{"id":56643,"date":"2023-12-22T15:42:51","date_gmt":"2023-12-22T15:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6962-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:51","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:51","slug":"stp6962-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6962-2021\/","title":{"rendered":"STP6962-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6962-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116764 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jhon \u00a0Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0dentro \u00a0del proceso penal 11001600010120170007600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda constitucional se desprende que en contra de Jhon \u00a0Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0se adelant\u00f3 proceso de radicaci\u00f3n \u00a0110016000001201700076, por el Juzgado Dieciocho \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, en cuya sede, se dict\u00f3 \u00a0sentencia de 11 de septiembre de 2019 condenatoria por los delitos de \u00a0fraude procesal, en concurso heterog\u00e9neo con uso de documento \u00a0p\u00fablico falso y falsedad en documento privado y absolutoria \u00a0por el comportamiento de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada y la alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que en fallo del 3 de noviembre de 2020 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0apoderado del accionante que la lectura de la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0se materializ\u00f3 el 20 de noviembre siguiente, y que, la \u00a0citaci\u00f3n se surti\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n enviada \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el d\u00eda 12 de \u00a0noviembre, por parte de una escribiente de la Sala Penal de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la \u00a0parte final de la comunicaci\u00f3n, se le solicita a la entonces \u00a0defensora del condenado, que comunique de la audiencia al procesado \u00a0y, por alguna raz\u00f3n \u00e9ste no se enter\u00f3 de la \u00a0vista p\u00fablica ni del sentido de la decisi\u00f3n del d\u00eda \u00a020 de noviembre, a pesar de que la secretar\u00eda del Tribunal \u00a0cuenta con la direcci\u00f3n f\u00edsica de notificaci\u00f3n \u00a0aportada por John \u00a0Jaime S\u00e1nchez Sanchez. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0apoderado que su representado se notific\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal por conducta concluyente el d\u00eda que otorg\u00f3 \u00a0poder a su nueva defensa, el d\u00eda 4 de diciembre de 2020 y que, \u00a0en esa misma data, se present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; no obstante, en auto de 20 de enero de 2021 la \u00a0aludida Colegiatura lo neg\u00f3 por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el 26 de enero de 2021 la defensa interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0alegando nulidad del conteo t\u00e9rminos al no efectuarse el \u00a0mismo, a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0todas las partes, tal y como lo establece la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, a\u00f1adi\u00f3, el 08 de febrero de 2021, la \u00a0Magistratura, mediante auto decidi\u00f3 no resolver de fondo el \u00a0recurso interpuesto declarando no tener competencia para conocer y \u00a0decidir de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esas decisiones, el apoderado de Jhon \u00a0Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0present\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n de tutela, tras estimar \u00a0violentados sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que, \u00a0la ausencia de citaci\u00f3n del procesado a la audiencia de \u00a0lectura del fallo, le impidi\u00f3 promover recurso contra la \u00a0sentencia de segundo grado, cercenando la posibilidad de \u00a0controversia, la cual se ratific\u00f3 en los prove\u00eddos \u00a0posteriores en cuanto estimaron extempor\u00e1neo el recursos de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, \u00ab1. \u00a0proceda a contabilizar los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia, a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n que por conducta concluyente, se surti\u00f3 \u00a0con el ciudadano JHON JAIME SANCHEZ SANCHEZ.\u20032. Conceder el \u00a0Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, al ciudadano JHON JAIME \u00a0SANCHEZ SANCHEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala de decisi\u00f3n Penal del tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que mediante auto del 9 de noviembre de 2020 se fij\u00f3 \u00a0fecha para adelantar audiencia de lectura de la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del asunto seguido en adversidad del actor, para el \u00a013 siguiente; siendo dicha diligencia informada a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico a las partes, interviniente y ministerio \u00a0p\u00fablico, y al procesado mediante oficio T11 PAR 3632 a la \u00a0direcci\u00f3n aportada en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha \u00a0audiencia fue reprogramada en auto del 12 de noviembre de 2020, para \u00a0llevarla a cabo el 20 de ese mismo mes y a\u00f1o, a las 2:50 p.m., \u00a0respecto de lo cual la escribiente asignada al despacho para ese \u00a0momento inform\u00f3 sobre su tr\u00e1mite, que por instrucci\u00f3n \u00a0del auxiliar del despacho se procedi\u00f3 a realizar \u00a0inmediatamente la comunicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0realiz\u00f3 el tramit\u00e9 lo m\u00e1s expedito posible, sin \u00a0librar oficio citatorio al procesado, quien adem\u00e1s no estaba \u00a0privado de la libertad y ya ten\u00eda conocimiento de la misma, de \u00a0ah\u00ed que se le solicit\u00f3 a su defensora que le informar\u00e1 \u00a0la modificaci\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0se dej\u00f3 constancia que el procesado nunca comunic\u00f3 un \u00a0correo electr\u00f3nico o n\u00famero telef\u00f3nico para \u00a0hacerle saber el link de acceso a la sala virtual donde se llevar\u00eda \u00a0a cabo la correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3 \u00a0que, previo a comunicarse la referida sentencia, se recibi\u00f3, \u00a0mediante correo del 19 de noviembre de 2020, 6:53 a.m., por parte de \u00a0la apoderada del procesado escrito con asunto \u00a0&#8220;ADICION SOLICITUD NULIDAD-NUEVA CAUSAL-&#8220;. \u00a0El cual no fue resuelto por extempor\u00e1neo y que, la apoderada \u00a0promovi\u00f3 tutela que fue resuelta adversa a sus intereses por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, una vez \u00a0le\u00edda la sentencia de segundo grado, al no haber persona \u00a0privada de la libertad la decisi\u00f3n qued\u00f3 notificada en \u00a0estrados el 20 de noviembre de 2020 y como no se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en el art\u00edculo 183 del C.P.P contra esa sentencia, \u00a0se declar\u00f3 su ejecutoria desde el 27 de noviembre de 2020, a \u00a0partir de las 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ante el cambio de apoderado, \u00e9ste promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, el mismo resulta \u00a0extempor\u00e1neo, dado que la sentencia ya se encontraba \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que el Despacho no ha vulnerado en manera alguna los \u00a0derechos reclamados por el accionante, como tampoco encuentra alguna \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias y actuaciones judiciales, que se haya configurado, por \u00a0lo que solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0apoderado del accionante, se violaron las prerrogativas superiores \u00a0del mencionado, al no citarlo a la audiencia en menci\u00f3n, pese \u00a0a contarse en el proceso con su direcci\u00f3n f\u00edsica (\u00fanica \u00a0que aport\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto \u00a0convoca al estudio de la debida citaci\u00f3n a las audiencias que \u00a0componen el proceso penal y al derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer punto, conviene recordar que el \u00a0r\u00e9gimen de citaci\u00f3n a audiencias, se tiene lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 171 y 172 la Ley 906 de 2004, que disponen lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n \u00a0de una audiencia o deba adelantarse un tr\u00e1mite especial, \u00a0deber\u00e1 citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y \u00a0dem\u00e1s personas que deban intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citaci\u00f3n para que los intervinientes comparezcan a la \u00a0audiencia preliminar deber\u00e1 ser ordenada por el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0172. FORMA. Las citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la \u00a0providencia que as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por \u00a0secretar\u00eda. A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios \u00a0t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles y se guardar\u00e1 \u00a0especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente \u00a0informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0cumplimiento de las citaciones. (Se enfatiza) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo tocante con el derecho a la defensa material, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la corte Constitucional, advierten c\u00f3mo la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan \u00a0particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se \u00a0retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, \u00a0aunque, para favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n \u00a0com\u00fan, es factible que se desarrolle de manera separada, o \u00a0mejor, se faculta que por v\u00edas diferentes el procesado y su \u00a0representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes \u00a0o de manera aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0articulaci\u00f3n no obsta para que, en determinados eventos, deba \u00a0preferirse, dada la naturaleza de la intervenci\u00f3n o sus \u00a0efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un \u00a0ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima \u00a0la voluntad del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado la Sala:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra \u00a0la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporaci\u00f3n, \u00a0como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el \u00a0procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como \u00a0tales, tienen poder de postulaci\u00f3n separado y que, en \u00a0consecuencia, como normal general, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado \u00a0a sustentar el recurso por \u00e9l interpuesto y, as\u00ed mismo, \u00a0que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace \u00a0extensivo a la impugnaci\u00f3n formulada por el procesado, tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que para la sustentaci\u00f3n \u00e9ste no \u00a0est\u00e1 atado, indefectiblemente, a la asesor\u00eda o \u00a0coadyuvancia del representante judicial. \u201cEl procesado est\u00e1, \u00a0por disposici\u00f3n de la ley, obligado a sustentar el recurso por \u00a0\u00e9l interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente \u00a0a depender para ella de la asesor\u00eda o coadyuvancia de su \u00a0representante judicial\u201d(auto de julio 7\/99 Rdo 15.956). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, que el \u00a0recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el \u00a0defensor, o por ambos, lo que, por lo dem\u00e1s, corresponde a la \u00a0esencia y raz\u00f3n de ser del contrato de mandato que se celebra, \u00a0precisamente, para que el mandatario o apoderado act\u00fae en \u00a0nombre, representaci\u00f3n y por cuanta del mandante o procesado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la unidad \u00a0inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho \u00a0fundamental a la defensa, \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 \u00a0de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante esta Corte consider\u00f3 que el \u00a0imputado y su defensor integran \u201cuna \u00a0parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se \u00a0encamina a estructurar una defensa conjunta, \u00a0con el fin de contrarrestar la acci\u00f3n punitiva estatal, \u00a0haciendo uso del derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer \u00a0incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus \u00a0intereses, con las excepciones que prev\u00e9 la ley procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Corte \u00a0consider\u00f3 pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488 \u00a0de 1996, prove\u00eddo que distingue la labor del abogado defensor \u00a0de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el \u00a0apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al \u00a0igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el \u00a0imputado, como por el designado para representar su defensa. Se\u00f1ala \u00a0la providencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el \u00a0derecho de defensa del procesado es la contenida en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento. Cuando \u00a0el sindicado est\u00e1 presente en el proceso penal, el derecho de \u00a0defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos \u00a0procesales -el procesado y su defensor-, \u00a0quienes gozan \u00a0de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, \u00a0presentar alegaciones, interponer recursos, etc. \u00a0El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente \u00a0coincidente para ambos sujetos, pues en relaci\u00f3n con algunas \u00a0actuaciones, como la indagatoria, la confesi\u00f3n o la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, s\u00f3lo el procesado \u00a0puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su \u00a0defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del \u00a0defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen \u00a0peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 \u00a0C.P.); y en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que fue el apoderado y \u00a0no el representado quien impugn\u00f3 la providencia que se \u00a0controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, \u00a0debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las \u00a0partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, as\u00ed se \u00a0presenten separadamente, comportan la misma defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y \u00a0su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistem\u00e1tica \u00a0acusatoria dispuesta por la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos \u00a0procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o la ley hacen depender ella de la intervenci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de un defensor, sea este p\u00fablico o de \u00a0confianza, pues, una somera revisi\u00f3n de las normas atinentes \u00a0al caso, permite apreciar que para \u00a0el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de \u00a0postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n que, como se vio, se \u00a0articulan o complementan la actividad del profesional del derecho \u00a0encargado de asistirlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde el mismo dise\u00f1o constitucional se otorgan como derechos \u00a0inherentes al sindicado los de (art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica): \u201c\u2026presentar pruebas y controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, \u00a0sin requerir la mediaci\u00f3n del defensor, el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, rese\u00f1a, entre otras. \u201c\u2026 j) \u00a0Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio \u00a0p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en \u00a0el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por \u00a0conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de \u00a0cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios \u00a0coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los \u00a0hechos objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto \u00a0atribuciones propias del imputado, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de \u00a0Derechos Humanos \u00a0ratificados por Colombia y que forman parte del \u00a0Bloque de Constitucionalidad, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8\u00b0 de este \u00a0c\u00f3digo, el imputado o procesado, seg\u00fan el caso, \u00a0dispondr\u00e1 de las mismas atribuciones \u00a0asignadas a la defensa \u00a0que resultan compatibles con su condici\u00f3n. En todo caso, de \u00a0mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con \u00a0las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su \u00a0abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonom\u00eda, \u00a0en lo que al aspecto material compete, para hacer valer \u00a0individualmente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0particular, de entrada la Sala encuentra que est\u00e1n satisfechos \u00a0los presupuestos generales de la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto \u00a0de relevancia constitucional, pues\u00a0Jhon \u00a0Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez alega \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y \u00a0defensa por parte del Tribunal accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 \u00a0que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que promovi\u00f3 solicitud de \u00a0nulidad en el proceso, la cual fue desatendida de plano por falta de \u00a0competencia de la Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el principio de inmediatez,\u00a0pues la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona, fue conocida el 4 de diciembre de \u00a02020, cuando el actor alega \u00a0se enter\u00f3 del adelantamiento de la audiencia de lectura de \u00a0sentencia, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 6 de mayo de \u00a02021, lo cual supone un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se configura alguno de los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de determinar la procedencia \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0del\u00a0libelista,\u00a0el Tribunal accionado no cit\u00f3 al \u00a0procesado a la diligencia de lectura de sentencia de 20 de noviembre \u00a0de 2020. Destac\u00f3 que el m\u00e9todo utilizado fue indicarle \u00a0a la apoderada del momento, que deb\u00eda comunicar a su \u00a0representado el cambio de fecha, lo cual en \u00faltimas no \u00a0ocurri\u00f3, generando un desconocimiento del procesado de la \u00a0diligencia que le impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa, \u00a0espec\u00edficamente, el de promover recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la \u00a0verificaci\u00f3n de los documentos aportado en la tutela se \u00a0encuentra la configuraci\u00f3n de la irregularidad denunciada por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0diligencia del 20 de noviembre de 2020 no se cuenta con una \u00a0comunicaci\u00f3n espec\u00edfica al procesado Jhon \u00a0Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0por voluntad propia de la secretar\u00eda del Tribunal, en la \u00a0medida que, tal y como qued\u00f3 expuesto del informe rendido por \u00a0el Magistrado de esa Colegiatura, se opt\u00f3, por temas de \u00a0agilidad, prescindir del oficio dirigido a la direcci\u00f3n del \u00a0procesado, para comunicarlo a trav\u00e9s de su defensora, sin que \u00a0se hubiera corroborado esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al revisar \u00a0el audio de la diligencia de 20 de noviembre de 2020, aunque se \u00a0inici\u00f3 anunciado la verificaci\u00f3n de las partes y se \u00a0insinu\u00f3 que se corroborar\u00edan las citaciones a las \u00a0mismas, en \u00faltimas no se ejecut\u00f3 esa directriz, pues se \u00a0extra\u00f1\u00f3 una menci\u00f3n concreta sobre la situaci\u00f3n \u00a0de enteramiento del procesado, lo cual hubiera sido \u00fatil para \u00a0constatar que aquella alternativa de citaci\u00f3n hubiera sido \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal demandado pas\u00f3 por alto las posibilidades materiales \u00a0que ten\u00eda el procesado para ejercer su derecho en el tr\u00e1mite \u00a0penal, pues deb\u00eda considerarlo como un sujeto procesal \u00a0merecedor de la citaci\u00f3n efectiva y real a la diligencia, como \u00a0ocurri\u00f3 para la audiencia de 13 de noviembre de 2020 que \u00a0result\u00f3 fallida, en la cual s\u00ed se le envi\u00f3 a la \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica el oficio de enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que el \u00a0derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal \u00a0acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que \u00a0le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y \u00a0conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de \u00a0diferente \u00edndole, interrogar a los testigos directamente, \u00a0pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En \u00a0desarrollo de ello, la citaci\u00f3n del procesado se torna vital a \u00a0efectos de garantizar su intervenci\u00f3n en todas las etapas de \u00a0la actuaci\u00f3n, si esa es su voluntad \u00a0(CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0impone tutelar los derechos al debido proceso y defensa de Jhon \u00a0Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez y, \u00a0en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal \u00a0110016000001201700076, \u00a0desde la audiencia de lectura de sentencia del 20 de noviembre de \u00a02020 inclusive, a fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n con la \u00a0debida citaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el asunto en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y defensa material de Jhon \u00a0Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto lo actuado en el proceso penal 110016000001201700076, \u00a0seguido en contra de Jhon \u00a0Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0desde la audiencia de lectura de sentencia del 20 de noviembre de \u00a02020 inclusive, a fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n con la \u00a0debida citaci\u00f3n de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente \u00a0que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de cada juicio, es decir, cuando \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente, afectando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). (Sentencia T-398\/17) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6962-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116764 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jhon \u00a0Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}