{"id":56646,"date":"2023-12-22T15:42:51","date_gmt":"2023-12-22T15:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6966-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:51","slug":"stp6966-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6966-2021\/","title":{"rendered":"STP6966-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6966-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116505 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Alberto Mora Melo \u00a0frente al fallo proferido el 8 de abril de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito \u00a0Especializado de la ciudad en cita, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Guateque, alega la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad en raz\u00f3n \u00a0a la determinaci\u00f3n adoptada en auto N\u00b00535 del 18 de junio \u00a0de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Tunja le neg\u00f3 la libertad condicional sin hacer \u00a0estudio de fondo de la petici\u00f3n, pese a los par\u00e1metros \u00a0normativos que implican la valoraci\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, ya que dispuso estarse a lo resuelto en \u00a0interlocutorio N\u00b0052 del 28 de enero de 2020; respecto del cual \u00a0igualmente disiente el accionante, en tanto en \u00e9ste se centr\u00f3 \u00a0la negativa del subrogado en la gravedad de los hechos \u00a0desconoci\u00e9ndose lo manifestado por el juez de conocimiento, \u00a0quien en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a la gravedad de la \u00a0conducta, pues por el contrario, reconoci\u00f3 el grado de \u00a0marginalidad que \u00e9l y sus siete compa\u00f1eros de causa \u00a0acreditaron, as\u00ed como la colaboraci\u00f3n eficaz prestada, \u00a0las presentaciones voluntarias al proceso y la realizaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido manifiesta el actor que en oportunidad interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, resolvi\u00e9ndose \u00a0el primero con auto del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual el \u00a0Juez ejecutor decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, \u00a0reiterando sus argumentos relacionados con la gravedad de la conducta \u00a0e indicando que dicha valoraci\u00f3n la efectuaba en acatamiento \u00a0del art\u00edculo 64 del C.P. Sobre el particular aduce el \u00a0accionante, que no hay soporte para la realizaci\u00f3n de ese \u00a0estudio en tanto, como lo ha reiterado en sus peticiones, el fallador \u00a0al proferir la sentencia no hizo an\u00e1lisis subjetivo de la \u00a0conducta punible, remiti\u00e9ndose \u00fanicamente a lo pactado \u00a0en el preacuerdo, sin hacer alusi\u00f3n a la presunta empresa \u00a0criminal de la que \u00e9l y sus compa\u00f1eros de causa hac\u00edan \u00a0parte, argumento del Juez de Penas para sustentar en sus diferentes \u00a0prove\u00eddos la negativa de la libertad condicional a que tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el se\u00f1or Mora Melo que al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el 15 de febrero de 2021, el Juez Penal del Circuito Especializado \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un error de valoraci\u00f3n al \u00a0confirmar el interlocutorio N\u00b00535 del 18 de junio de 2020, pues \u00a0precis\u00f3 que \u00e9l y sus compa\u00f1eros de causa hac\u00edan \u00a0parte de una empresa criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos y al de armas \u00a0de fuego, razonamiento que no efectu\u00f3 en la sentencia; siendo \u00a0ese mismo funcionario el que dio aprobaci\u00f3n al preacuerdo, \u00a0reconoci\u00e9ndoles el grado de marginalidad, por lo que no \u00a0entiende el accionante los motivos por los cuales, ahora, esboza un \u00a0argumento que contradice el fallo condenatorio por \u00e9l \u00a0proferido al realizar una nueva valoraci\u00f3n de la conducta que \u00a0atenta contra los principios de favorabilidad, no reformatio in peius \u00a0y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo rese\u00f1ado, el accionante considera que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es el \u00fanico medio con el cual cuenta para que \u00a0se subsanen las irregularidades en que incurrieron los jueces de \u00a0instancia, por lo que solicita que se tutelen los derechos invocados \u00a0y en consecuencia se revoquen los interlocutorios n\u00famero 0535 \u00a0del 18 de junio de 2020 y el n\u00famero 04 del 15 de febrero de \u00a02021, para que se otorgue su libertad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n confutada no se apart\u00f3 del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni resolvi\u00f3 en forma arbitraria las \u00a0solicitudes del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que el juez encargado de la vigilancia \u00a0de la pena, al resolver de fondo la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, aplic\u00f3 la normatividad del caso, esto es el \u00a0art\u00edculo 64 del C.P., modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014. De esta manera, para fundar la negativa de la \u00a0pretensi\u00f3n, tom\u00f3 en cuenta, tanto en el aspecto \u00a0objetivo, descuento m\u00ednimo de la pena requerido, como en el \u00a0subjetivo que dicha norma contempla, cuya valoraci\u00f3n compete \u00a0al funcionario ejecutor de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que el fallo \u00a0de primer grado no valor\u00f3 el defecto f\u00e1ctico en que \u00a0incurrieron las providencias cuestionadas, pues las mismas carecieron \u00a0de motivaci\u00f3n y \u00fanicamente se fundamentaron en la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta \u00abrealizando \u00a0un an\u00e1lisis moral y no constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja esgrimi\u00f3 consideraciones sobre la gravedad \u00a0de la conducta punible que no se indicaron en la sentencia \u00a0condenatoria, adem\u00e1s de no valorar aspectos relacionados con \u00a0la resocializaci\u00f3n y el buen comportamiento dentro del \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que las providencias atacadas fundaron su \u00a0decisi\u00f3n en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal; sin \u00a0embargo, proporcionaron mayor relevancia al requisito subjetivo y \u00a0desvaloraron las dem\u00e1s exigencias relacionadas con el \u00a0descuento de pena, el buen desempe\u00f1o en la etapa de \u00a0tratamiento carcelario y el arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el fallo constitucional de primer grado \u00a0desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad, dado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por Yeison Ferney Huertas Uma\u00f1a, quien es \u00a0su compa\u00f1ero de causa, contra el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se concedi\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acert\u00f3 o no, al \u00a0declarar improcedente el amparo deprecado por Luis \u00a0Alberto Mora Melo, \u00a0pues estim\u00f3 que \u00a0las decisiones mediante \u00a0las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional emitidas \u00a0el 18 de junio de 2020 y 15 de febrero de 2021, en su orden por los \u00a0Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de Boyac\u00e1, \u00a0son \u00a0producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con apego a \u00a0las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el subrogado de libertad \u00a0condicional contenido en la providencia del 18 de junio de 2020, \u00a0confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0en prove\u00eddo del 15 de febrero de 2021. Esto, pues en t\u00e9rminos \u00a0generales, considera que las providencias atacadas carecieron de una \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n, pues negaron el subrogado a partir de \u00a0la gravedad de la conducta, desconociendo los dem\u00e1s requisitos \u00a0que establece el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Penal, entre \u00a0ellos, el proceso de resocializaci\u00f3n y su buen comportamiento \u00a0intramural. Adicionalmente, indica que las mismas emplearon \u00a0consideraciones sobre la gravedad de la conducta no contenidas en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en sede de impugnaci\u00f3n el accionante agrega que la \u00a0sentencia de primer grado desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad, \u00a0comoquiera que en la sentencia promovida por un compa\u00f1ero de \u00a0causa ante el mismo juez que vigila su condena, el amparo fue \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque \u00a0en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0que analizadas las resoluciones del \u00a018 de junio de 2020 y 15 de febrero de 2021, proferidas \u00a0en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales \u00a0convocadas a la presente acci\u00f3n, estas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de \u00a0libertad condicional, como se expone en p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se tiene que el 16 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Tunja profiri\u00f3 sentencia \u00a0en contra de Yeison Ferney Huertas Uma\u00f1a, Jos\u00e9 Lino \u00a0Mart\u00ednez \u00c1vila, H\u00e9ctor Danilo Boh\u00f3rquez, \u00a0Luis \u00a0Alberto Mora Melo \u00a0y Omar Enrique Pi\u00f1eros Pi\u00f1eros, por los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones y tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos, e impuso una pena principal de 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la vigilancia de la pena, Luis \u00a0Alberto Mora Melo solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Tunja (18 \u00a0de junio de 2020) \u00a0neg\u00f3 el otorgamiento del subrogado penal solicitado por el \u00a0actor. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que no se cumpl\u00eda con \u00a0el presupuesto denominado valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0para hacerse merecedor de este beneficio, pues en providencia de \u00a0fecha 28 de enero de 2020 se hizo un especial \u00e9nfasis respecto \u00a0a la gravedad del comportamiento desarrollado por el condenado, en la \u00a0medida en que \u00e9ste y sus compa\u00f1eros de causa hac\u00edan \u00a0parte de una empresa criminal dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0sustancias narc\u00f3ticas y de armas de fuego, con lo que se \u00a0lesion\u00f3 gravemente los bienes jur\u00eddicos de seguridad \u00a0p\u00fablico y salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (15 \u00a0de febrero de 2021) \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la providencia de primer grado con \u00a0fundamento en similares razones. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En el caso concreto, como bien se expone en la sentencia de primera \u00a0instancia se trata de un comportamiento punible que fue grave, pues \u00a0la conducta desplegada est\u00e1 relacionada directamente con el \u00a0narcotr\u00e1fico, delito considerado de alto impacto en nuestra \u00a0sociedad, afectando especialmente la juventud; para caso, los \u00a0sentenciados conformaban una empresa criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, trafico \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, y trafico porte o \u00a0tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, actuar que \u00a0lesiona gravemente los bienes jur\u00eddicos a la seguridad p\u00fablica \u00a0y la salud p\u00fablica, afectando tambi\u00e9n el orden \u00a0econ\u00f3mico y social, siendo estos hechos tan relevantes resulta \u00a0importante proseguir con el internamiento en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos que deben ser valorados se encuentran de manera expresa en \u00a0la sentencia y no se requiere de ninguna interpretaci\u00f3n \u00a0profunda para dilucidarlos, como el grado de participaci\u00f3n de \u00a0los condenados (coautores), el grado de progresividad del da\u00f1o \u00a0o lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, para lo cual se debe mirar \u00a0la estructura de los tipos penales por los cuales fueron condenados \u00a0376, 382 y 365, desprendi\u00e9ndose que se trata de varias \u00a0conductas punibles que vulneran varios bienes jur\u00eddicamente \u00a0tutelados, lo que hace mayor su grado de lesividad al injusto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que al abordar el fin de la prevenci\u00f3n especial y sus \u00a0funciones b\u00e1sicas a saber; su efecto did\u00e1ctico, en \u00a0cuanto al apego al respeto de los valores impregnados en la norma; el \u00a0efecto de confianza dirigido al ciudadano que ve que el derecho \u00a0prevalece y se hace justicia y el efecto de satisfacci\u00f3n al \u00a0apaciguarse con la sanci\u00f3n la conciencia jur\u00eddica \u00a0general y concluido el conflicto con el autor la variedad de bienes \u00a0jur\u00eddicos tutelados comprometidos con los comportamientos \u00a0sancionados, como es la salud p\u00fablica, y la seguridad publica \u00a0pues en este caso se trataba de un grupo de individuos, que efectuaba \u00a0actividades delictivas en equipo, pues es diferente la conducta que \u00a0realiza un sujeto de manera particular y aislada que infringe un bien \u00a0jur\u00eddico de naturaleza individual a las actividades \u00a0delincuenciales efectuadas por un grupo de personas, menoscabando \u00a0varios intereses individuales, no solo por el da\u00f1o en s\u00ed \u00a0mismo considerado sino por la desventaja frente a la comunidad, por \u00a0lo que en el caso en estudio, resulta ser de mayor importancia el \u00a0cumplimiento de los fines de la pena, de cara a la prevenci\u00f3n \u00a0especial que tiene mayor peso espec\u00edfico frente a la \u00a0resocializaci\u00f3n en el caso concreto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la valoraci\u00f3n de otros elementos, \u00a0como lo son el buen comportamiento del privado de la libertad, el \u00a0juez ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la calificaci\u00f3n de la conducta y su buen desempe\u00f1o \u00a0al interior del establecimiento penitenciario, este es un presupuesto \u00a0l\u00f3gico y acorde que todo PPL debe mantener como parte de las \u00a0obligaciones que se adquieren, as\u00ed como la exigencia de los \u00a0derechos que por esencia pertenecen al ser humano y a la \u00a0correspondencia de los deberes que estos implican tanto a nivel \u00a0personal, como social y ahora m\u00e1xime cuando ha infringido la \u00a0ley penal y como consecuencia, tiene una limitaci\u00f3n en sus \u00a0derechos pero esto no implica incumplimiento de sus respectivos \u00a0deberes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como bien se expone en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia si el juez al valorar la gravedad de la conducta punible, \u00a0comprueba que dicho requisito no se cumple se hace innecesario entra \u00a0a verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos previstos \u00a0en la premisa normativa, como es el comportamiento penitenciario del \u00a0condenado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado \u00a0tuvo como fundamento el que no se constat\u00f3 el presupuesto \u00a0subjetivo relacionado en la valoraci\u00f3n de la conducta del \u00a0sentenciado, siguiendo los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0condenatoria. Asimismo, se evidencia que el juez ad \u00a0quem valor\u00f3 \u00a0otros elementos como el buen comportamiento y el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del sentenciado; sin embargo, debido a la \u00a0gravedad de la conducta, no resultaba procedente el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, pues de conformidad con el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley \u00a01709 de 20143, \u00a0adem\u00e1s del factor objetivo, se exige que la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria (CC \u00a0757-2014), \u00a0que en este caso fue catalogada como de gran afectaci\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el \u00a0desconocimiento de los derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante. \u00a0Motivo por el cual, \u00a0la petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es menester resaltar que a pesar de que el accionante hace alusi\u00f3n \u00a0a un evento en el que v\u00eda tutela supuestamente se concedi\u00f3 \u00a0el subrogado solicitado, lo cierto es que no aport\u00f3 elemento \u00a0alguno que permita colegir que en efecto tal beneficio fue otorgado y \u00a0se present\u00f3 un trato discriminatorio infundado. De otra parte, \u00a0se resalta que en todo caso la determinaci\u00f3n que hoy se \u00a0analiza, tal y como se vio en p\u00e1rrafos que anteceden, se \u00a0ajusta en su integridad al criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Motivo por el cual, la misma est\u00e1 ajustado a derecho, en la \u00a0medida en que no desconoce los desarrollos esgrimidos sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez \u00a0ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.\u00a0Libertad condicional.\u00a0\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre arraigo familiar y social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6966-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116505 \u00a0 Acta \u00a0131. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Alberto Mora Melo \u00a0frente al fallo proferido el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}