{"id":56657,"date":"2023-12-22T15:42:52","date_gmt":"2023-12-22T15:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6977-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:52","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:52","slug":"stp6977-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6977-2021\/","title":{"rendered":"STP6977-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6977-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116582 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante \u00c1lvaro \u00a0Segundo Montes Salgado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 21 de abril por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abprelaci\u00f3n \u00a0de lo sustancial sobre lo formal y del respeto y acatamiento de los \u00a0derechos adquiridos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a04 Laboral del Circuito de \u00a0la capital de Bol\u00edvar, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0que dio origen a este procedimiento constitucional (radicado \u00a0\u00ab2016-00436\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n, el proponente, relata que se \u00a0vincul\u00f3 laboralmente con Inversiones Yolier, la que, luego, \u00a0pas\u00f3 a ser Cooperativa Multiactiva Yolier -Coopyoler-, a \u00a0partir del 4 de abril de 2004, y en el ejercicio de sus funciones, se \u00a0desempe\u00f1aba en labores de atenci\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0consignaciones bancarias y correspondencia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que, en principio, la vinculaci\u00f3n se dio de manera verbal, y \u00a0que el 1\u00b0 de febrero de 2010, firm\u00f3 contrato de trabajo \u00a0pero el 1 de febrero de 2016, dej\u00f3 de prestar sus servicios \u00a0personales dado que renunci\u00f3 al cargo por no estar conforme \u00a0con la asignaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Cooperativa \u00a0en comento, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0laborales, toda vez que, la pasiva solo le pag\u00f3 prestaciones \u00a0sociales desde el a\u00f1o 2010 hasta la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena, autoridad que dict\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria de las pretensiones, el 9 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que apel\u00f3 la determinaci\u00f3n, y a trav\u00e9s de fallo \u00a0de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal encausado la revoc\u00f3 y \u00a0en su lugar, declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral desde el 4 de abril de 2004 y finalizada el 2 de febrero de \u00a02016; no obstante, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, y por tanto, absolvi\u00f3 a la Cooperativa \u00a0demandada de todas las pretensiones condenatorias incoadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n, pero por auto de 6 de abril \u00a0de 2021, el ad \u00a0quem \u00a0dispuso no concederlo, porque el monto pecuniario de sus pretensiones \u00a0no superaba los 120 smlmv que se requieren para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, \u00a0que con la sentencia de segunda instancia se lesionaron sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues el fallador de instancia desconoci\u00f3 que tuvo \u00a0una vinculaci\u00f3n de 12 a\u00f1os, y que por el capricho de la \u00a0empleadora, no se vincul\u00f3 por medio de contrato escrito desde \u00a0el a\u00f1o 2004, y como su vinculaci\u00f3n laboral continu\u00f3 \u00a0vigente hasta el a\u00f1o 2016, no procedi\u00f3 a reclamar por \u00a0v\u00eda judicial porque \u00abbajo \u00a0la premisa de la buena fe\u00bb confiaba \u00a0que para el momento de la finalizaci\u00f3n del contrato, \u00a0\u00able cancelar\u00edan todas [sus] prebendas laborales\u00bb, \u00a0m\u00e1s \u00a0aun cuando en la relaci\u00f3n laboral no hubo soluci\u00f3n de \u00a0continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efectos la \u00a0providencia de 9 de diciembre de 2020, y se ordene al ad \u00a0quem \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n de reemplazo, en la que reconozca \u00a0los derechos reclamados. Requiere que i) \u00a0\u00abel \u00a0reconocimiento consista en considerar que, no existe prescripci\u00f3n \u00a0en el reclamo de sus prestaciones sociales, ni de la sanci\u00f3n \u00a0motaroria por no pago de las mismas, por efectos de la permanencia en \u00a0el tiempo y en el espacio, o sea, en forma ininterrumpida, la \u00a0relaci\u00f3n laboral desde que ingres\u00f3, hasta mi \u00a0finalizaci\u00f3n por su renuncia, sin existir en ning\u00fan \u00a0momento \u201csoluci\u00f3n de continuidad\u201d\u00bb y, \u00a0ii) se ordene a tal Sala, a la liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, solicitada en las pretensiones de la correspondiente \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 21 de abril de 2021, \u00a0neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el libelista, \u00a0al considerar que la providencia cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el demandante, quien insisti\u00f3 en \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba de los Decretos 1983 de 2017 y \u00a0333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por \u00c1lvaro \u00a0Segundo Montes Salgado. \u00a0Pues, dispuso que \u00a0la \u00a0providencia emitida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo emitido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral desde el 4 de abril de 2004 y \u00a0finalizada el 2 de febrero de 2016; no obstante, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, por tanto, \u00a0absolvi\u00f3 a la Cooperativa demandada de todas las pretensiones \u00a0condenatorias incoadas en su contra, \u00a0es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, al \u00a0configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena estableci\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico a dilucidar era (i) \u00a0determinar cu\u00e1les fueron los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral; (ii) \u00a0verificar si le asiste derecho al actor al pago de prestaciones \u00a0sociales con anterioridad al mes de febrero del a\u00f1o 2010; y \u00a0(iii) \u00a0revisar si la demandada le adeuda alg\u00fan valor al momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 la controversia sobre la temporalidad del \u00a0v\u00ednculo contractual y, en ese ejercicio, no desconoci\u00f3 \u00a0la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de manera \u00a0personal desde el a\u00f1o 2010 y hasta que finaliz\u00f3 el \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0quedando dudas para esta Sala, respecto a que los extremos temporales \u00a0de la relaci\u00f3n laboral sostenida por las partes tuvieron como \u00a0fecha de inicio el 4 abril del 2010, y de finalizaci\u00f3n el 2 de \u00a0febrero de 2016, fecha en la cual se formaliz\u00f3 la renuncia del \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro Montes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a si al demandante le asist\u00eda el derecho al \u00a0pago de acreencias laborales solicitadas, esto es, las prestaciones \u00a0sociales causadas desde el mes de abril de 2004, hasta febrero de \u00a02010, la Colegiatura accionada consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la parte \u00a0demandada propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con \u00a0anterioridad al 25 de agosto 2013, teniendo en cuenta que la demanda \u00a0apenas se present\u00f3 el 25 de agosto de 2016, resulta claro a la \u00a0vista que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n prosper\u00f3 \u00a0respecto a todas las acreencias solicitadas, resalt\u00e1ndose que \u00a0los aportes a seguridad social en pensiones, cuya acci\u00f3n de \u00a0reclamo es imprescriptible, no fue objeto de pretensi\u00f3n de \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y \u00a0como lo sustent\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, pese a que el actor expone \u00a0que no perdi\u00f3 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0laboral, lo cierto es que esta circunstancia en nada var\u00eda los \u00a0efectos de la prescripci\u00f3n, la cual se da cuando se superan \u00a0los tres (3) a\u00f1os para reclamar, esto es, desde que se hizo \u00a0exigible la obligaci\u00f3n (art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por \u00c1lvaro \u00a0Segundo Montes Salgado \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6977-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116582 \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el accionante \u00c1lvaro \u00a0Segundo Montes Salgado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}