{"id":56653,"date":"2023-12-22T15:42:51","date_gmt":"2023-12-22T15:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6973-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:51","slug":"stp6973-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6973-2021\/","title":{"rendered":"STP6973-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6973-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R. I.S.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo del 12 de \u00a0abril del a\u00f1o que avanza, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la \u00a0acci\u00f3n promovida contra la Fiscal\u00eda Treinta Seccional \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el apoderado judicial, que atiende la representaci\u00f3n de la \u00a0entidad accionante en un proceso penal, identificado con el radicado \u00a0N\u00b0 130016001128201902150 y el cual es conocido por la Fiscal\u00eda \u00a030 Seccional de Cartagena, denuncia que fue presentada contra \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el togado, que la entidad actora, es decir, P.A.R. I.S.S. en \u00a0liquidaci\u00f3n, por intermedio suyo present\u00f3 el d\u00eda \u00a027 de octubre del a\u00f1o 2020, derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0autoridad hoy accionada, petici\u00f3n que fue reiterada el d\u00eda \u00a026 de noviembre del a\u00f1o 2020, a trav\u00e9s de la cual \u00a0solicito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASUNTO: \u00a0Reitero la solicitud de darle tr\u00e1mite como DENUNCIA ESPECIAL O \u00a0AT\u00cdPICA a esta denuncia, que tiene como finalidad que el \u00a0fiscal expida una certificaci\u00f3n dando constancia de fe p\u00fablica \u00a0de cumplimiento de los procedimiento y requisitos para realizar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un veh\u00edculo \u00a0conforme con los numerales 9 y 11 del art\u00edculo 16 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 12379 de 2012. Ya ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0de la denuncia y se desconoce el paradero final del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PETICI\u00d3N: \u00a0Solicit\u00f3 que el se\u00f1or fiscal de conocimiento EXPIDA LA \u00a0CERTIFICACI\u00d3N que constate que se desconoce el paradero final \u00a0del veh\u00edculo, conforme con el art\u00edculo 16 de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 12379 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0LO ANTERIOR EXPUESTO, REITERO MIS PETICIONES DE LA DENUNCIA, EN \u00a0ESPECIAL LA SEGUNDA, EN EL SENTIDO QUE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se verifique por el despacho judicial conforme con los documentos \u00a0adjuntos, que debido a haberse realizado el proceso de desintegraci\u00f3n \u00a0(chatarrizacion) por parte de la planta desintegradora de DIACO \u00a0GERDAU en Cartagena, no puede ser posible la identificaci\u00f3n de \u00a0los citados veh\u00edculos por parte de la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013 SIJIN, en raz\u00f3n a su inexistencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual la causal aceptada legalmente para completar el tr\u00e1mite \u00a0es la orden de un fiscal para poder cancelar su matr\u00edcula y \u00a0licencia de tr\u00e1nsito y sacar el veh\u00edculo del Registro \u00a0Nacional de Transito \u2013 RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este caso en concreto que est\u00e1 certificada la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de la chatarrizacion de los veh\u00edculos (que est\u00e1 \u00a0probada en fotos y certificaciones) por parte de la planta \u00a0desintegradora de Diaco, pero sin haber obtenido la certificaci\u00f3n \u00a0previa sobre su n\u00famero de motor y chasis por parte de la \u00a0DIJIN\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor, que la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cartagena, no \u00a0respondi\u00f3 ni a la primera, ni a la segunda petici\u00f3n \u00a0remitida, y hasta la fecha han sido ignoradas y no ha recibido \u00a0respuesta, clara, precisa que resuelva de fondo la solicitud \u00a0efectuada de expedir la certificaci\u00f3n que declare la p\u00e9rdida \u00a0definitiva de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0la parte accionante, que la Fiscal\u00eda 30 Seccional de \u00a0Cartagena, no est\u00e1 obligada y tampoco requiere esperar a \u00a0finalizar la investigaci\u00f3n del proceso penal, la cual puede \u00a0tardar m\u00e1s de 5 a\u00f1os para llegar a obtener pruebas o \u00a0conclusiones sobre los autores o participes, puesto que para el caso \u00a0de la referencia, adjuntaron todas las evidencias requeridas, que \u00a0demuestran que los veh\u00edculos se encontraban sin guarismos de \u00a0identificaci\u00f3n y por su estado no fue posible realizar su \u00a0plena identificaci\u00f3n por la falta ya sea del motor, del chasis \u00a0o de ambos, raz\u00f3n por la cual no pudieron obtener la revisi\u00f3n \u00a0respectiva de la DIJIN, situaci\u00f3n que requiere superarse para \u00a0poder cancelar las matr\u00edculas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s, que este tr\u00e1mite en nada afecta la \u00a0investigaci\u00f3n penal y las decisiones judiciales que tenga que \u00a0tomar la Fiscal\u00eda 30 Seccional en uso de sus atribuciones \u00a0legales, pudiendo aplicar sin afectaci\u00f3n al proceso el numeral \u00a09 del art\u00edculo 16 de la resoluci\u00f3n N\u00b0 12379 de \u00a02012, que dispone \u201cel tiempo que debe trascurrir desde la \u00a0denuncia instaurada por la p\u00e9rdida del veh\u00edculo, para \u00a0que se declare p\u00e9rdida definitiva es de un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n que le asiste al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 \u00a0P.A.R. I.S.S. y, en consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a030 Seccional de Cartagena, que proceda a emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, oportuna y de fondo de la petici\u00f3n elevada el 27 de \u00a0octubre y reiterada el 26 de noviembre del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0adem\u00e1s, que se proteja el derecho al debido proceso de la \u00a0autoridad accionante y se le ordene a la Fiscal\u00eda 30 Seccional \u00a0de Cartagena, \u201cen el sentido que est\u00e1n cumplidos los \u00a0requisitos legales del tr\u00e1mite solicitado, por haber \u00a0trascurrido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde instaurada la \u00a0denuncia para estar cumplido el requisito para expedir la citada \u00a0certificaci\u00f3n que declare la p\u00e9rdida definitiva de los \u00a0veh\u00edculos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta brindada por la autoridad accionada fue consignada en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Afirma \u00a0que el accionante a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado se encuentra condicionando a la Fiscal\u00eda, en el \u00a0sentido que dentro de la denominada Denuncia Especial o At\u00edpica, \u00a0pide que se obre dentro de los t\u00e9rminos de procedimiento que \u00a0establece el Decreto 12379 de 2012, y que adem\u00e1s se le d\u00e9 \u00a0un tr\u00e1mite basado solo en la petici\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0que aporta, donde ni siquiera se evidencia la real existencia de unos \u00a0veh\u00edculos, que fueron colocados en unas bodegas para su \u00a0chatarrizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0la autoridad accionada, que para el caso de los veh\u00edculos \u00a0relacionados por el accionante, que est\u00e1n en estado de \u00a0chatarrizaci\u00f3n, se requiere establecer la real existencia de \u00a0los automotores, lo que debe evidenciarse con la documentaci\u00f3n \u00a0de la autoridad que lo someti\u00f3 a custodia en unas bodegas y \u00a0que de esas bodegas o parqueaderos fueron retirados sin autorizaci\u00f3n, \u00a0o hay apoderamiento ilegal configur\u00e1ndose una acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica denominada Hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no es posible expedir una certificaci\u00f3n a ciegas, sin \u00a0tener la evidencia de la existencia de dichos automotores, sin \u00a0conocer si estaban identificados o no con los n\u00fameros que los \u00a0distinguen, si fueron ingresados a esas bodegas o parqueaderos con \u00a0dicha identificaci\u00f3n o no, y dem\u00e1s caracter\u00edsticas \u00a0de los veh\u00edculos, a fin de establecer cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n delictual que se present\u00f3 en el caso, puesto \u00a0que adem\u00e1s debe descartarse la existencia de dobles matr\u00edculas \u00a0de los automotores para lo cual se requiere que las autoridades de \u00a0transito colaboren. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la Dra. Escand\u00f3n \u00c1lvarez, que no existe \u00e1nimo de \u00a0su parte, (\u2026) de violar derechos fundamentales de las partes \u00a0en el proceso penal, solamente que resulta humanamente imposible el \u00a0cabal cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales con tan poco \u00a0personal. Pero comoquiera que existe una solicitud de parte del \u00a0accionante que se le atiendan y se solucionen de fondo sus peticiones \u00a0a la mayor brevedad, se\u00f1ala que ha realizado requerimiento de \u00a0la Orden de Polic\u00eda judicial ya expedida y emite una nueva \u00a0orden de polic\u00eda judicial para que se cumpla de manera \u00a0inmediata, lo anterior con el fin de poder obtener de manera legal, \u00a0esto es a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Judicial, los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legal, que demuestren si se hizo proceso de chatarrizaci\u00f3n en \u00a0las bodegas DIACO GERDAU o en cualquier otra bodega o parqueadero \u00a0creados para tal fin, y si se realiz\u00f3 esa chatarrizaci\u00f3n \u00a0y sobre qu\u00e9 automotores se realiz\u00f3 dicho procedimiento; \u00a0lo que a su juicio es absolutamente necesario para que la Fiscal\u00eda \u00a0pueda expedir la certificaci\u00f3n que el accionante requiere, y \u00a0de esta manera el accionante pueda realizar su tr\u00e1mite \u00a0administrativo de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula y licencia \u00a0de tr\u00e1nsito y sacar los correspondientes veh\u00edculos del \u00a0Registro Nacional de Transito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que ha dado respuesta al accionante de su solicitud \u00a0presentada con base en el derecho de petici\u00f3n, mediante oficio \u00a0064 de 7 de abril del a\u00f1o en curso; como consecuencia de lo \u00a0anterior, solicita rechazar lo pedido por el accionante porque la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 30 no ha realizado acciones violatorias de \u00a0sus derechos fundamentales y constitucionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la carga laboral, indic\u00f3 que para el a\u00f1o \u00a02020 cerr\u00f3 con un total de 2.800 procesos, y solo cuenta con \u00a0la colaboraci\u00f3n de una asistente y un Polic\u00eda Judicial \u00a0de la SIJIN. En adici\u00f3n, inform\u00f3 que debe atender las \u00a0actuaciones que se encuentran en la etapa de juicio. Razones por las \u00a0cuales, se le imposibilita cumplir los t\u00e9rminos legales \u00a0fijados para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0en sentencia del 12 de abril de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0Lo anterior, pues estim\u00f3 que en el presente caso se present\u00f3 \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el 7 de \u00a0abril del a\u00f1o que avanza la autoridad accionada dio respuesta \u00a0a la petici\u00f3n formulada el 27 de octubre de 2020, reiterada el \u00a026 de noviembre siguiente. Con lo cual, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso, pues \u00a0consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0la actora encaminada a que se le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada que proceda a expedir certificaci\u00f3n donde se declare \u00a0la p\u00e9rdida definitiva de unos veh\u00edculos automotores, \u00a0esto correspond\u00eda a un acto propio de la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n que se encontraba reglado y, por tanto, deb\u00edan \u00a0prevalecer los t\u00e9rminos y procedimientos propios de esa fase. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, recalc\u00f3 que la Fiscal\u00eda ten\u00eda el \u00a0deber de adelantar la actuaci\u00f3n de acuerdo a los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 175 de la Ley 1453 de 2011. Asimismo, \u00a0que la investigaci\u00f3n penal donde la hoy parte accionante funge \u00a0como denunciante, ha estado activa desde el momento de su \u00a0formulaci\u00f3n, al punto que se han emitido \u00f3rdenes de \u00a0polic\u00eda judicial tendientes a la ubicaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n real de los veh\u00edculos automotores en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la no expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0solicitada por la parte actora obedec\u00eda, de un lado, al c\u00famulo \u00a0de trabajo con que contaba el ente acusador; y, de otra parte, a la \u00a0complejidad del proceso, ya que lo pedido implica establecer la real \u00a0existencia de unos veh\u00edculos automotores, o por el contrario \u00a0si estos fueron sometidos a chatarrizaci\u00f3n, fueron extra\u00eddos \u00a0o se present\u00f3 apoderamiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien expres\u00f3 su desacuerdo con \u00a0el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que no objeta los \u00a0argumentos expuestos por el a \u00a0quo \u00a0relacionados con la congesti\u00f3n judicial y el c\u00famulo de \u00a0trabajo que presenta la autoridad accionada; sin embargo, resalt\u00f3 \u00a0que la postulaci\u00f3n elevada se encamina a que se de \u00a0cumplimiento a la establecido en el numeral 9 del art\u00edculo 16 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de \u00a0Transporte en ejercicio de las facultades legales del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 769 de 2002, modificada por el canon 1\u00ba de la \u00a0Ley 1383 de 2010 y 6\u00ba numeral 6.2 del Decreto n\u00famero 087 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n donde se \u00a0constate que se desconoce el paradero final del veh\u00edculo no se \u00a0requiere que previamente la Fiscal\u00eda haya adelantado \u00a0investigaci\u00f3n alguna en el proceso, tampoco que se hayan \u00a0adoptado decisiones sobre los autores o part\u00edcipes de las \u00a0conductas, ni sobre el estado de los veh\u00edculos. Lo anterior, \u00a0pues bastaba con corroborar que se present\u00f3 la denuncia y que \u00a0desde su fecha de presentaci\u00f3n transcurri\u00f3 1 a\u00f1o. \u00a0Requisitos que en el presente caso estaban acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, para la comprobaci\u00f3n de la existencia de los veh\u00edculos, \u00a0la accionada pod\u00eda recurrir a los documentos obrantes en el \u00a0expediente, a una consulta en l\u00ednea con los organismos de \u00a0tr\u00e1nsito respectivos, o las oficinas de movilidad y del RUT \u00a0Registro \u00fanico Automotor, en las Oficinas del SIM. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destac\u00f3 que con la certificaci\u00f3n solicitada \u00a0la accionante buscaba cancelar las matr\u00edculas de varios \u00a0automotores con el prop\u00f3sito de sacarlos del comercio. \u00a0Situaci\u00f3n que no generaba ninguna responsabilidad, pues una \u00a0vez expedida la constancia, el tr\u00e1mite del proceso penal \u00a0contin\u00faa sin ninguna incidencia. Motivo por el cual, estim\u00f3 \u00a0que en el presente caso no existe raz\u00f3n legal que faculte a la \u00a0Fiscal\u00eda para negarse a expedir la certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0acert\u00f3 o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena al negar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales deprecados \u00a0por el \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R. I.S.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante, expuesta v\u00eda impugnaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente se centra frente a la negativa de expedici\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n donde conste que la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta Seccional de Cartagena desconoce el paradero de unos \u00a0veh\u00edculos referidos en la denuncia penal interpuesta por el \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R. I.S.S. \u00a0contra personas indeterminadas, y que se tramita bajo el radicado n\u00ba \u00a0130016001128201902150. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues considera que no existe fundamento legal para ello, \u00a0pues de conformidad con lo establecido en la numeral 9 del art\u00edculo \u00a016 de la Resoluci\u00f3n 12379 de 2012 expedida por el Ministerio \u00a0de Transporte, el ente acusador \u00fanicamente debe verificar que \u00a0se haya presentado la denuncia, y que desde la data de radicaci\u00f3n \u00a0de la misma haya transcurrido 1 a\u00f1o. Requisitos que en el \u00a0presente evento est\u00e1n acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto, desde ya se anticipa que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de primera instancia, por similares razones a las \u00a0enunciadas por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver el asunto, es necesario precisar que en el fallo de primer \u00a0grado se discuti\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0debido a que la autoridad accionada no hab\u00eda dado respuesta \u00a0frente a las solicitudes elevada por parte actora los d\u00edas 27 \u00a0de octubre y 26 de noviembre de 2020. Frente a este punto, consider\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, toda vez que el ente acusador dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0el 7 \u00a0de abril del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma concomitante, estudi\u00f3 la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso por cuenta de la negativa manifestada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada de expedir certificado en los t\u00e9rminos solicitados \u00a0por la demandante. En ese punto, estim\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0no desconoci\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n, pues esa \u00a0correspond\u00eda a una actuaci\u00f3n propia de la actividad \u00a0investigativa a cargo del ente acusador, y que todav\u00eda se \u00a0encontraba desplegando. Lo cual, sumado a la carga laboral que \u00a0presentaba la entidad, descartaba la configuraci\u00f3n del \u00a0quebranto de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer escenario constitucional no se present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0alguna en sede de impugnaci\u00f3n. No sucedi\u00f3 lo mismo en \u00a0relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, que fue en \u00a0\u00faltimas lo que origin\u00f3 la inconformidad de la \u00a0recurrente. Raz\u00f3n por la cual, la Sala solo abordar\u00e1 \u00a0los motivos de disenso expuestos por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, es preciso recordar que cuando \u00a0se presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada es el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0(debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, \u00a0por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n y la \u00a0contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que en el presente caso la accionante busca, en esencia, que \u00a0se emitida un pronunciamiento por medio del cual, la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta Seccional de Cartagena de fe p\u00fablica sobre la p\u00e9rdida \u00a0definitiva de unos automotores en los t\u00e9rminos de la \u00a0Resoluci\u00f3n 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de \u00a0Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que dicha norma en su numeral 6, art\u00edculo \u00a019, reza lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCap\u00edtulo \u00a0V. Cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. \u00a0Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripci\u00f3n del \u00a0usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelaci\u00f3n de la \u00a0matr\u00edcula de un veh\u00edculo ante los organismos de \u00a0tr\u00e1nsito se deber\u00e1 observar el siguiente procedimiento \u00a0y cumplir con los requisitos que el mismo exige: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si la solicitud de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula est\u00e1 \u00a0originada por p\u00e9rdida definitiva, hurto o desaparici\u00f3n \u00a0documentada. El organismo de tr\u00e1nsito requerir\u00e1 al \u00a0usuario la presentaci\u00f3n de la denuncia instaurada ante la \u00a0autoridad competente por el hurto del veh\u00edculo y \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por autoridad judicial, \u00a0que constate \u00a0que se desconoce el paradero final del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite colegir que la autoridad judicial convocada est\u00e1 \u00a0facultada para expedir certificaci\u00f3n donde conste que se \u00a0desconoce el paradero final del veh\u00edculo denunciado como \u00a0perdido. Adicionalmente, para que se declare la p\u00e9rdida \u00a0definitiva, es necesario que haya transcurrido un a\u00f1o desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0encuentra la Sala que contrario a lo dicho por la parte actora en la \u00a0demanda e impugnaci\u00f3n, en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0que consiste en dar fe p\u00fablica sobre un hecho propio de la \u00a0actividad investigativa, la Fiscal\u00eda est\u00e1 plenamente \u00a0facultada para comprobar la veracidad del mismo. Esto se traduce en \u00a0que, de considerarlo pertinente, puede realizar los actos de \u00a0investigaci\u00f3n previos a emitir un pronunciamiento que constate \u00a0que \u00abse \u00a0desconoce el paradero final del veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues la norma en comento no obliga a la autoridad \u00a0judicial a que de forma autom\u00e1tica expida la certificaci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o desde la denuncia, como \u00a0lo sugiere la accionante. Sino que exige que se exprese el no \u00a0conocimiento de una situaci\u00f3n por parte de la autoridad, sobre \u00a0hechos percibidos en el desarrollo de sus atribuciones. A lo que \u00a0deber\u00e1 sumarse otra exigencia, como lo es el tiempo \u00a0transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se encuentra que la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta Seccional de Cartagena emiti\u00f3 orden de Polic\u00eda \u00a0Judicial n\u00ba 4083156, del 7 de abril de 2021, en donde donde \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera atenta me dirijo a usted con el fin de solicitarle, de manera \u00a0urgente, el cumplimiento de la orden de Polic\u00eda Judicial No. \u00a04083156 de fecha 25 de febrero de 2019, que le fue expedida por la \u00a0Fiscal Seccional 62 de la Unidad de Estructura de apoyo dentro del \u00a0caso de la referencia concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de \u00a0sesenta (60) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0O.P.J. requerida corresponde al caso radicado 130016001128201902150, \u00a0donde obra denuncia instaurada por el DOCTOR MIGUEL LAMADRID LUENGAS, \u00a0representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, el delito de \u00a0HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUANDO LO HURTADO SON MEDIOS MOTORIZADOS . \u00a0ART. 240 C.P. -\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, seg\u00fan indic\u00f3 la accionada en su informe, \u00a0busca recaudar elementos de conocimiento que le permitan corroborar \u00a0si, frente a los automotores relacionados en la denuncia de la parte \u00a0actora, se hizo o no el proceso de chatarrizaci\u00f3n en las \u00a0bodegas DIACO GERDAU o en cualquier otra bodega o parqueadero creados \u00a0para tal fin, informaci\u00f3n necesaria para atender la solicitud \u00a0deprecada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se constata que la no expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos solicitados por la parte \u00a0actora, responde a la necesidad advertida por la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta Seccional de Cartagena de desplegar las labores \u00a0investigativas, antes de emitir documento donde da fe sobre un hecho. \u00a0Situaci\u00f3n que de ninguna manera puede considerarse como lesiva \u00a0de garant\u00edas fundamentales, ya que hace parte de las funciones \u00a0legales que le corresponde ejercer en el marco de la acci\u00f3n \u00a0penal, concretamente, dentro de la denuncia con radicado n\u00ba \u00a0130016001128201902150. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se resalta que la demora en que ha podido incurrir la \u00a0Fiscal\u00eda accionada en adelantar las labores investigativas se \u00a0torna justificada, a partir del informe rendido en el que se\u00f1ala \u00a0la alta carga laboral con la que cuenta, que para el a\u00f1o 2020 \u00a0correspond\u00eda a 2.800 asuntos. Situaci\u00f3n que no le \u00a0permite imprimir celeridad a la totalidad de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que no se advierte alguna v\u00eda de hecho que afecte las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante que amerite la \u00a0salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior, aunado a que no se \u00a0constata la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6973-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116544 \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}