{"id":56666,"date":"2023-12-22T15:42:52","date_gmt":"2023-12-22T15:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7087-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:52","slug":"stp7087-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp7087-2021\/","title":{"rendered":"STP7087-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7087-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0116486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0111 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0DEL ROC\u00cdO BEDOYA OSORIO \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado 19 Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad y las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM-, \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0DEL ROC\u00cdO BEDOYA OSORIO se vincul\u00f3 laboralmente a las \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM- el 9 de \u00a0diciembre de 1991 en el cargo de Tecn\u00f3loga administrativa. M\u00e1s \u00a0adelante, el 16 de diciembre de 2008, particip\u00f3 en el proceso \u00a0de selecci\u00f3n para el cargo de Profesional A en gesti\u00f3n \u00a0humana. Agotadas las etapas pertinentes, el 17 de diciembre siguiente \u00a0la Unidad de Asesor\u00eda Organizacional le notific\u00f3 el \u00a0resultado favorable y, en consecuencia, su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desde marzo de 2009 asumi\u00f3 las funciones de contrataci\u00f3n \u00a0en las unidades de aprendizaje y de asesor\u00eda en la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Humana y Organizacional \u2500actualmente \u00a0Unidad de Contrataci\u00f3n EPM-, \u00a0a la cual se encuentran vinculados tres tipos de profesionales, \u00a0categorizados de manera ascendente, \u2500seg\u00fan \u00a0la complejidad de sus funciones, responsabilidades asignadas, \u00a0requisitos exigidos y salario percibido\u2500, \u00a0con las letras A, B y C. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, pese a cumplir los presupuestos exigidos para desempe\u00f1arse \u00a0como profesional tipo C, esto es, 6 a\u00f1os de experiencia y \u00a0t\u00edtulos universitarios de pregrado y posgrado, la denominaci\u00f3n \u00a0de su empleo siempre se mantuvo como profesional tipo A. Ello, \u00a0resalt\u00f3, trasgredi\u00f3 el principio de \u00a0trabajo igual, \u00a0salario \u00a0igual, \u00a0pues, aunque realizaba id\u00e9ntico trabajo a los profesionales \u00a0tipo C, su asignaci\u00f3n mensual siempre fue menor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de corregir dicha situaci\u00f3n, el 15 de \u00a0abril de 2015 solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn la nivelaci\u00f3n salarial como profesional tipo \u00a0C, pero el 5 de mayo siguiente su pretensi\u00f3n fue resuelta \u00a0negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral a EPM y por esa v\u00eda solicit\u00f3 que se reconozca \u00a0que le correspond\u00eda percibir el salario previsto para los \u00a0profesionales tipo C de la Unidad de Contrataci\u00f3n de dicha \u00a0entidad \u00abpor \u00a0no existir dentro del contrato realidad diferencia alguna y dentro \u00a0del principio de trabajo igual salario igual\u00bb \u00a0a partir del 14 de febrero de 2014, acorde con el documento rotulado \u00a0Traslado \u00a0de personas entre dependencias, \u00a0en el que se anot\u00f3 que ten\u00eda experiencia en procesos de \u00a0contrataci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la actuaci\u00f3n de primera instancia, el 8 de mayo de 2017 el \u00a0Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones formuladas y conden\u00f3 a EPM al pago del \u00a0reajuste salarial, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y \u00a0dem\u00e1s emolumentos pagados a la accionante, a partir del 14 de \u00a0febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior providencia EPM la apel\u00f3 y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad la revoc\u00f3 el 5 de julio \u00a0de 2018 y, en su lugar, la absolvi\u00f3 de los cargos planteados \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, se\u00f1al\u00f3 que MAR\u00cdA DEL ROC\u00cdO \u00a0BEDOYA OSORIO no acredit\u00f3 en debida forma que cumpl\u00eda \u00a0las funciones del profesional C del que aspiraba su salario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de la mencionada recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n el fallo del Tribunal, pero el 24 de noviembre de \u00a02020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0Concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0escrito con el que se pretende sustentar la acusaci\u00f3n contiene \u00a0graves deficiencias t\u00e9cnicas que comprometen la prosperidad \u00a0del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar en \u00a0virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0excluy\u00f3 injustificadamente la demanda de casaci\u00f3n, pues \u00a0contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia controvertida, el \u00a0recurso fue sustentado en debida forma. La acus\u00f3, por ende, de \u00a0incurrir en error f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, seguridad jur\u00eddica y \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela y solicit\u00f3 que se ordene a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0estudie detalladamente la demanda de casaci\u00f3n y \u00abno \u00a0de manera sesgada y (\u2026) en favor de EPM\u00bb, \u00a0valorando, para ello, la prueba testimonial aportada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 30 abril de 2021 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 3 de mayo siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0comunic\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM- \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Argument\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia ni est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada para reabrir el debate de instancia con hechos nuevos \u00a0que los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n judicial controvertida no \u00a0incurri\u00f3 en los vicios que se le pretenden atribuir, pues el \u00a0fallo obedeci\u00f3 a las deficiencias demostrativas de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, dado que no logr\u00f3 demostrar la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de los manuales de funciones ni la indebida \u00a0valoraci\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 de ellos. Por otra \u00a0parte, omiti\u00f3 indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error \u00a0valorativo frente a la prueba testimonial y se limit\u00f3 a \u00a0resumir lo relatado por cada uno de los deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Precis\u00f3 \u00a0que el \u00fanico cargo propuesto por la actora conten\u00eda una \u00a0demostraci\u00f3n y desarrollo insuficientes y, adem\u00e1s, \u00a0carec\u00eda de argumentos s\u00f3lidos y concretos capaces de \u00a0derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que rodea el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de segunda instancia deb\u00eda \u00a0controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo legal previsto para el \u00a0efecto, esto es, el recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, es \u00a0manifiesto que, pese a su oportuna interposici\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 \u00a0que el \u00fanico cargo formulado a trav\u00e9s de ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n de naturaleza extraordinaria \u00abcarece \u00a0de todo fundamento\u00bb. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 en fallo SL4666-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0se dirigi\u00f3 a acusar al fallo del Tribunal Suprior de Medell\u00edn \u00a0de violar la ley sustancial por la v\u00eda indirecta al haber \u00a0aplicado indebidamente el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 6\u00aa \u00a0de 1945, \u2500en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 127 y 143 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 1496 de 2011\u2500, \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas concordantes \u2500Convenio \u00a0111 de la OIT y los art\u00edculos 12 y 79 de la Ley 74 de 1968, \u00a01\u00ba, 99, 10, 19 y 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a041 de la Ley 142 de 1994, 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 y 25 a 27 del \u00a0C\u00f3digo Civil\u2500. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0error de hecho afirm\u00f3 que el Tribunal no dio por demostrado, \u00a0est\u00e1ndolo, que cumpl\u00eda las mismas labores de los \u00a0profesional tipo C. Ello, asegur\u00f3, se acredit\u00f3 con la \u00a0prueba documental aportada junto con la demanda ordinaria laboral, la \u00a0cual fue err\u00f3neamente valorada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0abord\u00f3 los reproches planteados y estableci\u00f3 que la \u00a0demostraci\u00f3n de las supuestas incorrecciones en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal se ofrece deficiente, pues la recurrente se limit\u00f3 \u00a0a insistir en que a folios 105 a 109 y 111 del expediente obran los \u00a0manuales de funciones asignadas a los profesionales A y C, pero \u00a0omiti\u00f3 explicar cu\u00e1l de estos documentos fue \u00a0equivocadamente valorado por el Tribunal. Destac\u00f3, por tanto, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando \u00a0se pretende derruir los soportes f\u00e1cticos sobre los cuales se \u00a0encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor, adem\u00e1s \u00a0de individualizar con precisi\u00f3n las equivocaciones que habr\u00eda \u00a0cometido el Tribunal en el terreno netamente f\u00e1ctico, se\u00f1alar \u00a0los medios de convicci\u00f3n no apreciados o indebidamente \u00a0valorados, contrastar lo que emerg\u00eda de estos de cara a lo que \u00a0el fallador deriv\u00f3 de los mismos, explicar por qu\u00e9 \u00a0dichas falencias tendr\u00edan las caracter\u00edsticas de un \u00a0error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios \u00a0que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cu\u00e1l habr\u00eda \u00a0sido su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, advirti\u00f3 que no es cierta la censura \u00a0respecto de la falta de valoraci\u00f3n de la prueba testimonial \u00a0por parte del Tribunal, toda vez que en su decisi\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0ampliamente a las declaraciones rendidas por las compa\u00f1eras de \u00a0trabajo de la accionante y el jefe de la Unidad de Contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora \u00a0con la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n no \u00a0radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la \u00a0negativa de la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de efectuar una lectura \u00a0interpretativa de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito de llenar los \u00a0vac\u00edos que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda extraordinaria de casaci\u00f3n imposibilit\u00f3 \u00a0realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por el \u00a0accionante en esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal disertaci\u00f3n constituyen una barrera formal para la \u00a0satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que \u00a0el an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte de las dos instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se ofrece contraria a \u00a0derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el \u00a0precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente \u00a0permite a la Sala arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda \u00a0promovida la que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU \u2013 111 de \u00a01997). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA DEL ROC\u00cdO \u00a0BEDOYA OSORIO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7087-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0116486 \u00a0 Acta \u00a0111 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0DEL ROC\u00cdO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}