{"id":56659,"date":"2023-12-22T15:42:52","date_gmt":"2023-12-22T15:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6979-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:52","slug":"stp6979-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6979-2021\/","title":{"rendered":"STP6979-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6979-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Henry \u00a0Mauricio Joya Rondano, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario civil con radicaci\u00f3n n\u00ba. \u00a01100310303120090045301, \u00a0que origin\u00f3 el presente diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevel\u00f3 \u00a0que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario contra Omnilife de Colombia Ltda, \u00a0con el prop\u00f3sito de que declarara que la convocada era \u00a0contractualmente responsable por no cancelarle el bono del \u00a0concurso \u00a0\u00abgana creciendo tu red\u00bb y, como consecuencia, fuera \u00a0condenada a pagarle la suma de $475.000.000, debidamente indexados, \u00a0junto con los intereses comerciales causados desde que fue \u00a0constituida en mora y hasta su entrega, o en subsidio, declararla \u00a0extracontractualmente responsable, ordenarle sufragar los r\u00e9ditos \u00a0civiles liquidados desde que se le notific\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por sentencia del 15 de mayo de 2018 el citado despacho absolvi\u00f3 \u00a0de las pretensiones; que apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 por sentencia de 22 de noviembre de esa \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue admitido por la accionada el 14 de marzo de 2019; que el 18 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o se corri\u00f3 traslado y el 7 de mayo, \u00a0sustent\u00f3 la \u00a0demanda formulando en un \u00fanico cargo, en \u00a0el que acus\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 824, \u00a0864 y 871 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio y 1502, 1602, 1603, 1613, \u00a0 1514, 1615, 1617, 1618 y 1524 del C\u00f3digo Civil, y reproch\u00f3 \u00a0la no apreciaci\u00f3n o pretermisi\u00f3n de algunos medios de \u00a0pruebas; \u00a0empero, por auto de 7 de septiembre de 2020 la Sala \u00a0accionada \u00abDeclar[\u00f2] inadmisible la demanda [\u2026]\u00bb, \u00a0con fundamento en que \u00abel ataque no satisface las formalidades \u00a0de rigor, pues pas\u00f3 por alto la exigencia de indicar las \u00a0normas sustanciales regulatorias de la controversia y entremezcl\u00f3 \u00a0errores de facto y de jure, es inviable su aceptaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, que tampoco se cumpl\u00eda con los presupuestos que \u00a0consagra la ley procesal para su selecci\u00f3n, pues no se \u00a0advierta que la sentencia hubiere vulnerado los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales de las partes, producido un agravio que debiera ser \u00a0reparado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la magistratura accionada incurri\u00f3 en \u00abexceso ritual \u00a0manifiesto\u00bb a la hora de apreciar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0al no percatarse de que en el escrito en el que se critic\u00f3 la \u00a0sentencia del ad quem, tambi\u00e9n se aleg\u00f3 \u00abuna \u00a0infracci\u00f3n de las reglas probatorias previstas para su \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto (error de derecho)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la convocada que \u00abadmita la \u00abdemanda de \u00a0casaci\u00f3n referida [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 7 de abril de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por \u00a0Henry Mauricio Joya Rondano. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n, toda \u00a0vez que el accionante interpuso la demanda de tutela una vez \u00a0transcurridos 6 meses y 11 d\u00edas desde la desde la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que presuntamente lesion\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. Lo anterior, sin que haya \u00a0justificado en forma alguna, o hubiere mediado alg\u00fan \u00a0acontecimiento id\u00f3neo que le impidiera instaurar oportunamente \u00a0este mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue radicada en el portal de tutelas de la Rama Judicial el \u00a05 de marzo de 2021, a las 3:42 de la tarde, tal como se evidencia en \u00a0la respuesta electr\u00f3nica de radicaci\u00f3n que lleg\u00f3 \u00a0al correo electr\u00f3nico henryjoya7@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la acci\u00f3n de tutela fue inicialmente asignada al Consejo \u00a0de Estado, quien la remiti\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por razones de competencia, el 18 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, resalt\u00f3 que la tutela fue \u00a0presentada oportunamente, cumpliendo con el requisito de inmediatez, \u00a0toda vez que la providencia cuestionada fue emitida el 7 de \u00a0septiembre de 2020, y la acci\u00f3n de amparo fue radicada el 5 de \u00a0marzo de 2021, es decir, dos d\u00edas antes del t\u00e9rmino de \u00a0inmediatez se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, agreg\u00f3 que entre el tiempo de expedici\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n confutada y la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0se present\u00f3 el per\u00edodo de vacancia judicial, en el que \u00a0se suspenden los t\u00e9rminos por quince d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0Situaci\u00f3n por la que consider\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda \u00a0el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Henry \u00a0Mauricio Joya Rondano, \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0inmediatez, en tanto, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela una vez transcurridos 6 meses y 11 d\u00edas, desde la \u00a0emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que el \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n adoptada el 7 de septiembre \u00a0de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por medio de la cual \u00a0declar\u00f3 inadmisible la demanda para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el accionante frente a la sentencia \u00a0del 22 de noviembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario \u00a0promovido contra Omnilife de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, pues en criterio del gestor constitucional, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto por exceso de ritual manifiesto, al inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n por falta de cumplimiento de los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n Joya \u00a0Rondano indica \u00a0que contrario a lo sostenido por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, en el presente caso s\u00ed se cumple con el \u00a0presupuesto gen\u00e9rico de inmediatez de la acci\u00f3n, en \u00a0tanto radic\u00f3 la demanda de tutela el 5 de marzo de 2021 en el \u00a0sistema de radicaci\u00f3n de tutelas de la Rama Judicial. Esto es, \u00a0antes de que se venciera el t\u00e9rmino de los 6 meses, \u00a0considerados jurisprudencialmente como el per\u00edodo razonable \u00a0para interponer la demanda constitucional. A lo que adem\u00e1s \u00a0deb\u00eda rest\u00e1rsele el periodo de vacancia judicial \u00a02020-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, la Sala destaca que confirmar\u00e1 el fallo de primer \u00a0grado pues, aunque en el presente evento se acreditan los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, no \u00a0sucede lo mismo con el yerro alegado por el accionante. Lo anterior, \u00a0debido a que no se configura el defecto procedimental absoluto \u00a0se\u00f1alado por Henry \u00a0Mauricio Joya Rondano como \u00a0se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se encuentra que se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedencia4, \u00a0incluido el de la inmediatez, pues tal y como lo expuso el accionante \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, se constata que la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional fue radicada el 5 de marzo de 2021 a las \u00a015:42 horas en el aplicativo de tutelas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0de ello lo constituye la comunicaci\u00f3n remitida desde el correo \u00a0tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co \u00a0el 5 de marzo de 2021, en donde se informa que la tutela interpuesta \u00a0por Henry \u00a0Mauricio Joya Rondano contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue \u00a0debidamente registrada con n\u00famero 266402. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se constata que el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre \u00a0la radicaci\u00f3n de la tutela y el recibo efectivo por parte de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se origin\u00f3 debido a que la \u00a0demanda fue inicialmente asignada al Consejo de Estado, y esta \u00faltima \u00a0dispuso remisi\u00f3n por competencia hasta el 18 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se recalca que la acci\u00f3n de tutela fue promovida \u00a0dentro de un t\u00e9rmino prudente, ya que la decisi\u00f3n \u00a0atacada data del 7 de septiembre de 2020, y la demanda fue radicada \u00a0el 5 de marzo de 2021, esto es, en menos de 6 meses desde su \u00a0expedici\u00f3n. Per\u00edodo que al descontarle la vacancia \u00a0judicial del a\u00f1o 2020-2021, se ajusta a los t\u00e9rminos \u00a0razonables esgrimidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que tiene que ver con la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, es preciso \u00a0recordar que el mismo se configura, b\u00e1sicamente, cuando el \u00a0juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) \u00a0incurre \u00a0en un exceso de rigor formal en la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0procedimentales o adjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del referido error, la Corte Constitucional en sentencia SU-215\/16, \u00a0estableci\u00f3 que configura en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo \u00a0procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los sucesos descritos en el ac\u00e1pite de antecedentes, se \u00a0encuentra que, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 la demanda presentada por \u00a0Henry \u00a0Mauricio Joya Rondano, \u00a0para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la \u00a0sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso ordinario que adelant\u00f3 el accionante contra Omnilife \u00a0de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, b\u00e1sicamente, \u00a0consistieron en que el escrito de sustentaci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos fijados en el numeral 2 del art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que no conten\u00eda \u00a0una \u00abformulaci\u00f3n, \u00a0por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara, precisa y completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto la autoridad judicial accionada expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0esta oportunidad el cargo incumple las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0antes esbozadas, conforme pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Aunque denuncia el desconocimiento de los art\u00edculos 1502, \u00a01602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1624 y 1626 del \u00a0C\u00f3digo Civil; 822, 824, 864 y 871 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; 176, 191, 196, 243, 244 y 265 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso; 187, 195, 200, 251, 252 y 283 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ninguno tiene connotaci\u00f3n sustancial ya \u00a0que no declaran, crean, modifican o extinguen una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Con abstracci\u00f3n de lo anterior, se observa que el ataque \u00a0incurre en entremezclamiento de errores en contravenci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que dispone que la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos debe realizarse por separado y con exposici\u00f3n de los \u00a0fundamentos de cada acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0mezcolanza es evidente porque aunque se perfil\u00f3 como error de \u00a0hecho por preterici\u00f3n de unos medios informativos y \u00a0tergiversaci\u00f3n de otros, en su desarrollo sostuvo que el \u00a0desatino del juzgador se configur\u00f3, entre otras cosas, porque \u00a0omiti\u00f3 \u00abun debido analisis integral de los medios de \u00a0convicci\u00f3n\u00bb y por ello dej\u00f3 de verificar \u00abqu\u00e9 \u00a0no est\u00e1 acreditado y qui\u00e9n teni\u00e1 la carga de la \u00a0prueba\u00bb, al paso que \u00abignor\u00f3 la siguiente m\u00e1xima \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria\u2026\u00bb que le impone a cada \u00a0parte demostrar los supuestos de hecho que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adujo que \u00ab[c]orolario de lo precedente se tiene que el \u00a0Tribunal, al omitir el debido an\u00e1lisis integral de los medios \u00a0de convicci\u00f3n, dej\u00f3 de observar lo que era evidente y \u00a0trascendente en el litigio\u2026\u00bb, desaciertos que, de \u00a0haberse producido, realmente tendr\u00edan naturaleza jur\u00eddica \u00a0y no f\u00e1ctica, seg\u00fan lo tiene decantado el precedente de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que, aunque el censor critic\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0por error de hecho, no restringi\u00f3 su embate a cuestionar la \u00a0ponderacion material que efectu\u00f3 ese fallador sobre los medios \u00a0informativos, sino que se adentr\u00f3 a disputar la eventual \u00a0infracci\u00f3n de las reglas probatorias previstas para su \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto, lo que es propio de la comtemplaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la evidencia, circunstancia que implica que el \u00a0ataque se desvi\u00f3 del carril por el que deb\u00eda transitar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que el embate no se amold\u00f3 a las especificidades que \u00a0distinguen cada una de las modalidades consagradas para denunciar \u00a0vicios in iudicando por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En vista de que el ataque no satisface las formalidades de rigor, \u00a0pues pas\u00f3 por alto la exigencia de indicar las normas \u00a0sustanciales regulatorias de la controversia y entremezcl\u00f3 \u00a0errores de facto y de jure, es inviable su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco se cumplen los presupuestos que consagra la ley \u00a0procesal para su selecci\u00f3n, pues no se advierte que la \u00a0sentencia haya vulnerado los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales de las partes; producido un agravio que deba ser \u00a0reparado; amenazado la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometido el orden o el patrimonio p\u00fablico. Tampoco se \u00a0requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto \u00a0del tema del litigio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, resulta claro que la exigencia de postulados \u00a0l\u00f3gicos y debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, no constituye \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso, o cualquier otra garant\u00eda \u00a0fundamental (CSJ. \u00a0STP5727-2019). \u00a0Por cuanto dicha acci\u00f3n tiene unas formas y exigencias \u00a0propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser \u00a0parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por \u00a0el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes. Por tanto, las aseveraciones \u00a0expuestas corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea \u00a0inmutable por el sendero de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, pero \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recalca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 346 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, el auto que inadmite la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, no admite ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6979-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116601 \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Henry \u00a0Mauricio Joya Rondano, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}