{"id":56654,"date":"2023-12-22T15:42:51","date_gmt":"2023-12-22T15:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6974-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:51","slug":"stp6974-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6974-2021\/","title":{"rendered":"STP6974-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6974-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116559 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0GILBERTO \u00a0DOSANTOS MACEDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de abril del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la identidad cultural y a \u00a0la dignidad humana de los ind\u00edgenas, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario, de la misma ciudad y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, al interior del \u00a0proceso penal identificado con CUI 91001-61-01-509-2015-00265, \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido cont[ra] GILBERTO \u00a0DOSANTOS MACEDO, por \u00a0el \u00a0presunto \u00a0delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, le autoriz\u00f3 \u00a0al mencionado el traslado a la comunidad ind\u00edgena \u201cMocagua\u201d \u00a0de \u00a0Leticia, para que all\u00ed continuara cumpliendo la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad que con antelaci\u00f3n le \u00a0hab\u00eda sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas. Tales alzadas se desataron por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Leticia, en decisi\u00f3n del 13 de \u00a0noviembre de 2020, por cuyo medio, se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0atacada y, se orden\u00f3, la reclusi\u00f3n de GILBERTO DOSANTOS \u00a0MACEDO en el Centro Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que sus derechos a la identidad cultural y a la dignidad \u00a0humana fueron vulnerados con la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, al \u00a0catalogarla como una v\u00eda de hecho, por contener un defecto \u00a0f\u00e1ctico, en atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se \u00a0desconoci\u00f3 lo dispuesto en la sentencia T-921 de 2013 de la \u00a0Corte Constitucional y, la providencia No. STP 10636-2020 del 27 de \u00a0octubre de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se aduce la \u00a0gravedad del delito, por tratarse de uno de car\u00e1cter sexual, \u00a0cuando en la sentencia T-921 de 2013, se reconocieron los derechos de \u00a0los ind\u00edgenas en un asunto que se adelant\u00f3 por un \u00a0delito de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No es \u00a0cierto que resida en Tabatinga (Brasil), como en forma conveniente lo \u00a0afirmaban la Fiscal\u00eda y el Juez de segunda instancia, pues \u00a0ocasionalmente acud\u00eda all\u00ed a visitar a su padre, y se \u00a0contaba con certificaci\u00f3n del curaca de la comunidad Mocagua, \u00a0con la que, se certificaba que el suscrito es \u201cmorador\u201d \u00a0de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Carec\u00eda \u00a0de fundamento la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual convive con \u00a0la madre de la menor presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>v) La \u00a0incapacidad del Estado para el cumplimiento de sus funciones no es un \u00a0argumento v\u00e1lido para negar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0solicita que, se \u201crevoque\u201d la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Leticia y se deje en firme la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa \u00a0misma ciudad. Adicionalmente, pretende que, se ordene a los Jueces \u00a0del Circuito de Leticia y a los Fiscales Delegados con sede en esa \u00a0ciudad que asistan a una capacitaci\u00f3n en torno al manejo del \u00a0fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo, con \u00a0fundamento en que, si bien se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0&#8211; relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0presuntamente vulneradores de derecho- no \u00a0ocurr\u00eda igual con los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por la parte actora, el \u00a0fundamento al que acudi\u00f3 el Juzgado accionado para revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y negar la solicitud de traslado \u00a0al resguardo ind\u00edgena se debi\u00f3 en primer lugar a las \u00a0falencias probatorias en cuanto al arraigo del proceso y su \u00a0pertenencia a la comunidad ind\u00edgena; cuestionamientos que el \u00a0accionante pretende superar negando a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0preferente que su arraigo est\u00e9 ubicado en Tabatinga (Brasil), \u00a0como lo sostuvo la fiscal\u00eda dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, el segundo argumento empleado por la autoridad judicial \u00a0accionada que tampoco controvierte el actor fue la situaci\u00f3n \u00a0particular presentada en el asunto, pues se advert\u00eda una \u00a0tensi\u00f3n entre el derecho invocado por el procesado -hoy \u00a0accionante- y los derechos de la \u00a0\u201cmenor v\u00edctima ind\u00edgena\u201d, \u00a0habiendo inclinado la protecci\u00f3n de los derechos de \u00e9sta \u00a0\u00faltima, tambi\u00e9n reconocidos en la sentencia T-921 de \u00a02013, que cita como precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0consider\u00f3 no existe desconocimiento del precedente, pues en la \u00a0sentencia CC T-921 de 2013, a diferencia de lo que ocurre en la \u00a0actual, estaba probado el fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, consider\u00f3 que \u00a0el caso all\u00ed analizado difiere del actual, dado que versaba \u00a0sobre un asunto donde se emiti\u00f3 sentencia, en tanto que, en el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n, la medida cautelar personal \u00a0impuesta tiene unas finalidades particulares, entre ellas, la \u00a0protecci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0plasm\u00f3 compartir el concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0efectuado dentro de ese tr\u00e1mite preferente, consisten en no \u00a0evidenciar que la decisi\u00f3n cuestionada sea arbitraria o \u00a0carente de motivaci\u00f3n y que, lo que propone es emplear la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la manifestaci\u00f3n efectuada por el delegado de la \u00a0fiscal\u00eda consistente en que, la v\u00edctima y la abuela \u00a0materna de \u00e9sta pusieron en conocimiento que, GILBERTO \u00a0DOSANTOS MACEDO \u00a0durante el tiempo que permaneci\u00f3 en el resguardo ind\u00edgena \u00a0con ocasi\u00f3n del traslado dispuesto inicialmente, apareci\u00f3 \u00a0en el lugar donde \u00e9stas residen junto el ni\u00f1o producto \u00a0del presunto acceso abusivo, consider\u00f3 que, es precisamente el \u00a0ente acusador quien debe adoptar las medidas necesarias para la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y destac\u00f3 el deber de \u00a0diligencia que reca\u00eda en el Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Leticia, quien deb\u00eda vigilar que \u00a0dicho ciudadano cumpliera la obligaciones de su condici\u00f3n de \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GILBERTO \u00a0DOSANTOS MACEDO \u00a0considera un desatino que se haya dado m\u00e1s credibilidad a lo \u00a0afirmado por la fiscal\u00eda que a lo acreditado por una autoridad \u00a0ind\u00edgena \u201cen \u00a0un claro desconocimiento y apat\u00eda por nuestras autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, califica de \u201csupuesta\u201d \u00a0la verificaci\u00f3n de arraigo a la que hizo menci\u00f3n la \u00a0fiscal\u00eda en la audiencia donde se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de traslado, \u201cya \u00a0que trat\u00e1ndose de un sitio en otro pa\u00eds dicha \u00a0funcionaria no tendr\u00eda competencia para realizar este tipo de \u00a0diligencias en otros pa\u00edses\u201d. \u00a0Sobre esa misma base, indica que, \u201ctampoco \u00a0puede aducirse la legalidad de una prueba por el hecho que tanto \u00a0defensor como fiscal\u00eda estipulen dicho hecho de manera \u00a0inconsulta con el suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la posici\u00f3n del Juzgado accionado, la Fiscal\u00eda y el \u00a0Tribunal de primera instancia \u201cson \u00a0fruto de acomodadas interpretaciones encaminadas a limitar los \u00a0derechos de las comunidades ind\u00edgenas pues se ocupan de todo \u00a0tipo de excusas y crean una serie de requisitos desconocimiento (sic) \u00a0de manera clara la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, \u00a0como de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que, la argumentaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima \u00a0\u201cno es m\u00e1s que un sofisma de distracci\u00f3n de un \u00a0lado porque la v\u00edctima no reside en el territorio ind\u00edgena \u00a0y de otro lado por cuanto desconoce la autoridad de las comunidades \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que, finalmente se desconoci\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la autoridad ind\u00edgena de la pertenencia de un miembro de \u00a0su comunidad \u201ccomo \u00a0si lo mencionado por la Fiscal\u00eda fuera ley del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclara que, si bien se hizo presente en la casa de la v\u00edctima \u00a0\u201ca \u00a0solicitar un examen de ADN\u201d, \u00a0ello lo fue con \u201cpermiso \u00a0de la autoridad ind\u00edgena\u201d \u00a0y refiere que requiere la pr\u00e1ctica de tal examen al infante \u00a0que presuntamente naci\u00f3 resultado del presunto acceso, dado \u00a0que es \u201cuna \u00a0prueba que la Fiscal\u00eda no ha querido realizar y que resulta \u00a0definitiva en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la menor v\u00edctima reside en la ciudad de Leticia, m\u00e1s \u00a0no en el resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la mencionada Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no, en \u00a0negar el amparo a la \u00a0identidad cultural y a la dignidad humana, cuya protecci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 GILBERTO \u00a0DOSANTOS MACEDO, \u00a0presuntamente quebrantados por el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Leticia \u2013Amazonas, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia del 13 de noviembre de 2020, mediante el cual, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa misma ciudad y, en su lugar, neg\u00f3 la \u00a0solitud de traslado de dicho ciudadano al resguardo ind\u00edgena \u00a0al que predica pertenecer, para que all\u00ed continuara cumpliendo \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0que actualmente cumple. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, tal como lo concluy\u00f3 el A-quo \u00a0en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los derechos cuya protecci\u00f3n de invoca, se encuentra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la identidad cultural, sobre el cual, existe un especial \u00e9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se agotaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que, contra la providencia cuestionada que resolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia la solicitud de traslado al resguardo ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no procede ning\u00fan otro recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se cumple el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la providencia cuestionada y la de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de abril de 2021- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses, t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 con claridad, los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, siendo importante resaltar que, el alegada \u00a0por el actor corresponde al \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por anticipar que, como lo concluy\u00f3 el \u00a0A-quo, \u00a0no se advierte en aquella alguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, ni tampoco de desconocimiento del precedente, que \u00a0tornen viable la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0lectura de la providencia cuestionada, se advierte que, contrario a \u00a0las apreciaciones del accionante, no es cierto que, la raz\u00f3n a \u00a0que acudi\u00f3 el Juzgado accionado haya estado enmarcada en un \u00a0an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta y que este aspecto haya \u00a0sido determinante para negarle la pretensi\u00f3n de traslado al \u00a0resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de los \u00a0argumentos, se aludi\u00f3 a la gravedad de la conducta. Diferente \u00a0es que, precisamente atendiendo a las directrices fijadas por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia CC T-921\/13 &#8211; \u00a0cuyo desconocimiento predica el accionante-, \u00a0por tratarse la v\u00edctima de una menor de edad, deb\u00eda \u00a0tambi\u00e9n analizarse lo relacionado con la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, desde la perspectiva de que el traslado no afectar\u00e1 \u00a0los derechos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, parti\u00f3 \u00a0del hecho de que, de acuerdo con la probado por la fiscal\u00eda, \u00a0en concreto la entrevista rendida por la abuela materna de la menor \u00a0v\u00edctima, \u00e9sta \u00faltima al parecer resid\u00eda \u00a0con la progenitora en el mismo resguardo al que ser\u00eda enviado \u00a0GILBERTO \u00a0DOSANTOS MACEDO \u00a0y, a su vez la mam\u00e1 de la menor, a\u00fan conviv\u00eda \u00a0con dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0advertida en el caso particular, llev\u00f3 al despacho accionado a \u00a0exigir que, para la viabilidad del traslado era necesario que la \u00a0comunidad ind\u00edgena garantizara la protecci\u00f3n el derecho \u00a0a la menor v\u00edctima, a trav\u00e9s de \u201calguna \u00a0alternativa\u201d \u00a0a partir del cual se generara un pron\u00f3stico de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0en el caso en concreto, no se ofrec\u00eda por parte de la \u00a0autoridad ind\u00edgena alguna propuesta a partir de la cual, se \u00a0pidiera advertir que los derechos de la menor v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0ser\u00edan protegidos, no era posible acceder al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior descripci\u00f3n es claro que, no es cierta la afirmaci\u00f3n \u00a0del accionante consistente en que, termin\u00f3 por darse \u00a0prevalencia a los derechos de la menor, pues, claramente, la \u00a0situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida frente a este punto termin\u00f3 \u00a0siendo una discusi\u00f3n de car\u00e1cter meramente probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado \u00a0que, los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0indicaban que la menor estar\u00eda en el mismo resguardo a donde \u00a0se pretend\u00eda el traslado y que, adem\u00e1s la progenitora \u00a0de \u00e9sta continuaba siendo la compa\u00f1era de GILBERTO \u00a0DOSANTOS MACEDO, \u00a0a quien se le atribuye la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, era totalmente \u00a0razonable que, precisamente de acuerdo con los postulados fijados por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-921\/13, debiera exigirse \u00a0una carga probatoria a la parte solicitante consistente en la \u00a0garant\u00eda de que el resguardo adoptar\u00eda medidas que \u00a0garantizaran la protecci\u00f3n de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0importante resaltar que, en caso de que actualmente el accionante \u00a0cuente con nuevos elementos que permitan acreditar que dicha \u00a0situaci\u00f3n no es existente actualmente, est\u00e1 en \u00a0posibilidad de postular nuevamente su traslado, observando, desde \u00a0luego, los dem\u00e1s requisitos que exige la jurisprudencia frente \u00a0a este tipo de postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, el Juzgado accionado tambi\u00e9n extra\u00f1\u00f3 \u00a0alguna informaci\u00f3n y pruebas que en trat\u00e1ndose de \u00a0peticiones de solicitud de traslado a un resguardo ind\u00edgena \u00a0deb\u00edan cumplirse, tales como, el registro poblacional expedido \u00a0por el Ministerio del Interior, el acta donde se acredite que la \u00a0comunidad est\u00e1 dispuesta a permitir el ingreso y finalmente, \u00a0encontr\u00f3 que si bien, el juez de primera instancia, \u00a0acertadamente, hab\u00eda realizado visita al resguardo a la que \u00a0habr\u00edan asistido el Ministerio P\u00fablico y el Director \u00a0del Establecimiento Carcelario de Leticia, el acta de la visita no \u00a0aparec\u00eda suscrita por estos dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0respecto de este punto, el accionante no refiere ninguna oposici\u00f3n, \u00a0pues como se refiri\u00f3 con anticipaci\u00f3n, parti\u00f3 \u00a0equivocadamente de que, la raz\u00f3n por la que el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Leticia neg\u00f3 el traslado se \u00a0circunscribi\u00f3 a la gravedad de la conducta y la prevalencia \u00a0que se dio a los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la controversia que propone el accionante frente \u00a0a lo sostenido por la fiscal\u00eda en la solicitud de traslado al \u00a0resguardo ind\u00edgena, consistente en que, la residencia de aquel \u00a0se ubica en Tabatinga (Brasil), basta se\u00f1alar que, en estricto \u00a0sentido, esta situaci\u00f3n no fue la raz\u00f3n por la cual se \u00a0neg\u00f3 la postulaci\u00f3n y si bien, el Juzgado accionado la \u00a0refiri\u00f3 en la parte final de la providencia lo hizo \u00fanicamente \u00a0para referir que primera instancia debi\u00f3 ahondar sobre esa \u00a0situaci\u00f3n, sin haber fijado una postura, precisamente porque \u00a0las razones medulares para negar la petici\u00f3n fueron otras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al presunto desconocimiento de la providencia STP10636-2020, \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n, se dir\u00e1 que, si bien en \u00a0ese asunto, se concedi\u00f3 el amparo de un ciudadano a quien se \u00a0hab\u00eda negado el traslado al resguardo ind\u00edgena para \u00a0cumplir la sentencia condenatoria impuesta, se dir\u00e1 que, \u00a0diferente a lo concluido por el A-quo, \u00a0la diferencia no radica en que aquel asunto versara sobre una \u00a0sentencia condenatoria, en tanto que, el ventilado en la tutela verse \u00a0sobre una detenci\u00f3n preventiva, pues realmente, de conformidad \u00a0con la sentencia CC C-921\/13, no existe una diferencia de trato por \u00a0este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia por \u00a0la cual, no puede predicarse un desconocimiento del precedente de \u00a0cara a la STP10636-2020, radica en que, en ese asunto, la raz\u00f3n \u00a0por la que la autoridad accionada en aquel asunto neg\u00f3 el \u00a0traslado fue la apreciaci\u00f3n de que las instalaciones del \u00a0centro de armonizaci\u00f3n no ofrec\u00edan las condiciones de \u00a0seguridad de cara a los deberes imponibles a los detenidos, \u00a0habi\u00e9ndose considerado que tales apreciaciones subjetivas, no \u00a0pod\u00edan ser raz\u00f3n para negar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no puede \u00a0predicarse un desconocimiento del precedente a partir de dicha \u00a0providencia, en la medida que, como pas\u00f3 de verse, los \u00a0fundamentos por las cuales se neg\u00f3 en este caso el traslado, \u00a0nada tuvo que ver con cuestionamientos a la infraestructura del \u00a0centro de armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 \u00a0el amparo, al evidenciarse que no se configura la causal de \u00a0procedibililidad de la acci\u00f3n de tutela referida con el \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0y que, la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, fue razonable y \u00a0devino de la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y propia del ejercicio de los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6974-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116559 \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0GILBERTO \u00a0DOSANTOS MACEDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}