{"id":56667,"date":"2023-12-22T15:42:52","date_gmt":"2023-12-22T15:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7089-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:52","slug":"stp7089-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7089-2021\/","title":{"rendered":"STP7089-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7089-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116145 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0115) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Clara \u00a0In\u00e9s Ortiz Escobar, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 17 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al \u00a0debido proceso, as\u00ed como al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron expuestos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0narr\u00f3 \u00a0[la accionante] que \u00a0convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con Gilberto Herrera \u00a0Jaramillo, desde el a\u00f1o 1975 hasta la fecha de su \u00a0fallecimiento 6 de marzo de 2006, por 31 a\u00f1os y 4 meses y que \u00a0procrearon 4 hijos, que su compa\u00f1ero solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n y Colpensiones, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 035284 de 31 de octubre de 2005, la neg\u00f3 \u00a0al determinar que no cumpli\u00f3 \u00abcon el requisito de las \u00a0semanas cotizadas en el tiempo establecido, ya que solo figuran 691 \u00a0semanas y le hace la invitaci\u00f3n a seguir cotizando hasta \u00a0cumplir ese m\u00ednimo de semanas o reclamar una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0luego ella promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0entidad de seguridad social, para el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, asunto que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que, el 27 de febrero de 2009, dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria, la cual fue confirmada el 31 de agosto siguiente, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en ambas instancias le quebrantaron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues el a quo omiti\u00f3 decretar de manera \u00a0oficiosa la presencia de los testigos que los conoc\u00edan de toda \u00a0la vida y, luego, el colegiado consider\u00f3 que \u00ablas \u00a0declaraciones extra juicio allegadas [por la actora] no constituyeron \u00a0plena prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0solicit\u00f3 un subsidio de adulto mayor, del cual solo ha \u00a0recibido 3 pagos de $120.000 en toda la pandemia; que su compa\u00f1ero \u00a0cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social, raz\u00f3n por la \u00a0cual ella deb\u00eda recibir la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 que (\u2026), se revoquen las sentencias \u00a0proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2009 y la emitida por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 27 de \u00a0febrero de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela en raz\u00f3n a que, si bien \u00a0la gestora cuestiona las sentencias proferidas el 27 de febrero y el \u00a031 de agosto de 2009 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, no menos cierto es que solamente acudi\u00f3 \u00a0ante el juez constitucional transcurridos \u201cm\u00e1s \u00a0de 12 a\u00f1os\u201d, \u00a0tiempo que se torna irrazonable frente al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que la inactividad de la interesada no est\u00e1 \u00a0justificada en circunstancia alguna que le impidiera ejercer los \u00a0mecanismos ordinarios -apelaci\u00f3n- y extraordinarios -casaci\u00f3n- \u00a0de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0la accionante se\u00f1ala \u00a0que la presente acci\u00f3n procede porque fue ejercida como \u00a0\u201cmecanismo \u00a0transitorio\u201d \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, pues depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante y al no obtener el reconocimiento \u00a0pensional de sobreviviente, su sustento se ve afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el caso concreto no amerita un an\u00e1lisis de fondo, sino el \u00a0cumplimiento del requisito de inmediatez sin considerar que es un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n -madre cabeza de familia y \u00a0adulto mayor- y que la vulneraci\u00f3n alegada permanece en el \u00a0tiempo; tambi\u00e9n el presupuesto de subsidiariedad, habiendo \u00a0desplegado actuaciones administrativas ante Colpensiones y agotado la \u00a0v\u00eda judicial, escenarios que resultaron ineficaces para lograr \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente la tutela rese\u00f1ada, \u00a0con ocasi\u00f3n de decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0ordinario, donde se negaron las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar\u201d. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este caso, \u00a0Clara \u00a0In\u00e9s Ortiz Escobar, \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial y el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, \u00a0al interior \u00a0del proceso ordinario adelantado contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En esa \u00a0medida, analizando las causales de procedibilidad, es evidente que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que, se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como \u00a0la \u00a0seguridad social, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, \u00a0y los efectos de las providencias judiciales objetadas, seg\u00fan \u00a0la actora, repercuten en la falta del reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente y en el sustento que percib\u00eda de su c\u00f3nyuge \u00a0ya fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, revisando la motivaci\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0acerca del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, cuando \u00a0se trata de temas relacionados con esa tem\u00e1tica, no puede \u00a0soslayarse la flexibilizaci\u00f3n que en materia pensional ha \u00a0fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas [\u2026]2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esa misma Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que tal concesi\u00f3n tampoco puede entenderse \u00a0como absoluta, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0la\u00a0inmediatez\u00a0es \u00a0una exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de \u00a0una correlaci\u00f3n\u00a0temporal\u00a0entre \u00a0la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos \u00a0fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales \u00a0cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y \u00a0desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0es necesario promover la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales\u00a0tan \u00a0pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la \u00a0necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de \u00a0tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad.\u00a0Como \u00a0consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la \u00a0posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una \u00a0providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica; de tal manera que la inmediatez sea \u00a0claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, \u00a0trat\u00e1ndose de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en \u00a0tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s \u00a0exigente respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia \u00a0[\u2026]4. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de la segunda instancia cobr\u00f3 ejecutoria en la \u00faltima \u00a0fecha mencionada, ya que su notificaci\u00f3n se dio en estrados, \u00a0raz\u00f3n por la que entre aquella y la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo constitucional -8 de marzo de 2021- \u00a0transcurrieron 11 a\u00f1os, 6 mes y 8 d\u00edas, plazo que se \u00a0encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha estimado\u00a0como\u00a0razonable \u00a0y proporcionado\u00a0para \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de amparo contra una providencia \u00a0judicial, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existen \u00a0casos con lapsos distintos donde se ha justipreciado la razonabilidad \u00a0del t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0menos cierto resulta que las circunstancias particulares deben poner \u00a0de manifiesto el nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues se echa de \u00a0menos un motivo v\u00e1lido para justificar la inactividad de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo el alegato de la impugnante en torno a que la \u00a0presente acci\u00f3n procede porque fue ejercida como \u201cmecanismo \u00a0transitorio\u201d \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0o en \u00a0raz\u00f3n a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser \u00a0adulto mayor y madre cabeza de familia. En relaci\u00f3n con el \u00a0primer planteamiento, el perjuicio irremediable no fue demostrado al \u00a0menos sumariamente y la sola situaci\u00f3n especial de la \u00a0accionante, esto es, su edad y condiciones econ\u00f3micas, no \u00a0justifican una intervenci\u00f3n del juez constitucional. Frente al \u00a0segundo, tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito porque el \u00a0aporte de los \u00a0registros civiles de sus hijas demuestra que aquellas tienen 44, 42, \u00a040 y 37 a\u00f1os y ninguna circunstancia corrobora que alguna \u00a0estuviera en condici\u00f3n especial de dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Adicionalmente, respecto al presupuesto de residualidad tambi\u00e9n \u00a0se comparte el argumento de su insatisfacci\u00f3n, debido a que \u00a0los reparos de Ortiz \u00a0Escobar \u00a0han debido plantearse a trav\u00e9s de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y\/o extraordinario de casaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso. \u00a0Est\u00e1 acreditado dentro de este tr\u00e1mite que la sentencia \u00a0de segunda instancia fue emitida en virtud del grado jurisdiccional \u00a0de consulta, por lo que desech\u00f3 las herramientas jur\u00eddicas \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea \u00a0para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Y aunque la accionante tampoco nada refiri\u00f3 acerca de la \u00a0imposibilidad para no acudir a dichos medios de impugnaci\u00f3n, \u00a0auspiciar su pasividad \u00a0conllevar\u00eda a que todos los asuntos se resuelvan por la v\u00eda \u00a0de tutela, lo cual resulta inadmisible, porque precisamente el \u00a0legislador\u00a0instituy\u00f3\u00a0los mecanismos\u00a0de defensa \u00a0al\u00a0interior de los diferentes procesos para discutir las \u00a0decisiones que resultan adversas, mientras que este medio \u00a0excepcional, est\u00e1 concebido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas y\u00a0no para suplir el descuido de los \u00a0actores\u00a0o revivir oportunidades ya finiquitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de la interesada y s\u00f3lo puede ser pedida una vez \u00a0agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el \u00a0principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, se torna \u00a0improcedente. De \u00a0ah\u00ed que, frente a los reparos conclusivos de la impugnaci\u00f3n \u00a0ha de aclararse, con base en criterio de autoridad, que no se impone \u00a0efectuar un an\u00e1lisis de fondo en el presente asunto. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n implica un estudio \u00a0riguroso del caso, mientras que la improcedencia supone la ausencia \u00a0de los requisitos procesales indispensables -causales gen\u00e9ricas \u00a0de procedibilidad- para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal que conlleve a una resoluci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente no es indicativo de que la \u00a0interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda individual, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0esgrimidas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones que explica el argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra \u00a0Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia CC T-522 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP474, 26 ene. 2021, rad. 114299. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP7089-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116145 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0115) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Clara \u00a0In\u00e9s Ortiz Escobar, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 17 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}