{"id":56660,"date":"2023-12-22T15:42:52","date_gmt":"2023-12-22T15:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6981-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:52","slug":"stp6981-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6981-2021\/","title":{"rendered":"STP6981-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6981-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre el \u00abincidente, \u00a0solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y \u00a0segunda instancia\u00bb, \u00a0promovido por \u00a0el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0Orlando Henao Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo CSJ \u00a0STP4124-2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, se dispuso confirmar la sentencia CSJ \u00a0STL1261-2021 de primer nivel emitida el pasado 3 de febrero por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0porque, en su criterio, se ha \u00absustra\u00eddo\u00bb \u00a0de su deber de dar cumplimiento al fallo emitido el 12 de agosto de \u00a01998 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en relaci\u00f3n con la \u00a0liquidaci\u00f3n de los intereses ordenados en ese pronunciamiento, \u00a0en su favor y a cargo de Colseguros, hoy Seguros Allianz S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido mecanismo de amparo fue negado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en sentencia CSJ STL1261-2021, 3 feb. 2021, rad. 61976. \u00a0Consider\u00f3 que \u00a0las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a que \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil simplemente se limit\u00f3 a remitir \u00a0a la autoridad judicial competente la petici\u00f3n de \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0formulada por el actor, pero en manera alguna orden\u00f3 \u00a0resolverla en los t\u00e9rminos pretendidos por aqu\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por el actor. La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal dispuso confirmarla, en fallo CSJ STP4124-2021, 25 mar. 2021, \u00a0por similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 19 de mayo del corriente, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0Orlando Henao Echeverry \u00a0inco\u00f3 \u00abincidente, \u00a0solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y \u00a0segunda instancia\u00bb, el \u00a0cual fue remitido \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0\u00c9sta, a su vez, lo envi\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0sustanciador 25 de iguales mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha dependencia \u00a0manifest\u00f3 que el interesado fue notificado v\u00eda \u00a0telegrama, enviado a su direcci\u00f3n se\u00f1alada para recibir \u00a0notificaciones el 26 de abril de 2021. El memorialista indic\u00f3 \u00a0que lo recibi\u00f3 el 18 de mayo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 133-5 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), el \u00a0censor adujo que \u00ablas \u00a0sentencias de tutela omiten practicar las pruebas allegadas con la \u00a0demanda de tutela, y solicitadas en la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia.\u00bb \u00a0Pues, en su parecer, es necesario \u00abprobar \u00a0la firmeza de los autos proferidos por el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el auto de 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, confirm\u00f3 el prove\u00eddo de \u00a012 de julio de 2019, dictado por el juzgado vinculado a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el cual no corresponde con el interlocutorio de 19 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, lo cual significa que \u00abno \u00a0se decidi\u00f3 si confirma, revoca o modifica la decisi\u00f3n, \u00a0se mantiene inc\u00f3lume el auto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expres\u00f3 que los fallos de tutela dejaron de pronunciarse sobre \u00a0lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en decisi\u00f3n \u00a0de 12 de agosto de 1998, sobre la liquidaci\u00f3n de los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Exterioriz\u00f3 \u00a0que la Colegiatura accionada tard\u00f3 14 meses y 2 d\u00edas \u00a0\u00abpara \u00a0enviar el recurso de apelaci\u00f3n al juzgado, neg\u00e1ndome el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 133-2 del CGP, esgrimi\u00f3 que la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3 Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad \u00abproceden \u00a0contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil\u00bb. \u00a0Insiste en que existe una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible \u00a0para solicitar la orden de pago. Sin embargo, tales autoridades no \u00a0acceden a ello por un \u00abembargo \u00a0del cr\u00e9dito avisado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con oficio No. 2319 de agosto de 1998\u00bb, \u00a0el cual, seg\u00fan el libelista, no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que \u00ablos \u00a0fallos de tutelas no resolvieron la petici\u00f3n de amparo, por el \u00a0incumplimiento propuesto por el Juzgado y el Tribunal, donde no \u00a0permiten la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios ordenados \u00a0por la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1998.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pide el decreto de \u00a0diez (10) pruebas y allega siete (7) anexos, para sustentar las \u00a0siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dejar sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos legales los fallos de tutela en primera instancia y segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia.<\/p>\n<p>2. Dejar sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos legales el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y los autos proferidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Magistrado (\u2026) del Tribunal Superior de Pereira Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u2013 Familia (\u2026).<\/p>\n<p>3. Se profiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo dispuesto art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0del Decreto 1069 de 2015,1 \u00a0que remite a las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se \u00a0pronuncia la Sala respecto del \u00a0\u00abincidente, \u00a0solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y \u00a0segunda instancia\u00bb, \u00a0promovido por \u00a0el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0Orlando Henao Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0134 del C\u00f3digo General del Proceso establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 285 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0285. ACLARACI\u00d3N. La \u00a0sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. \u00a0Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de \u00a0parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero \u00a0motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nones \u00a0que, interpretados de manera sistem\u00e1tica, permiten advertir \u00a0que el juez de tutela que adopt\u00f3 la sentencia, una vez \u00a0culminado el tr\u00e1mite constitucional, no est\u00e1 habilitado \u00a0para revocar su propia decisi\u00f3n en primera ni en segunda \u00a0instancia. Pues, a lo sumo podr\u00e1, en las condiciones que se \u00a0se\u00f1alan en los art\u00edculos 285, 286 y 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, enmendarla. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991,2 \u00a0en concordancia con el precepto 51 del Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional,3 \u00a0se advierte la existencia de un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0debatir las inconformidades que genere a las partes o terceros con \u00a0inter\u00e9s lo resuelto en la sentencia de segunda instancia: el \u00a0instrumento de la revisi\u00f3n y, eventualmente, la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0argumentos que fundamentaron la nulidad planteada por el censor, \u00a0concerniente a que (i) el auto proferido el 19 de julio de 2019 por \u00a0el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira no ha sido objeto de \u00a0pronunciamiento en sede de apelaci\u00f3n; (ii) los fallos de \u00a0tutela emitidos por los jueces constitucionales dejaron de \u00a0pronunciarse sobre lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0en decisi\u00f3n de 12 de agosto de 1998; (iii) el magistrado de la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira tard\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 14 meses en resolver una apelaci\u00f3n; (iv) las autoridades \u00a0judiciales accionada y vinculada \u00abproceden \u00a0contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil\u00bb, \u00a0dado que no reconocen la existencia y validez de un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo; y (v) \u00ablos \u00a0fallos de tutelas no resolvieron la petici\u00f3n de amparo, por el \u00a0incumplimiento propuesto por el Juzgado y el Tribunal, donde no \u00a0permiten la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios ordenados \u00a0por la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1998\u00bb, \u00a0escapan de la competencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los \u00a0reproches del actor que circundan a las actuaciones judiciales \u00a0desplegadas por los despachos convocados a este tr\u00e1mite, \u00a0incluso las realizadas por los falladores constitucionales y que se \u00a0refieren a los motivos que los condujeron a decidir de manera \u00a0desfavorable a sus pretensiones, no pueden ser analizados en este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, al dictarse \u00a0sentencia de segunda instancia, se perdi\u00f3 competencia para \u00a0ello, en tanto que \u00abLa \u00a0sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3\u00bb. \u00a0En esa medida, lo solicitado por el censor acarrea a ese fin. Por \u00a0ende, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto, a \u00a0efectos de que la Corte Constitucional sea quien provea al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0argumento susceptible de ser analizado en esta instancia es lo \u00a0referente a la nulidad que -t\u00edmidamente- \u00a0mencion\u00f3 \u00a0el actor en la impugnaci\u00f3n y que reitera en esta oportunidad, \u00a0cuando adujo que \u00ablas \u00a0sentencias de tutela omiten practicar las pruebas allegadas con la \u00a0demanda de tutela, y solicitadas en la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia.\u00bb \u00a0Pues, en criterio del memorialista, es necesario \u00abprobar \u00a0la firmeza de los autos proferidos por el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a que \u00a0tal reparo encuadra en la figura correspondiente a la solicitud de \u00a0adici\u00f3n del fallo. De \u00a0ese modo, la Sala dar\u00e1 ese tratamiento a lo formulado por el \u00a0libelista y abordar\u00e1 su estudio, al ser competente para \u00a0resolver tal postulaci\u00f3n, por ser la que emiti\u00f3 el \u00a0fallo de tutela de segunda instancia que se pretende complementar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0287 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso establece que cuando la \u00a0sentencia omita resolver alg\u00fan aspecto que deba ser objeto de \u00a0pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia \u00a0complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de \u00a0parte en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto de hecho contenido en la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en comento ocurre en este caso, pues en la aludida sentencia qued\u00f3 \u00a0sin definirse tal postulaci\u00f3n. Por tanto, procede la emisi\u00f3n \u00a0de fallo adicional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala sostiene que en el presente evento no se configura la anhelada \u00a0nulidad, porque los art\u00edculos 204 \u00a0y 215 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 permiten al juez de tutela fallar con base \u00a0en el principio de la sana cr\u00edtica y cuando estimen que han \u00a0comprendido integralmente la circunstancia problem\u00e1tica puesta \u00a0a su consideraci\u00f3n, sin necesidad de decretar o practicar las \u00a0pruebas solicitadas por los interesados en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0descrito sucedi\u00f3 en este caso, donde, una vez se comprendi\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver, la Sala dispuso desatarlo con \u00a0los elementos de juicio arrimados, los cuales resultaron suficientes \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP4124-2021, \u00a025 mar. 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, pese a la remisi\u00f3n autorizada al CGP, en materia de \u00a0acciones de amparo, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se caracteriza por su brevedad, informalidad y celeridad. Tal \u00a0naturaleza debe conservarse, pues, en el presente caso no existen \u00a0motivos v\u00e1lidos ni razonables para contemplar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, es inviable convertirla en un aut\u00e9ntico plenario, \u00a0con las exigencias legales de rigor que esas actuaciones ordinarias \u00a0implican y que eventualmente pueden \u00a0desnaturalizar el sentido material de protecci\u00f3n que la propia \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0quiere \u00a0brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de \u00a0los jueces (CC C-483 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se adicionar\u00e1 el fallo de tutela CSJ \u00a0STP4124-2021, \u00a025 mar. 2021, \u00a0en el sentido de negar la nulidad invocada por la parte demandante en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Adici\u00f3nese el \u00a0fallo de tutela CSJ STP4124-2021, \u00a025 mar. 2021, emitido \u00a0por \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0en el sentido de negar \u00a0la nulidad invocada por la parte demandante en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0expedir pronunciamiento alguno sobre los dem\u00e1s aspectos que \u00a0fundamentan el \u00a0\u00abincidente, \u00a0solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y \u00a0segunda instancia\u00bb, \u00a0promovido por \u00a0el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0Orlando Henao Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 306 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n adicional. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del informe resultare que son ciertos los hechos, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenarse de inmediato informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendirse dentro de tres d\u00edas con las pruebas que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensables. Si fuere necesario, se oir\u00e1 en forma verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente de manera sumaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas. El juez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de practicar las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis fuero de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6981-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115450 \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre el \u00abincidente, \u00a0solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y \u00a0segunda instancia\u00bb, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}