00a0derecho privado\u201d, \u00a0ii) se desconoce el principio de subsidiariedad, pues los actores han \u00a0tenido a su disposici\u00f3n los mecanismos id\u00f3neos de \u00a0defensa. Adem\u00e1s, la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0objetada por los accionantes es competencia de los jueces de control \u00a0de garant\u00edas y aquella no puede ser controvertida por esta v\u00eda \u00a0excepcional, menos, cuando el \u00fanico fundamento es el criterio \u00a0de los afectados, quienes acuden a la tutela con el objetivo de que \u00a0se emita una decisi\u00f3n \u00a0favorable \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que tampoco se observaba lesi\u00f3n al derecho al \u00a0principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en auto del 21 de \u00a0octubre de 2020, dentro del radicado n.o \u00a058184, dispuso el cambio de radicaci\u00f3n del asunto n.o \u00a0080016001257201701150, \u00a0el cual fue promovido por los accionantes en este mecanismo \u00a0excepcional, en calidad de afectados. Igualmente, que en esa decisi\u00f3n \u00a0se indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada por la Juez 2\u00aa \u00a0Penal del Circuito, quien refiri\u00f3 que no eran v\u00edctimas, \u00a0no ten\u00eda trascendencia, pues ese no era el momento procesal \u00a0para ello, por tanto, ten\u00eda que asegurarse su comparecencia al \u00a0proceso, hasta que llegue la etapa de ese reconocimiento. Se cit\u00f3 \u00a0el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en \u00a0providencia de 21 de julio de 2020, para abundar en razones frente a \u00a0las consideraciones relativas a la inexistencia de inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, necesarias para \u00a0decidir sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento que \u00a0conoc\u00eda en esa instancia, indic\u00f3 que Ivonne Acosta \u00a0Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis \u00a0Hern\u00e1ndez Cassis no ostentaban la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, no por ello puede afirmarse que existi\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre dicha circunstancias y que, por tanto, \u00a0este punto fue debatido y zanjado al interior de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque el asunto que concit\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a \u00a0la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en \u00a0sede de control de garant\u00edas, mas no al reconocimiento de las \u00a0v\u00edctimas como interviniente especial en la citada \u00a0investigaci\u00f3n, aspecto susceptible de ser debatido ante el \u00a0juez de conocimiento, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual no ha sido celebrada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la \u00a0expedici\u00f3n de una providencia que les reconozca la condici\u00f3n \u00a0alegada, no podr\u00eda ser raz\u00f3n suficiente para negarle a \u00a0los mencionados ciudadanos que se consideran v\u00edctimas el \u00a0derecho a intervenir, como lo han hecho, dado que dicha facultad ha \u00a0sido reconocida por la jurisprudencia (CC C-1154\/05, C-1177\/05, \u00a0C-209\/07, C-473\/16), desde incluso previo a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que al quedar ejecutoriada la decisi\u00f3n que dispuso la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento no cuentan con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que el Juez demandado si conoc\u00eda de su calidad de v\u00edctimas \u00a0pues hab\u00eda sido recusado en otra oportunidad, adem\u00e1s, \u00a0que la competencia en un asunto similar hab\u00eda sido radicada en \u00a0la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicitaron que se compulsen copias penales y disciplinarias con \u00a0respecto a la fiscal\u00eda y al juzgado accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Herna\u0301ndez Cassis1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los demandados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0\u201cjuez \u00a0natural\u201d \u00a0invocados por Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Herna\u0301ndez Cassis, \u00a0por la presunta ausencia de notificaci\u00f3n, \u00a0a la audiencia \u00a0efectuada el \u00a09 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Galapa, en la cual revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta \u00a0a Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, \u00a0al interior de proceso n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0esto \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este evento, se observa que los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n satisfechos \u00a0toda vez que no existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa \u00a0judicial en cabeza de Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Herna\u0301ndez Cassis \u00a0para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues al estar ejecutoriada la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el lugar de residencia impuesta a Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0dentro del radicado n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150 (de la cual se quejan y a la cual no fueron convocados), se \u00a0agot\u00f3 cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien, el proceso penal en contra de Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0est\u00e1 en curso, lo cierto es que el mismo se encamina a debatir \u00a0su responsabilidad penal, sin que lo relacionado con los fines de la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento o su revocatoria, \u00a0\u00faltimo tr\u00e1mite que los actores tachan de irregular y al \u00a0cual le atribuyen la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, pueda volver a ser objeto de debate. Adicionalmente, \u00a0la lesi\u00f3n a los derechos aqu\u00ed invocados, habilita la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. En este asunto, los interesados presentaron \u00a0la tutela el 18 de noviembre de 2020 y la audiencia preliminar objeto \u00a0de reproche se celebr\u00f3 el 9 de septiembre, por lo que \u00a0trascurri\u00f3 cerca de 2 meses. Se precisa que, el tr\u00e1mite \u00a0inicial fue declarado nulo por esta sede por no haberse integrado \u00a0debidamente el contradictorio, por ello, una vez subsanada la \u00a0irregularidad, \u00a0la Sala debe estudiar la presente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de los derechos fundamentales de Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Herna\u0301ndez Cassis. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes pretenden que, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional se deje sin efecto la decisi\u00f3n adoptada el 9 de \u00a0septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez al \u00a0interior del proceso n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150 al afirmar que: i) sus derechos como v\u00edctimas fueron \u00a0lesionados por no haber sido convocadas a la diligencia que resolvi\u00f3 \u00a0la medida, y, ii) ese despacho carec\u00eda de competencia para \u00a0conocer esa diligencia. En otras palabras, le atribuyen a la decisi\u00f3n \u00a0precitada la incursi\u00f3n en los defectos procedimental y \u00a0org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Previo a resolver es necesario efectuar un breve recuento de las \u00a0principales actuaciones adelantadas en el radicado n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente y que fue \u00a0requerida en sede de segunda instancia, se conoce que, \u00a0los \u00a0hechos que originaron el diligenciamiento en cita \u00a0 \u00a0 est\u00e1n \u00a0relacionados con la disputa entre los integrantes \u00a0de la Familia Acosta \u00a0Bendek, \u00a0frente a la titularidad de la Fundaci\u00f3n Acosta \u00a0Bendek, \u00a0propietaria del Hospital y la Universidad Metropolitana de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer, el 5 de mayo de 2016, tres de los hermanos Acosta \u00a0Bendek, \u00a0desconociendo la calidad de vicepresidenta y Representante Legal que \u00a0de la misma ostentaba Ivonne \u00a0Acosta Acero de Jaller, \u00a0suscribieron el \u00abActa \u00a0001 de Asamblea Extraordinaria\u00bb, \u00a0donde reformaron los estatutos de aquella y crearon una nueva Junta \u00a0Directiva; situaci\u00f3n que origin\u00f3 una modificaci\u00f3n \u00a0sustancial de los individuos del Consejo Directivo del Hospital y la \u00a0Universidad Metropolitana de Barranquilla y, a la par, la destituci\u00f3n \u00a0del Rector y Director Administrativo, respectivamente, as\u00ed \u00a0como la designaci\u00f3n de nuevos dignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la capital del Atl\u00e1ntico se llevaron a \u00a0cabo las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, le fueron formulados cargos a Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Osio, \u00a0por los delitos de \u00a0fraude \u00a0procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y concierto para delinquir. \u00a0Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, \u00fanicamente con respecto al delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento privado, \u00a0pues respecto de los restantes punibles declar\u00f3 la \u00a0inexistencia de inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba \u00a0 Penal del Circuito de Barranquilla, sin embargo, la Fiscal\u00eda \u00a0 de forma posterior solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0finales de noviembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Galapa, el apoderado de Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0y \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Osio solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento, oportunidad en que el \u00a0representante de los ofendidos [Jorge \u00a0Luis Herna\u0301ndez Cassis y \u00a0Javier Cuartas Jaller] \u00a0impugnaron \u00a0la competencia de ese despacho, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0quien en diligencia del 6 de diciembre de esa anualidad, defini\u00f3 \u00a0que la competencia, en virtud del factor territorial, correspond\u00eda \u00a0a los juzgados municipales de control de garant\u00edas de esa \u00a0capital, destacando que en el asunto, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido tambi\u00e9n radicado en esa ciudad. La cual fue \u00a0notificada a las partes y al despacho de Galapa3. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0previos a la realizaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller \u00a0y \u00a0Jorge \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Cassis \u00a0peticionaron el cambio de radicaci\u00f3n para que la actuaci\u00f3n \u00a0se asignara a un Juzgado de la misma especialidad pero \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo CSJ, AP2826-2020, 21 oct. 2020, rad. 58184, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 el incidente propuesto por \u00a0Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis y \u00a0determin\u00f3: \u00a0cambiar \u00a0la \u201cradicaci\u00f3n \u00a0del asunto que se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla, por los \u00a0delitos de Fraude procesal, Falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0privado, Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico y Concierto \u00a0para delinquir, \u00a0contra \u00a0Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, \u00a0a los \u00a0Juzgados Penales del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 (reparto), \u00a0a \u00a0quienes se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite incidental que termin\u00f3 con el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n precitado, la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0cuestionaron la legitimidad de Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis \u00a0para actuar en ese diligenciamiento, sobre la base de que no ostentan \u00a0la condici\u00f3n alegada (v\u00edctimas), aspecto que fue \u00a0abordado en el precitado prove\u00eddo, \u00a0en el que se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima es un \u00a0asunto que no podr\u00eda ser definido a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite incidental de cambio de radicaci\u00f3n, pues su \u00a0reconocimiento, como tal, necesariamente debe originarse en una \u00a0providencia cuya expedici\u00f3n debe estar antecedida por el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque el asunto que concit\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a \u00a0la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en \u00a0sede de control de garant\u00edas, mas no al reconocimiento de las \u00a0v\u00edctimas como interviniente especial en la citada \u00a0investigaci\u00f3n, aspecto susceptible de ser debatido ante el \u00a0juez de conocimiento, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual no ha sido celebrada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la \u00a0expedici\u00f3n de una providencia que les reconozca la condici\u00f3n \u00a0alegada, no podr\u00eda ser raz\u00f3n suficiente para negarle a \u00a0los mencionados ciudadanos que se consideran v\u00edctimas el \u00a0derecho a intervenir, como lo han hecho, dado que dicha facultad ha \u00a0sido reconocida por la jurisprudencia (CC C-1154\/05, C-1177\/05, \u00a0C-209\/07, C-473\/16), desde incluso previo a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la legitimidad de las v\u00edctimas o de las \u00a0personas que sumariamente acrediten la calidad de tal para promover \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que este tema \u00a0fue definido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-031 de \u00a02018, mediante la cual declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u00ablas partes o el Ministerio P\u00fablico\u00bb \u00a0contenido en el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, \u00aben \u00a0el entendido que las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden solicitar \u00a0directamente el cambio de radicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, resulta procedente sostener que Ivonne Acosta Acero, Carlos \u00a0Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hern\u00e1ndez \u00a0Cassis s\u00ed est\u00e1n legitimados para proponer el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima pertinente aclarar que lo descrito no significa, per se, \u00a0que los interesados en la obtenci\u00f3n del cambio de radicaci\u00f3n \u00a0han sido reconocidos como v\u00edctima, pues tal distinci\u00f3n \u00a0es inviable alcanzarla de facto. Simplemente, se estudiar\u00e1 la \u00a0postulaci\u00f3n en aras de garantizarse el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, comoquiera que la suerte del \u00a0asunto afecta, positiva o negativamente, su patrimonio, en cuanto a \u00a0la titularidad del dominio de la Fundaci\u00f3n Acosta Bendek, \u00a0propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interregno en el cual la Fiscal\u00eda 58 Seccional de \u00a0Barranquilla solicitaba la preclusi\u00f3n a favor de Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y \u00a0se defin\u00eda el cambio de radicaci\u00f3n, la defensa de \u00a0aquellos present\u00f3 solicitud de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento, nuevamente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Galapa. En el formulario diligenciado para que se lleve a cabo esa \u00a0diligencia, el peticionario consign\u00f3 el domicilio de los \u00a0procesados (Barranquilla), los datos de la Fiscal\u00eda y del \u00a0Ministerio P\u00fablico. Las casillas dispuestas para establecer \u00a0los datos de las v\u00edctimas fueron dejadas en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el 9 de septiembre de 2020, el despacho \u00a0instal\u00f3 por medio virtual la audiencia referida. A ella \u00a0comparecieron la defensa, el ente acusador y los procesados. El \u00a0Ministerio P\u00fablico present\u00f3 excusa para no asistir (la \u00a0hizo allegar por correo electr\u00f3nico, manifestando que ten\u00eda \u00a0otras audiencias previamente programadas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad el juez requiri\u00f3 a la defensa para que exponga \u00a0las razones por las cuales pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia en ese despacho judicial4, \u00a0por lo que el profesional del derecho5 \u00a0hizo alusi\u00f3n a lo consagrado en los art\u00edculos 318 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y 39 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan los cuales \u00a0las partes est\u00e1n facultadas para pedir la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, haciendo \u00e9nfasis en que esa funci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser ejercida por cualquier funcionario de todo el \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0gen\u00e9ricamente, que el 28 de agosto de 2020, la Fiscal\u00eda \u00a0intent\u00f3 adelantar ante el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de \u00a0control de garant\u00edas de Barranquilla, el mismo pedimento sin \u00a0\u00e9xito, sosteniendo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dada la premura de un asunto en el cual est\u00e1 \u00a0en debate la libertad de unas personas, y dado que \u00e9sta es la \u00a0municipalidad mas cercana la de Galapa y que \u00e9ste despacho \u00a0hace parte del circuito de Barranquilla y est\u00e1 \u00a0en condiciones de realizar la audiencia acudimos ante usted se\u00f1or \u00a0juez, por otro lado se debe advertir que si bien las decisiones del \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla al suscitarse un \u00a0conflicto de competencia al interior de un asunto se inform\u00f3 \u00a0que su despacho no era competente, la situaci\u00f3n ha variado \u00a0toda vez que no se advierten v\u00edctimas, en este asunto solo \u00a0estamos la Fiscal\u00eda y la defensa para discutir un tema que es \u00a0obvio que debe revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el pasado se promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal De Usiacur\u00ed Del Atl\u00e1ntico \u00a0en que el juzgado se otorga daba la competencia siendo este \u00a0incompetente, sin embargo, en el fallo del tribunal de 14 julio 2017 \u00a0con rad. 201700194, se manifest\u00f3 que una excepci\u00f3n para \u00a0instar a un juez de distinta municipalidad a la diferente a la de los \u00a0hechos, consist\u00eda en que las partes estuvieran de acuerdo en \u00a0la revocatoria, pregunta a la fiscal\u00eda si se opone a que se \u00a0proceda la instalaci\u00f3n de la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera aclar\u00f3, que si bien, el fallo se expresa que si \u00a0los jueces de garant\u00eda tienen competencia nacional, ello no \u00a0faculta para hacer audiencia de procesos que se tramitan fuera de su \u00a0sede territorial, y solo podr\u00e1 hacerse si se da una de las \u00a0excepciones, la cual, en el literal C, indica que todos los \u00a0intervinientes y partes est\u00e9n de acuerdo en realizar la \u00a0audiencia en un lugar distinta donde ocurrieron los hechos6. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el funcionario corri\u00f3 traslado a la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda, resaltando que deb\u00eda informar si exist\u00edan \u00a0v\u00edctimas o no, quien7, \u00a0inicialmente, adujo que estaba de acuerdo con las manifestaciones del \u00a0defensor y que, incluso, ya hab\u00eda pedido una audiencia en ese \u00a0mismo sentido. Igualmente, procedi\u00f3 a leer de forma extensa y \u00a0confusa los hechos que iniciaron el proceso n.o \u00a0080016001257201701150, \u00a0dentro de los cuales se mencion\u00f3 a Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis, \u00a0lo que propici\u00f3 que el Juez la interrumpiera8 \u00a0y \u00a0requiera para que concluya si \u201chay \u00a0v\u00edctimas o no hay v\u00edctimas\u201d, \u00a0a lo que la Fiscal replic\u00f39: \u00a0\u201cno \u00a0hay v\u00edctimas se\u00f1or Juez, me refer\u00eda a hacerle \u00a0ver es que ninguna de estas personas puede participar ni hacer \u00a0postulaciones ante jueces ni ante autoridades ya sea en preliminares \u00a0o en audiencias de juicio porque fueron reconocidas por fallos \u00a0anteriores, como no v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Juzgado accionado10 \u00a0dej\u00f3 constancia de que \u201csolamente \u00a0son parte la Fiscal\u00eda y la \u00a0Defensa y los imputados y como \u00a0intervinientes el Ministerio P\u00fablico que ya se ha excusado\u201d, \u00a0por lo que continu\u00f3 la diligencia. Se precisa que, en la \u00a0exposici\u00f3n efectuada por la parte solicitante se hizo alusi\u00f3n \u00a0a Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis, \u00a0como denunciantes. Finalmente, el juez revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento proferida en contra de Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Aquel se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad \u00a0judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos \u00a0modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando \u201cse aparta \u00a0por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un \u00a0tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el \u00a0cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento \u00a0establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d. (b) El \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando \u00a0la autoridad judicial\u201c(\u2026) un funcionario utiliza o \u00a0concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia \u00a0del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones \u00a0devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; es decir, el \u00a0funcionario judicial incurre en esta causal cuando \u201c(i) no \u00a0tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d (CC \u00a0T-367-18). \u00a0<\/p>\n<p>Para, \u00a0demostrar que una autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, y que por ende, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente, es preciso demostrar que el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y \u00a0que ello, gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n grave a su derecho al \u00a0debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la \u00a0contradicci\u00f3n (CC \u00a0T-367-18). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0De cara a resolver el primer defecto invocado por los actores, esto \u00a0es, el procedimiento dejado de lado en la audiencia que resolvi\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio, es \u00a0preciso recordar las facultades de las v\u00edctimas en la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el art\u00edculo 132 ejusdem, \u00a0estableci\u00f3 que son v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima se tiene con independencia de que \u00a0se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e \u00a0independientemente de la existencia de una relaci\u00f3n familiar \u00a0con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0condici\u00f3n no s\u00f3lo se predica de la persona a quien se \u00a0le vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico tutelado en la ley sino que \u00a0dicha expresi\u00f3n tambi\u00e9n tiene que hacerse extensiva a \u00a0todas aquellas que resultaron perjudicadas con dicha trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-209-2007, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que v\u00edctima es aquella persona que tiene inter\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para \u00a0intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros \u00a0criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que \u00a0tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible \u00a0y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la \u00a0conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio \u00a0patrimonial cuantificable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, de acuerdo con el Acto Legislativo n.\u00b0 03 de 2002, \u00a0con el cual se sentaron las bases constitucionales para la adopci\u00f3n \u00a0del proceso penal con tendencia acusatoria, se contempl\u00f3 lo \u00a0referido a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y su actuaci\u00f3n \u00a0al interior del tr\u00e1mite judicial, estatuy\u00e9ndose que \u00a0tanto el fiscal como el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0deb\u00edan velar por los derechos de aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia CSJ SP, 18 \u00a0de abr. 2007, rad. 24829, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un Estado Social de Derecho los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto \u00a0que el Constituyente elev\u00f3 a rango superior el concepto de \u00a0v\u00edctima. Es as\u00ed como el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes de la reforma \u00a0introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, se\u00f1alaba que \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n deb\u00eda \u201cvelar por \u00a0la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d El numeral 1\u00b0 \u00a0del mismo art\u00edculo en su regulaci\u00f3n primigenia expresa \u00a0que deber\u00e1 \u201ctomar las medidas necesarias para hacer \u00a0efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios ocasionados con el delito\u201d. Actualmente en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 se se\u00f1ala \u00a0que en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas \u00a0las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al \u00a0proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y \u00a0la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral 6 le impone el deber de \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0la asistencia \u00a0a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del \u00a0derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el numeral 7 se establece que deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Velar \u00a0por la protecci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, \u00a0los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n \u00a0intervenir las \u00a0v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia \u00a0restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora: \u00a0en la ley 906 de 2004, en los principios rectores y las garant\u00edas \u00a0procesales, se establecen los derechos de las v\u00edctimas (art. \u00a011): \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0A la protecci\u00f3n de su intimidad, a la garant\u00eda de su \u00a0seguridad11, \u00a0y a la de sus familiares y testigos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los \u00a0terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en este C\u00f3digo, informaci\u00f3n \u00a0pertinente para la protecci\u00f3n de sus intereses y a conocer la \u00a0verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del \u00a0cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0A que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n \u00a0discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0A ser informadas sobre la decisi\u00f3n relativa a la persecuci\u00f3n \u00a0penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez de \u00a0conocimiento, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere, por un \u00a0abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Y, \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en \u00a0el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el \u00a0lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0En el contexto anterior es claro que el debido proceso se predica no \u00a0solamente respecto del imputado o acusado, sino tambi\u00e9n de las \u00a0v\u00edctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus \u00a0derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la \u00a0justicia y al resarcimiento del da\u00f1o ocasionado con el \u00a0injusto. Y en este \u00faltimo punto la labor del funcionario \u00a0judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la \u00a0reparaci\u00f3n del agravio inferido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, resulta evidente que la v\u00edctima ostenta la \u00a0calidad de interviniente especial, en la medida en que para la \u00a0consecuci\u00f3n de sus fines (derechos a la verdad, a que se haga \u00a0justicia y a la reparaci\u00f3n) puede actuar durante todo el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el derecho a acceder a la justicia resulta el medio m\u00e1s \u00a0efectivo para la v\u00edctima, en orden a procurar los derechos \u00a0atr\u00e1s citados, de tal manera que si se le vulnera dicha \u00a0garant\u00eda se le impide que no s\u00f3lo haga parte del \u00a0proceso sino que tambi\u00e9n se le reconozcan sus prerrogativas, \u00a0esto es, a ser indemnizado por los da\u00f1os que se le han \u00a0causado, a m\u00e1s de la posibilidad de que se haga justicia y a \u00a0conocer la realidad de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-209-2007, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sobre \u00a0la relevancia que tienen para las v\u00edctimas las determinaciones \u00a0relacionadas con la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento al \u00a0imputado, en la sentencia C-805 de 2002,13 \u00a0la Corte reconoci\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas del \u00a0delito a solicitar el control de legalidad de la decisi\u00f3n del \u00a0fiscal de no imponer medidas de aseguramiento. As\u00ed, se \u00a0reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas el derecho de controlar las \u00a0omisiones, inacciones o decisiones que afecten sus derechos. Dijo lo \u00a0siguiente la Corte sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29.- \u00a0En este orden de ideas, queda claro que los \u00a0fines de la detenci\u00f3n preventiva revisten significativa \u00a0importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la \u00a0parte civil, raz\u00f3n por la cual debe ser tratada con criterios \u00a0de igualdad frente a los mecanismos jur\u00eddicos con que cuentan \u00a0los dem\u00e1s sujetos procesales para controvertir las decisiones \u00a0que llegaren a adoptarse al respecto. \u00a0Si bien el control judicial de legalidad de la medida de \u00a0aseguramiento, as\u00ed como de las decisiones que afecten la \u00a0propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes, constituye \u00a0una garant\u00eda para el imputado y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0de ella no puede estar excluida la parte civil, por cuanto tambi\u00e9n \u00a0constituye una prerrogativa en su favor y frente a sus intereses. En \u00a0consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la \u00a0norma, pero en el entendido que el control de legalidad tambi\u00e9n \u00a0puede ser solicitado por dicho sujeto procesal y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, frente a la abstenci\u00f3n de dictar la medida, \u00a0toda vez que en ese sentido se configura una omisi\u00f3n \u00a0legislativa contraria al ordenamiento superior.\u201d (Subrayado \u00a0agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver si la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada por el \u00a0demandante es inconstitucional, la Corte resolver\u00e1 las cuatro \u00a0preguntas metodol\u00f3gicas enunciadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Observa la Corte que la solicitud de medidas de aseguramiento o de \u00a0protecci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas o ante \u00a0el juez de conocimiento, seg\u00fan corresponda, tal como ha sido \u00a0dise\u00f1ada en la Ley 906 de 2004, s\u00f3lo puede hacerla el \u00a0fiscal. Esta f\u00f3rmula pretende desarrollar el deber de \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas establecido en el art\u00edculo \u00a0250, numeral 7 de la Carta, en concordancia con el literal b) del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la f\u00f3rmula escogida por el legislador deja \u00a0desprotegida a la v\u00edctima ante omisiones del fiscal, o ante \u00a0circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la \u00a0v\u00edctima cuente con informaci\u00f3n de primera mano sobre \u00a0hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposici\u00f3n \u00a0de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida \u00a0impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se \u00a0aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de \u00a0protecci\u00f3n en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esta omisi\u00f3n excluye a la v\u00edctima como \u00a0interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para \u00a0contar con informaci\u00f3n de primera mano sobre la necesidad de \u00a0medidas de protecci\u00f3n o aseguramiento podr\u00eda \u00a0efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0No se vislumbra una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique \u00a0esta exclusi\u00f3n. Permitir la solicitud de medidas de \u00a0aseguramiento o de protecci\u00f3n directamente ante el juez \u00a0competente por la v\u00edctima, sin mediaci\u00f3n del fiscal, no \u00a0genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales \u00a0del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una \u00a0transformaci\u00f3n del papel de interviniente especial que tiene \u00a0la v\u00edctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, \u00a0asegura en mayor grado la adecuada protecci\u00f3n de la vida, \u00a0integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, de sus \u00a0familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como de sus derechos \u00a0a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Esta omisi\u00f3n genera adem\u00e1s una desigualdad en la \u00a0valoraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, al dejarla \u00a0desprotegida en circunstancias en las que deba acudirse urgentemente \u00a0ante el juez competente para solicitar la adopci\u00f3n de una \u00a0medida de protecci\u00f3n o aseguramiento, o la modificaci\u00f3n \u00a0de la medida inicialmente otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Finalmente, \u00a0esta omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por parte del \u00a0legislador del deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva \u00a0de la v\u00edctima en el proceso penal, en la medida que la deja \u00a0desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisi\u00f3n \u00a0del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las v\u00edctimas \u00a0y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las \u00a0medidas necesarias para promover los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0308 de la ley, los cuales guardan estrecha relaci\u00f3n con los \u00a0derechos de la v\u00edctima a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y por el cargo analizado, se declarar\u00e1 la \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 306, del art\u00edculo 316 y del \u00a0art\u00edculo 342 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la \u00a0v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez \u00a0competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de \u00a0conocimiento, seg\u00fan corresponda, a solicitar la medida \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que el juez competente, al recibir de manera \u00a0directa la solicitud de la v\u00edctima en el sentido de que se \u00a0imponga una medida de aseguramiento o una medida de protecci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, deba proceder a dictarla sin seguir el \u00a0procedimiento se\u00f1alado en las normas aplicables. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en el caso de las medidas de aseguramiento debe \u00a0previamente escuchar al fiscal, a la defensa y al Ministerio P\u00fablico, \u00a0como lo exige el propio art\u00edculo 306 acusado. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anteriormente se\u00f1alado, no existe ning\u00fan \u00a0fundamento para que se restrinja la comparecencia de las v\u00edctimas \u00a0a las audiencias efectuadas en sede de control de garant\u00edas de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento o su revocatoria, y aunque su asistencia no es \u00a0obligatoria, es deber de la Fiscal\u00eda y del juez verificar que \u00a0aqu\u00e9lla sea efectivamente enterada de la realizaci\u00f3n de \u00a0tales diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, corresponde a las autoridades judiciales garantizar a las \u00a0v\u00edctimas sus derechos fundamentales, los cuales se concretan, \u00a0entre otros, cuando se les permite participar en las audiencias \u00a0preliminares, con el prop\u00f3sito de que sean o\u00eddas, \u00a0presenten las peticiones y evidencias que consideren pertinentes, as\u00ed \u00a0como de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n e impugnar las \u00a0decisiones que le resulten adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, en el asunto bajo estudio las v\u00edctimas \u00a0o afectados entendidos como, aquellos que se consideran afectados o \u00a0que hayan sufrido alg\u00fan \u00a0da\u00f1o directo como consecuencia del injusto, debieron ser \u00a0comunicados y citados a la diligencia de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento requerida por el apoderado de Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio, \u00a0 dentro del proceso \u00a0n.o \u00a0080016001257201701150 \u00a0y que se adelant\u00f3 \u00a0el 9 \u00a0de septiembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que para esa fecha, ni para la calenda actual, dentro de ese \u00a0diligenciamiento, se ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo que \u00a0niegue el reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas de Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis, \u00a0lo cual conforme a lo dispuesto en el canon 340 de la Ley 906 de \u00a02004, deber\u00e1 hacerse en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la cual aun no se ha celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que en este caso, la Fiscal\u00eda accionada y los \u00a0procesados al momento de contestar el libelo de tutela, tal y como lo \u00a0se\u00f1alaron en la audiencia que se objeta por esta v\u00eda, \u00a0frente a la supuesta inexistencia de las v\u00edctimas, aludieron a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla, en providencia de 21 de julio de 2020, lo cierto se \u00a0que esa decisi\u00f3n no puede entenderse como una definitiva \u00a0frente a la condici\u00f3n invocada, de manera que la calidad \u00a0reclamada por los demandantes, no ha sido \u00a0debatida y zanjado al \u00a0interior de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referencia que en esa oportunidad se hizo con respecto a los \u00a0afectados, lo fue para abundar en razones de cara a las \u00a0consideraciones relativas a la inexistencia de inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda o participaci\u00f3n, necesarias para decidir \u00a0sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento que se \u00a0conoc\u00eda en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, porque el asunto que concit\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a \u00a0la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en \u00a0sede de control de garant\u00edas, mas no al reconocimiento de las \u00a0v\u00edctimas como interviniente especial en la citada \u00a0investigaci\u00f3n, aspecto susceptible de ser debatido ante el \u00a0juez de conocimiento, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente, la cual no ha sido celebrada en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la \u00a0expedici\u00f3n de una providencia que les reconozca la condici\u00f3n \u00a0alegada, no podr\u00eda ser raz\u00f3n suficiente para negarle a \u00a0los mencionados ciudadanos -que se consideran v\u00edctimas- el \u00a0derecho a intervenir, como lo han hecho en todas las etapas que se \u00a0han surtido al interior del proceso n.o \u00a0080016001257201701150, \u00a0dado que dicha facultad ha sido reconocida por la jurisprudencia (CC \u00a0C-1154\/05, C-1177\/05, C-209\/07, C-473\/16), desde incluso previo a la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tal y como lo refieren los demandantes, aquellos s\u00ed \u00a0deb\u00edan ser convocados a la audiencia de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento que se adelant\u00f3 \u00a0el 9 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Galapa. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0Fiscal\u00eda y el Juez que presidi\u00f3 la diligencia que aqu\u00ed \u00a0se objeta, en cuanto a la presencia en ella de los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que en sede de control de garant\u00edas la parte \u00a0solicitante es la encargada de diligenciar el formato contentivo del \u00a0objeto del pedimento, en el cual se deben consignar los datos de \u00a0notificaci\u00f3n de las partes y que, con fundamento en ello, la \u00a0c\u00e9lula judicial a la cual le fue asignado el asunto realiza \u00a0las citaciones y comunicaciones. Formulario en el que la defensa de \u00a0Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio, guard\u00f3 \u00a0silencio con respecto a los ofendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se olvida que en este caso, al iniciar la audiencia de revocatoria \u00a0referida, el Juez requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda para que \u00a0informara si hab\u00eda v\u00edctimas o no, recibiendo respuesta \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin embargo, no relevaba al titular del despacho a indagar \u00a0y determinar la existencia o no de los afectados, m\u00e1s, cuando \u00a0de las respuestas proporcionadas por la defensa y el ente acusador se \u00a0infer\u00eda que Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis fueron \u00a0los denunciantes y estaban relacionados con los hechos que motivaron \u00a0el inicio del proceso, por lo cual les asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0en las resultas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que adquiere mayor relevancia, pues tal y como lo dieron a conocer el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Galapa y el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, -en virtud del requerimiento efectuado por \u00a0esta Sala-, de forma previa, esto es, el 6 de diciembre de 2019 y con \u00a0el mismo objeto [revocatoria de medida de aseguramiento] el despacho \u00a0de conocimiento en cita, ya hab\u00eda definido que la competencia \u00a0para decidir la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento radicaba en los juzgados penales municipales de control \u00a0de garant\u00edas de la capital del Atl\u00e1ntico, en virtud del \u00a0factor territorial. Es decir, las partes y el funcionario accionado, \u00a0ya conoc\u00edan que frente a la tem\u00e1tica [competencia] \u00a0exist\u00eda una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de Galapa, para fundamentar la \u00a0revocatoria, expuso las actuaciones adelantadas por los demandantes \u00a0[Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis] \u00a0al interior del proceso, incluso, resalt\u00f3 que aquellos fueron \u00a0los que impulsaron la imposici\u00f3n de la medida, ante el retiro \u00a0de esa petici\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, igualmente, \u00a0ley\u00f3 apartes de las decisiones en las cuales se analiz\u00f3 \u00a0las medidas de restablecimiento de derechos que hab\u00edan sido \u00a0pedidas por los demandantes, lo que evidencia que aquellos eran \u00a0conocidos dentro del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, era claro que exist\u00edan afectados al interior del \u00a0diligenciamiento, sin que el criterio de la defensa y la delegada del \u00a0ente acusador frente a su reconocimiento, resultaran suficientes para \u00a0cercenarles el derecho a comparecer, tema en el que fue ajeno el juez \u00a0como director de la audiencia, en abierto desconocimiento de los \u00a0postulados normativos y jurisprudenciales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, fue la omisi\u00f3n de las partes y la falta de \u00a0diligencia del director de la audiencia, lo que desencaden\u00f3 la \u00a0lesi\u00f3n de los derechos fundamentales que les asiste a Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Herna\u0301ndez Cassis, \u00a0tal y como ellos lo reclaman a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, hasta el momento sigue vigente, es decir, no obra determinaci\u00f3n \u00a0por parte del juzgado de conocimiento que, dentro de la oportunidad \u00a0prevista en la Ley, niegue la condici\u00f3n de victimas de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama se configura en este caso el defecto procedimental por \u00a0la omisi\u00f3n en la citaci\u00f3n de los ofendidos a la \u00a0audiencia en cita, por tanto, palmario es el menoscabo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales que les asiste a los actores pues se \u00a0les cercen\u00f3 la posibilidad de intervenir en la diligencia y, \u00a0en dado caso, interponer los recursos ordinarios contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Aquel tiene como fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 121 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que las \u00a0autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les \u00a0asigna la Constituci\u00f3n y la ley. Postulado que para el caso de \u00a0los jueces se complementa con lo consagrado en el precepto \u00a029,\u00a0ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan el cual los ciudadanos deben ser juzgados por juez o \u00a0tribunal competente, en otras palabras, por el\u00a0juez \u00a0natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional adem\u00e1s de precisar esas fuentes, tambi\u00e9n \u00a0ha establecido su relaci\u00f3n con el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, anotando\u00a0que\u00a0exige: \u00a0\u201c(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinaci\u00f3n \u00a0legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una \u00a0competencia especial o por fuero, y (iii) la garant\u00eda de que \u00a0no ser\u00e1 excluido del conocimiento del asunto, una vez ha \u00a0asumido regularmente competencia, aunque una modificaci\u00f3n \u00a0legal de competencia pueda significar un cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho \u00a0al juez natural, al tratarse de una \u201cgarant\u00eda no \u00a0absoluta y ponderable\u201d (Sentencia C-537 de 2016, reiterada en \u00a0la C-585 de 2017 y SU072-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0corregir un yerro de este tipo, en la sentencia SU-585 de 2017 se \u00a0hizo la siguiente recapitulaci\u00f3n:\u00a0\u201c(i) \u00a0cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situaci\u00f3n \u00a0en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro \u00a0mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0en firme y que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de \u00a0manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del \u00a0proceso, el actor puso de presente las circunstancias de \u00a0incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los \u00a0jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una \u00a0actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, como se dijo al inicio de esta decisi\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se hace procedente, en tanto, la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida por los actores esta ejecutoriada \u00a0y al no haber sido citados a comparecer en la misma, no pudieron \u00a0intervenir, ni hacer uso de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Como en este caso se cuestiona la competencia del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa para resolver la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento en favor de Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio, es \u00a0preciso recordar que el canon 39 \u00a0primigenio de la Ley 906 de 2004 establec\u00eda que el control de \u00a0garant\u00edas ser\u00eda ejercido por \u00abun \u00a0juez penal municipal del lugar en que se cometi\u00f3 el delito\u00bb. \u00a0Sin embargo, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1453 \u00a0de 2011, esta funci\u00f3n corresponde a \u00abcualquier \u00a0juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la amplitud del tenor de la citada disposici\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en Sala de Casaci\u00f3n Penal ha expuesto que \u00a0la fijaci\u00f3n de la competencia, en materia de control de \u00a0garant\u00edas, no puede obedecer: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento \u00a0territorial, que sigue siendo factor fundamental \u00a0para \u00a0el efecto, \u00a0como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de \u00a0la totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite \u00a0siempre al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la \u00a0audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto \u00a0al que tiene competencia en el lugar del hecho \u00a0(CSJ \u00a0AP6115 \u00a0\u2013 2016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017, CSJ AP221-2021, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el cambio normativo en manera alguna es una autorizaci\u00f3n \u00a0a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitaci\u00f3n \u00a0alguna, el juzgado de garant\u00edas al que quieren acudir. Lo cual \u00a0significa que en materia de audiencias preliminares, deben respetarse \u00a0las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del territorio. \u00a0Sin perjuicio, de que ese criterio preferente pueda exceptuarse, bajo \u00a0el principio de razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de \u00a0las garant\u00edas procesales de quienes puedan verse afectados con \u00a0las decisiones a adoptar, tal hip\u00f3tesis puede ocurrir, por \u00a0ejemplo, cuando el procesado est\u00e1 detenido en un lugar \u00a0distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce d\u00f3nde \u00a0acaecieron \u00e9stos. (CSJ \u00a0AP, 4 May. 2016, Rad. 47981, reiterado en CSJ AP4518-2019 \u00a0y CSJ AP221-2021, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, debe concurrir una justificaci\u00f3n sustancial para \u00a0apartarse del criterio general de competencia territorial en materia \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite determinar que la competencia por el factor \u00a0territorial, en principio, reca\u00eda en los jueces penales \u00a0municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n, no se ve modificada en raz\u00f3n de la \u00a0existencia de una circunstancia excepcional que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas con sede en Galapa, \u00a0en tanto que, en la diligencia adelantada el 9 de septiembre de 2020, \u00a0no se hizo alusi\u00f3n alguna a un motivo que conllevara a \u00a0desconocer la fijaci\u00f3n de la competencia anotada, ni se \u00a0advierte presente de las piezas documentales aportadas, ya que los \u00a0imputados se encontraban para esa \u00e9poca privados de la \u00a0libertad en la capital del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las \u00a0manifestaciones gen\u00e9ricas que hizo la defensa14, \u00a0en cuanto a que el 28 de agosto de 2020, la Fiscal\u00eda intent\u00f3 \u00a0adelantar esa misma diligencia ante el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal de control de garant\u00edas de Barranquilla sin \u00e9xito, \u00a0adem\u00e1s de la \u201cpremura \u00a0de un asunto en el cual est\u00e1 en debate la libertad de unas \u00a0personas\u201d, \u00a0aunado a que, en su criterio, \u201cno \u00a0se advierten v\u00edctimas, en este asunto solo estamos la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa para discutir un tema que es obvio que debe revocarse\u201d15, \u00a0tengan la virtualidad de alterar la competencia territorial. Como \u00a0tampoco la convalidaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se itera, para ese momento no aparec\u00eda \u00a0circunstancia excepcional que facultara a un Juez con sede judicial \u00a0distinta a la de ocurrencia de los hechos, para realizar la audiencia \u00a0preliminar solicitada por la defensa, por tanto, es claro que aqu\u00ed \u00a0se configura el defecto org\u00e1nico, toda vez que el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Galapa no ten\u00eda competencia para \u00a0decidir la petici\u00f3n de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento que pesaba en contra de Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Ossio y \u00a0que fue impuesta por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de control de \u00a0garant\u00edas de Barranquilla el 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que, en este caso, como se dijo en un ac\u00e1pite anterior, en \u00a0decisi\u00f3n del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Barranquilla, en tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia, ya hab\u00eda definido ese asunto en cabeza de los \u00a0juzgados penales municipales de control de garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, determinaci\u00f3n comunicada a las partes y al juzgado de \u00a0Galapa accionado, tal y como \u00e9ste mismo lo reconoci\u00f3 en \u00a0la respuesta proporcionada en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tambi\u00e9n se configura el defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cabe aclarar que, en virtud del prove\u00eddo CSJ, \u00a0AP2826-2020, 21 oct. 2020, rad. 58184, \u00a0que fue posterior a la \u00a0audiencia irregular, se dispuso el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso n.o \u00a0080016001257201701150 \u00a0que se adelantaba en Barranquilla a Bogot\u00e1, por lo que, \u00a0actualmente, la competencia para ejercer la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas recae en los juzgados de esa especialidad pero de \u00a0esta urbe. Sin embargo, ello no incide en el irregular tr\u00e1mite \u00a0impartido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, pues para la \u00a0fecha en que realiz\u00f3 la diligencia censurada, la competencia \u00a0para adelantar las audiencias preliminares reca\u00eda sobre los \u00a0jueces penales municipales de esa especialidad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0configuran, entonces, los defectos procedimental y org\u00e1nico \u00a0con respecto a la actuaci\u00f3n adelantada el 9 de septiembre de \u00a02020, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en la cual \u00a0se resolvi\u00f3 revocar la medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria que fue impuesta a Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, el 27 de agosto de 2019, dentro \u00a0del radicado n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150, toda vez que se omiti\u00f3 citar a las v\u00edctimas \u00a0(Ivonne \u00a0Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis), al \u00a0tiempo que, el despacho judicial no ten\u00eda competencia en \u00a0virtud del factor territorial, para adelantar la diligencia, ni \u00a0concurr\u00eda circunstancia excepcional que facultara omitir ese \u00a0mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, desemboc\u00f3 \u00a0en el quebranto de los derechos \u00a0fundamentales invocados por Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis, \u00a0por lo que deviene procedente dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 9 de septiembre de 2020, por parte del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa, para que en su lugar, se rehaga la misma \u00a0garantizando la presencia de los mencionados y respetando el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de imprimir celeridad al asunto y dadas las constantes \u00a0irregularidades en las que se ha incurrido en el proceso n.o \u00a0 \u00a0080016001257 201701150, que incluso, propici\u00f3 el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado accionado que \u00a0adopte las medidas necesarias para restablecer la medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria impuesta a \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, y, \u00a0una vez realizado esto \u00a0deber\u00e1 \u00a0remitir la carpeta contentiva de la solicitud de revocatoria, a sus \u00a0hom\u00f3logos de Bogot\u00e1 -reparto- para que el juzgado al \u00a0que le sea asignada la solicitud lleve a cabo la diligencia \u00a0correspondiente acatando las premisas establecidas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remisi\u00f3n de la solicitud de revocatoria a los hom\u00f3logos \u00a0de Bogot\u00e1 obedece a que en decisi\u00f3n AP2826-2020, 21 \u00a0oct. 2020, rad. 58184, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el \u00a0cambiar la radicaci\u00f3n de este proceso, distinguido con el \u00a0radicado n.o \u00a0080016001257201701150 \u00a0que se adelantaba en Barranquilla a Bogot\u00e1 y \u00a0ya esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la competencia para \u00a0realizar las audiencias de control de garant\u00edas puede \u00a0definirse a partir del lugar en el que se haya radicado la \u00a0competencia para el juzgamiento16, \u00a0en el caso concreto, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otros \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el actuar desplegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Galapa, la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Barranquilla y la defensa \u00a0de Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020, en concreto, el \u00a0desconocimiento de la competencia por factor territorial \u00a0[a pesar \u00a0que ya se hab\u00eda definido ese asunto con anterioridad] -defecto \u00a0org\u00e1nico- y la ausencia de citaci\u00f3n de los afectados \u00a0-defecto procedimental-resulta al menos extra\u00f1a, desleal y \u00a0negligente, por tanto, se compulsaran copias penales y disciplinarias \u00a0para que las autoridades correspondientes adelanten las \u00a0investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las \u00f3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Amparar las garant\u00edas \u00a0al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al juez natural invocados por \u00a0Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis. \u00a0En consecuencia se ordena: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Dejar sin efecto la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020, \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, por cuyo medio se \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta a Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0dentro del radicado n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En consecuencia, dentro de las cinco (5) horas, siguientes contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, deber\u00e1: i) adoptar \u00a0las medidas necesarias para restablecer la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en su domicilio, que le \u00a0fue impuesta a Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0dentro del radicado n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150, y, ii) remitir el diligenciamiento a sus hom\u00f3logos \u00a0de Bogot\u00e1, con el objeto de que se rehaga la audiencia, \u00a0atendiendo lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Compulsar las copias penales y disciplinarias, conforme a lo \u00a0establecido en el ac\u00e1pite n\u00famero 7\u00ba de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Amparar \u00a0las garant\u00edas \u00a0al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al juez natural invocados por \u00a0Ivonne \u00a0Acosta Acero, \u00a0Carlos Jorge Jaller Raad y \u00a0Jorge Luis Hern\u00e1ndez Cassis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar sin efecto \u00a0la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Galapa, al interior de la cual se revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0dentro del radicado n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, que dentro de las cinco (5) \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n: i) adopte las medidas necesarias para restablecer la \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0su domicilio, que le fue impuesta a Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio \u00a0y Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0dentro del radicado n.o \u00a0080016001257 \u00a0201701150, y, ii) remitir el diligenciamiento a sus hom\u00f3logos \u00a0de Bogot\u00e1, con el objeto de que se rehaga la audiencia, \u00a0atendiendo lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Compulsar \u00a0las copias penales y disciplinarias, conforme a lo establecido en el \u00a0ac\u00e1pite n\u00famero 7\u00ba de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo denominado: \u201cAuto concede impugnaciones 2020 00422 CJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0x fallo 12 03 21.pdf (1 pa\u0301gina)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoce si esa diligencia, esto es, la revocatoria con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa definici\u00f3n se hizo o no. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 5:56. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 6:20. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 09:50 a 13:37. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 14:55. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 18:22. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:28. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:47. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONAL, Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-209, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 21 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONAL, Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-209, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 21 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galvis. Ver la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cepeda Espinosa, a la sentencia C-456 de 2006, MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra que declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201c\u2026por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sola vez\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cContra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cA fin de que los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas no queden desprotegidos por la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada de un imputado para que se revoque o sustituya la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento restrictiva de la libertad, en cada caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 constatar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) efectivamente hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecido los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos que establece el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, para la procedencia de la medida de aseguramiento; y (ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la supuesta desaparici\u00f3n de los requisitos est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos nuevos de entidad suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para mostrar que indudablemente desaparecieron las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que justificaron la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:20 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:47. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 feb. 2015, rad. 45389 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7090-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114797 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 115) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Luego \u00a0de haberse subsanado la irregularidad advertida dentro del presente \u00a0asunto, se resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Ivonne \u00a0Acosta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}