{"id":56639,"date":"2023-12-22T15:42:50","date_gmt":"2023-12-22T15:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6959-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:50","slug":"stp6959-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6959-2021\/","title":{"rendered":"STP6959-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP6959-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Jorge Mario Toro Botero, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana De Pensiones Colpensiones, \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0y a las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00ab2011 \u00a0\u2013 00932\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Mario Toro Botero, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer, que naci\u00f3 el 4 de julio \u00a0de 1955, y durante su vida laboral, se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0trabajador oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales, en el \u00a0cargo de Odont\u00f3logo General Cargo 36, desde el 1\u00ba de \u00a0agosto de 1988 hasta el 25 de junio de 2003; que en virtud de la \u00a0escisi\u00f3n del ISS, ordenada por el Gobierno Nacional, fue \u00a0incorporado autom\u00e1ticamente a la planta de personal de la ESE \u00a0Rafael Uribe Uribe, sin soluci\u00f3n de continuidad, y en calidad \u00a0de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que en el a\u00f1o 2011, interpuso demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones y La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, a fin de obtener el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, asunto del \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, despacho que, mediante sentencia del 28 de junio de \u00a02018, absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, en prove\u00eddo del 10 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que en sede de tutela se acceda a lo pretendido en el proceso objeto \u00a0de queja. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 17 de marzo de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, por insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, \u00a0dado que el 16 de julio de 2020, el apoderado del demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal accionado, el que fue concedido en \u00a0auto del 4 de noviembre siguiente, raz\u00f3n por la que, el pasado \u00a024 de noviembre se remiti\u00f3 el expediente a esa Corporaci\u00f3n, \u00a0para que se surta el tr\u00e1mite que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo inicial y enfatiz\u00f3 en que se han desbordado los tiempos \u00a0legales para resolver de forma definitiva su asunto ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Jorge Mario Toro Botero, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, se \u00a0violan sus prerrogativas superiores al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y La \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0convencional, \u00a0en el cual mediante \u00a0sentencia del 28 de junio de 2018, se absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, en prove\u00eddo del 10 de \u00a0julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, desde \u00a0ya se anticipa que habr\u00e1 de ratificarse el fallo de primer \u00a0grado, dado que la actuaci\u00f3n laboral objeto de reproche en \u00a0este momento se encuentra en tr\u00e1mite, al estar pendiente de \u00a0resolverse recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por lo que, es \u00a0en ese escenario donde el implicado puede ejercer sus derechos, pues \u00a0se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir \u00a0lo decidido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, a tono \u00a0con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0eventual mora e ineficacia del recurso aludido, como motivos \u00a0expuestos en la impugnaci\u00f3n de tutela y posteriores escritos \u00a0del accionante; conviene decir que esta v\u00eda constitucional no \u00a0est\u00e1 llamada a resolver problem\u00e1ticas hipot\u00e9ticas \u00a0como las planteadas por el actor, quien deber\u00e1 esperar la \u00a0respuesta judicial que se le otorgue a su postulaci\u00f3n sin que \u00a0pueda presumirse ineficaz la casaci\u00f3n, por el s\u00f3lo \u00a0hecho de su presunta y futura tardanza, sobre todo cuando de la \u00a0revisi\u00f3n del sistema de consulta Web de la Rama Judicial, se \u00a0verifica que el expediente ya se encuentra en la alta Corporaci\u00f3n \u00a0a efectos de darle curso a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n resulta explicable en atenci\u00f3n a la \u00a0congesti\u00f3n judicial que padece la mencionada Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al punto que en el Congreso de la Rep\u00fablica curs\u00f3 \u00a0proyecto de una Disposici\u00f3n Estatutaria2 \u00a0para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual \u00a0fue declarada exequible por la Corte Constitucional3 \u00a0y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, dando origen a \u00a0la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente. \u00a0Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en \u00a0la raz\u00f3n de que no se haya resuelto con antelaci\u00f3n el \u00a0asunto de inter\u00e9s de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tampoco habr\u00eda lugar a conceder el amparo deprecado \u00a0debido a que ello alterar\u00eda el derecho de turnos contemplado \u00a0en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en atenci\u00f3n a \u00a0que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la \u00a0accionante, se ver\u00edan afectadas negativamente y, de suyo, \u00a0violentar\u00eda el principio de la igualdad, pues los recursos \u00a0deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible \u00a0pretender, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, lograr una prioridad \u00a0que la ley no autoriza, seg\u00fan lo deseado por el suplicante \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, \u00a0reiterada en STC10755, \u00a0STC16975-2015 y STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, puede el actor presentar memorial espec\u00edfico deprecando \u00a0la priorizaci\u00f3n de su caso, el cual puede ser evaluado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de hallar plausible los argumentos y \u00a0situaciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente PE-044 &#8211; Sentencia C-154\/16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP6959-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116441 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Jorge Mario Toro Botero, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}