{"id":56648,"date":"2023-12-22T15:42:51","date_gmt":"2023-12-22T15:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6968-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:51","slug":"stp6968-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6968-2021\/","title":{"rendered":"STP6968-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6968-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Boris Hernando Vi\u00e1fara Villalba, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Guadalajara de Buga, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, y las partes y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido \u00a0por el hoy accionante contra Cosmitet Ltda., con radicado n\u00ba \u00a0761113105001 2009 00265 00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Boris \u00a0Hernando Vi\u00e1fara Villalba \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra Cosmitet Ltda. &#8211; Corporaci\u00f3n \u00a0de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y Cia L., a fin de \u00a0que se le reconociera que entre las partes existi\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 1\u00ba de abril de \u00a02004 hasta el 31 de marzo de 2009, el cual fue terminado sin justa \u00a0causa. Asimismo, que se reconocieran prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0emolumentos, incluyendo en el salario base para su c\u00e1lculo, \u00a0los valores devengados por cuenta del trabajo dominical y festivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N en forma \u00a0parcial en lo referente al pago de primas de servicios \u00a0correspondientes al a\u00f1o 2005 y retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la sociedad CORPORACI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0M\u00c9DICOS INTERNACIONALES THEM &amp; CIA \u201cCOSMITET LTDA\u201d, \u00a0representada por los se\u00f1ores DIONISION MANUEL \u00a0ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE QUINERO, o por quien haga sus \u00a0veces, a pagar al se\u00f1or BORIS HERNANDO VIAFARA \u00a0VILLALBA, identificado con la C.C. No. 94.448.667 de Buga V., \u00a0al pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>CESANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.281.667.oo \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES A LAS \u00a0CESANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $509.647.oo \u00a0<\/p>\n<p>PRIMAS DE \u00a0SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $87.500.oo \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.369.708.oo \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0POR DESPIDO INJUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8.218.600.oo \u00a0<\/p>\n<p>DEVOL. 6% \u00a0RETENCI\u00d3N -FUENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.734.400.oo \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.557.892.oo \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL A \u00a0PAGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$18.759.414.oo \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la sociedad CORPORACI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0M\u00c9DICOS INTERNACIONALES THEM &amp; CIA \u201cCOSMITET LTDA\u201d, \u00a0representada por los se\u00f1ores DIONISION MANUEL \u00a0ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE QUINERO, o por quien haga sus \u00a0veces, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES a favor del \u00a0trabajador, Sr. BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA, identificado con la \u00a0C.C. No. 94.448.667 de Buga V., por concepto de aportes a pensi\u00f3n, \u00a0en el fondo de Pensiones que \u00e9ste escoja y al r\u00e9gimen \u00a0que el mismo seleccione, la suma que resulte liquidada por el periodo \u00a0comprendido entre el 3 de enero de 2005 al 31 de julio de 2006, sobre \u00a0el ingreso base de cotizaci\u00f3n en la suma de $2.600.000.oo \u00a0Mcte., mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la municipalidad referida, mediante \u00a0fallo del 30 de septiembre de 2013, modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la primera instancia, en el sentido de declarar a existencia de un \u00a0contrato realidad entre las partes, desde el 1\u00ba de abril de 2004 \u00a0hasta el 31 de marzo de 2009 y, en consecuencia, ajust\u00f3 los \u00a0valores a pagar por parte de la demandada en la suma de $6.231,667 \u00a0por concepto de cesant\u00edas, intereses de las cesant\u00edas \u00a0$685.147, y al pago de la Indemnizaci\u00f3n por despido injusto la \u00a0suma de $9.533.260. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el salario confirm\u00f3 el monto que \u00a0estableci\u00f3 la juez, pues no encontr\u00f3 prueba clara y \u00a0exacta de la prestaci\u00f3n de servicios en d\u00edas \u00a0dominicales y festivos que lo pudieran incrementar. De igual forma no \u00a0encontr\u00f3 mala fe en la demandada y por ello se abstuvo de \u00a0imponer condena por las indemnizaciones moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Boris \u00a0Hernando Vi\u00e1fara Villalba \u00a0instaur\u00f3 \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, a trav\u00e9s \u00a0del cual, busc\u00f3 que se casara \u00a0el ordinal segundo y tercero de la sentencia recurrida en cuanto \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de la reliquidaci\u00f3n del salario \u00a0base con el que se calcularon las prestaciones laborales, al no tener \u00a0en cuenta los turnos trabajados por el actor, y a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. El recurso fue resuelto \u00a0por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia \u00a0SL263-2021 \u00a0del 2 de febrero de 2021. En \u00a0la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de \u00a0septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 \u00a0BORIS \u00a0HERNANDO VI\u00c1FARA VILLALBA contra \u00a0COSMITET LTDA. CORPORACI\u00d3N DE SERVICIOS M\u00c9DICOS \u00a0INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo expuesto, Vi\u00e1fara \u00a0Villalba \u00a0inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0la accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, sin ofrecer \u00a0argumentaci\u00f3n suficiente. Lo anterior, comoquiera que en la \u00a0decisi\u00f3n atacada se indic\u00f3 \u00abque \u00a0desarrollar actividades que pertenecen al giro ordinario de los \u00a0negocios de Cosmitet Ltda. por si solo no evidencia que la conducta \u00a0del empleador haya estado alejada de los postulados de la buena fe\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual va en contrav\u00eda de la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestion\u00f3 a la autoridad judicial accionada, pues en su \u00a0providencia consider\u00f3 que la conducta de la demandada en el \u00a0proceso ordinario laboral no estuvo alejada de la buena fe, pues: \u00aba) \u00a0la empresa me hab\u00eda cambiado el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios por uno laboral a t\u00e9rmino fijo, cuyo plazo \u00a0inicial fue de dos meses, y b) porque yo ejerzo una profesi\u00f3n \u00a0liberal como la de m\u00e9dico.\u00bb \u00a0Consideraciones que, en criterio del accionante, se apartan de lo \u00a0dicho por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que \u00a0han establecido que con la prestaci\u00f3n personal del servicio se \u00a0presume la subordinaci\u00f3n sin importar si se trata de una \u00a0profesi\u00f3n liberal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, alega que la Sala accionada descart\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, pese a que la \u00a0misma fue probada en el proceso, desconociendo con ello el precedente \u00a0de la misma Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia SL263-2021 \u00a0del 2 de febrero de 2021, \u00a0para que en su lugar se ordene al despacho proferir un nuevo fallo \u00a0que reconozca el pago de la sanci\u00f3n moratoria y los ajustes \u00a0correspondientes por disminuci\u00f3n del poder adquisitivo del \u00a0valor reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Una magistrada de la Corporaci\u00f3n, luego de recapitular los \u00a0argumentos expuestos en la sentencia fustigada, solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo constitucional deprecado, por cuanto no se configur\u00f3 \u00a0ninguna v\u00eda de hecho, ni se le vulner\u00f3 derecho alguno \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida \u00a0como una instancia adicional a la cual pueden acudir los \u00a0administrados a efectos de definir cu\u00e1l planteamiento \u00a0hermen\u00e9utico es el v\u00e1lido, ni para revivir \u00a0controversias ya concluidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cosmitet \u00a0Ltda. &#8211; Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos \u00a0Internacionales Them y Cia L. El \u00a0apoderado judicial de la entidad, vinculado al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo, toda \u00a0vez que en el caso concreto no se demostraron los elementos para la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n moratorio reclamada por el \u00a0accionante, pues no se reunieron los elementos para dar por probada \u00a0la mala fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Boris \u00a0Hernando Vi\u00e1fara Villalba con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia SL263-2021 \u00a0del 2 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0por medio del cual se dispuso no casar el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la que se hab\u00eda \u00a0descartado el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0solicitada por el demandante, debido a la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de la mala fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que, en criterio del demandante, la autoridad accionada \u00a0desconoci\u00f3 su propio precedente, a partir de diversas \u00a0aseveraciones expuestas en la sentencia. Sin embargo, es claro que su \u00a0reclamo puntual se centra en la falta de reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, por no haberse demostrado que el empleador obr\u00f3 de \u00a0mala fe. Punto que considera probado dentro del plenario y, por \u00a0tanto, estima que la decisi\u00f3n fustigada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse \u00a0es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias judiciales, puesto que \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del actor, asunto que por principio es extra\u00f1o \u00a0a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, \u00a0ya que \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n, la autoridad accionada fund\u00f3 \u00a0su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y normativa propia de \u00a0la adecuada actividad judicial, como se mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SL263-2021 \u00a0del 2 de febrero de 2021, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndemnizaciones \u00a0moratorias \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n, recuerda la Sala que el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales con fundamento en que encontr\u00f3 acreditado que el \u00a0salario del actor era de $2.600.000 mensuales, cifra solicitada en la \u00a0demanda y aceptada por la demandada en la respuesta y, adem\u00e1s, \u00a0porque en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la \u00a0realidad, el contrato de trabajo entre las partes se desarroll\u00f3 \u00a0entre el 1\u00ba de abril de 2004 y 31 de marzo de 2009, y no desde \u00a0el 3 de enero de 2005, en virtud a que el actor inicialmente estuvo \u00a0vinculado por contrato de prestaci\u00f3n de servicios y desde el \u00a01\u00ba de agosto de 2006 s\u00ed por contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas y piezas procesales acusadas se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de la entidad \u00a0demandada (f.\u00ba 19) da cuenta de que su objeto social radica, \u00a0esencialmente, en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0asistenciales; el contrato de prestaci\u00f3n de servicios (f.\u00ba \u00a0169) ense\u00f1a que Cosmitet Ltda. y Boris Hernando Vi\u00e1fara \u00a0suscribieron el 3 de enero de 2005 ese convenio con el fin de que el \u00a0contratista prestara sus servicios como coordinador m\u00e9dico en \u00a0las instalaciones de la contratante ubicadas en la sede de Buga. \u00a0Tambi\u00e9n, es un hecho indiscutido que desde el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2006 las partes estuvieron regidas por un contrato de \u00a0trabajo con los mismos fines, en el que pactaron un salario de \u00a0$2.300.000. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales (f.\u00ba 174) \u00a0muestra que la entidad demandada las cuantific\u00f3 por el lapso \u00a0comprendido entre el 1\u00ba de agosto de 2006 y el 30 de marzo de \u00a02009, atendiendo el monto salarial plasmado en el contrato de \u00a0trabajo, esto es, la suma de $2.300.000. Por su parte, en la \u00a0contestaci\u00f3n al libelo introductorio, al referir a los hechos \u00a010 y 11, la demandada se\u00f1al\u00f3 que el actor inicialmente \u00a0estuvo vinculado por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0lapso en el que cancel\u00f3 honorarios y, luego, por contrato de \u00a0trabajo, cuyas prestaciones fueron liquidadas y sufragadas atendiendo \u00a0el salario pactado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que la sociedad demandada tuvo el \u00a0convencimiento pleno de que hab\u00eda liquidado y pagado todos los \u00a0derechos del trabajador demandante, como quiera que cuantific\u00f3 \u00a0y cancel\u00f3 las prestaciones sociales con base en el salario \u00a0convenido en el contrato de trabajo; adem\u00e1s, el haber mutado \u00a0la vinculaci\u00f3n inicial de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios por la de contrato de trabajo es indicativo de buena fe de \u00a0la empleadora, pues de ello es dable inferir que su intenci\u00f3n \u00a0jam\u00e1s fue desconocer los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0para la Sala, si bien hubo lugar a la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones por haber encontrado acreditado un salario superior al \u00a0convenido por las partes, ello no puede desvirtuar la conducta seria \u00a0y responsable de la demandada de pagar a tiempo y de manera completa \u00a0los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el salario \u00a0realmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que el demandante haya estado vinculado por contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios desarrollando actividades que \u00a0pertenecen al giro ordinario de los negocios de Cosmitet Ltda., por \u00a0s\u00ed solo, no evidencia que la conducta del empleador haya \u00a0estado alejada de los postulados de la buena fe, m\u00e1xime que la \u00a0actividad desarrollada por el actor se subsume en una de las \u00a0denominadas profesiones liberales, las cuales se caracterizan por la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades en las que predomina el ejercicio \u00a0del intelecto, reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se \u00a0requiere la habilitaci\u00f3n a trav\u00e9s de un t\u00edtulo \u00a0acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con relaci\u00f3n a los documentos obrantes a folios 265 a 357, los \u00a0cuales corresponden a sentencias proferidas en procesos incoados por \u00a0tres personas que accionaron contra la empresa aqu\u00ed demandada, \u00a0en las que se le conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, basta se\u00f1alar que las mismas no pueden ser \u00a0analizadas en sede de casaci\u00f3n porque fueron allegadas por el \u00a0actor con los alegatos de instancia, seg\u00fan consta a folio 263 \u00a0del expediente. T\u00e9ngase en cuenta que el error de hecho solo \u00a0puede configurarse y acreditarse por la falta o errada valoraci\u00f3n \u00a0de medios de convicci\u00f3n que fueron regular y oportunamente \u00a0allegados al proceso. Al efecto, se memora la providencia CSJ SL, 31 \u00a0en. 2012, rad. 50594, cuyo texto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el presente caso median situaciones razonablemente \u00a0atendibles para exonerar de la indemnizaci\u00f3n moratoria a la \u00a0parte demandada y, por tanto, no se encuentra acreditado el defecto \u00a0valorativo enrostrado al colegiado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en t\u00e9rminos generales debe decirse que seg\u00fan lo \u00a0expuesto de forma reiterada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la sanci\u00f3n moratoria \u00a0dispuesta en los art\u00edculos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de \u00a01990, \u00abno \u00a0es una respuesta judicial autom\u00e1tica frente al hecho objetivo \u00a0de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al \u00a0trabajador los salarios y prestaciones sociales\u00bb. \u00a0Lo anterior, dado que la misma procede en los eventos en que, en el \u00a0marco del proceso, el patrono no aporta razones satisfactorias y \u00a0justificativas de su conducta (CSJ SL, 5 ago 2020, rad. 82469). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo punto se ha establecido que el juez debe adelantar un \u00a0estudio de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon \u00a0el desarrollo de la relaci\u00f3n de trabajo, en aras de establecer \u00a0si los argumentos esbozados por la defensa son razonables y \u00a0aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y \u00a0SL3936-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que en el presente evento la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 la Sala convocada, seg\u00fan el cual la \u00a0demandada no obr\u00f3 de mala fe, obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0conjunto tanto de pruebas, como de las eventualidades que se \u00a0acreditaron en el curso procesal. Raciocinio de que no se desprende \u00a0arbitrariedad alguna, y que tampoco se erige como desconocimiento del \u00a0precedente del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por el contrario, se ajusta a \u00a0los par\u00e1metros de an\u00e1lisis esbozados por la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL263-2021 \u00a0corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6968-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116806 \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Boris Hernando Vi\u00e1fara Villalba, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}