{"id":56638,"date":"2023-12-22T15:42:50","date_gmt":"2023-12-22T15:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6958-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:50","slug":"stp6958-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6958-2021\/","title":{"rendered":"STP6958-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6958-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0116723 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0Arturo Henao Castro, \u00a0contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, seguridad social \u00a0\u00aby \u00a0las dem\u00e1s que me han sido conculcadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y a \u00a0quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con \u00a0el radicado 110013105013 \u00a0201300881 00 \u00a0(radicado Corte 71738). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Carlos \u00a0Arturo Henao Castro demand\u00f3 \u00a0a Colpensiones el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como \u00a0la declaraci\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, a partir de 21 \u00a0de julio de 2009, \u00a0junto con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y los \u00a0intereses moratorios causados sobre las mesadas no pagadas \u00a0y \u00a0las costas. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0pretensiones, adujo que naci\u00f3 \u00a0el 21 de julio de 1949. Para el 1 de abril de 1994, cuando entr\u00f3 \u00a0en vigencia el sistema general de pensiones, ten\u00eda 44 a\u00f1os \u00a0de edad, por lo que era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Los 60 a\u00f1os de edad los cumpli\u00f3 el \u00a021 de julio de 2009. Cotiz\u00f3 durante un lapso de 7.230 d\u00edas, \u00a0que equivalen a 20 a\u00f1os y 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n -primer \u00a0procedimiento administrativo- \u00a0para ese fin. La entidad demandada la neg\u00f3, en Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 006566 de 24 de febrero de 2011. El interesado promovi\u00f3 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Ambos \u00a0fueron desatados de forma adversa a sus intereses en Resoluciones n\u00ba \u00a0056582 de 9 de abril de 2013 y 308668 de 19 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 22 de mayo de \u00a02014, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones formuladas \u00a0en su contra, conden\u00f3 en costas al accionante y dispuso el \u00a0grado jurisdiccional de consulta en el evento que la decisi\u00f3n \u00a0no fuere apelada. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado no \u00a0impugn\u00f3. As\u00ed, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 27 de \u00a0febrero de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y conden\u00f3 a Colpensiones a \u00a0reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0aportes a partir de 1 de agosto de 2012, en cuant\u00eda \u00a0equivalente a $770.453,49. Impuso como retroactivo entre el 1 de \u00a0agosto de 2012 y el 31 de enero de 2015, la suma de $27\u00b4770.164,47, \u00a0valor que deb\u00eda ser indexado. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0impugn\u00f3 extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo \u00a0grado. En respuesta, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia CSJ SL15026-2017, 20 sept. 2017, rad. 71738, cas\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida y confirm\u00f3 lo decidido por el fallador \u00a0singular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, al mismo tiempo que se tramitaba el grado jurisdiccional \u00a0de la consulta en comento, solicit\u00f3 a Colpensiones -segundo \u00a0procedimiento administrativo- \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Tal \u00a0prestaci\u00f3n fue negada, en Resoluci\u00f3n GNR 373956 de 21 \u00a0de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n fue resuelto de manera desfavorable a \u00a0sus intereses, en Resoluci\u00f3n \u00a018436 de 28 de enero de 2015. \u00a0Frente al recurso de apelaci\u00f3n, tal entidad dispuso que no era \u00a0competente para resolverlo, en Resoluci\u00f3n VPB 46321 de 29 de \u00a0mayo de 2015, \u00abdada \u00a0la existencia de proceso ordinario laboral en curso\u00bb. \u00a0Despu\u00e9s de finalizado ese asunto judicial, Colpensiones, en \u00a0Resoluci\u00f3n DIR 21462 de 27 de noviembre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la resoluci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, el memorialista solicit\u00f3 -tercer \u00a0procedimiento administrativo- \u00a0pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones. En respuesta, dicha AFP \u00a0neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, en Resoluci\u00f3n SUB 254213 de \u00a024 de noviembre de 2020, \u00abya \u00a0que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado \u00a0califica una p\u00e9rdida del 50.19% de su capacidad laboral \u00a0estructurada el 13 de julio de 2020, en ese orden, no logra acreditar \u00a0el requisito de semanas cotizadas (cincuenta (50) semanas dentro de \u00a0los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n), pues como se evidencia en la \u00a0historia laboral, el afiliado acredita cotizaciones solo hasta el mes \u00a0de julio de 2014.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista promovi\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n frente a esa determinaci\u00f3n. El primero fue \u00a0atendido de forma contraria a sus pretensiones, en Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 5705 de 15 de enero de 2021; y el segundo corri\u00f3 la misma \u00a0suerte, en Resoluci\u00f3n DPE 253 del 19 de id\u00e9nticos mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que (i) \u00abColpensiones \u00a0no ha estudiado [la] alternativa [de] la Corte [Constitucional]\u00bb;1 \u00a0(ii) \u00abla \u00a0Corte Suprema de Justicia no estudi\u00f3 en la casaci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Acuerdo 49 de 1990\u00bb; \u00a0(iii) \u00abtanto \u00a0la Corte Suprema de Justicia como Colpensiones est\u00e1n incursas \u00a0en v\u00edas de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 49 de 1990, \u00a0aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u00bb; \u00a0y (iv) \u00aben \u00a0la sentencia que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en contra \u00a0del suscrito, claramente se evidencia que en la misma s\u00f3lo se \u00a0hace referencia a la modalidad de pensi\u00f3n de que trata la Ley \u00a071 de 1988, es decir, la pensi\u00f3n por aportes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, Carlos \u00a0Arturo Henao Castro \u00a0solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se \u00abaplique \u00a0como precedente jurisprudencial\u00bb \u00a0el pronunciamiento CC SU-769 de 2014, se ordene a Colpensiones que \u00a0reconozca y pague a su favor la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de vejez\u00bb \u00a0y que cancele los retroactivos causados, junto con los intereses de \u00a0mora. \u00a0Subsidiariamente, pide a Colpensiones que realice \u00abla \u00a0[valoraci\u00f3n de la] p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0suscrito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral2 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,3 \u00a0manifestaron que las providencias proferidas por cada una de esas \u00a0autoridades son razonables desde los puntos de vista probatorio y \u00a0normativo, al paso que est\u00e1n acordes con la jurisprudencia \u00a0aplicable sobre la materia. En consecuencia, piden que la demanda de \u00a0tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0adujo que la demanda de tutela no satisfizo el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en tanto el memorialista debe ventilar su protesta \u00a0(valoraci\u00f3n de \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del suscrito\u00bb) \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 2-4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la providencia atacada es razonable \u00a0desde \u00a0los puntos de vista probatorio y normativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0(PAR ISS) indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, porque Colpensiones es quien debe resolver las quejas del \u00a0actor, conforme al Decreto 2011 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA DEMANDA DE AMPARO \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n fue conocida por el Juzgado 36 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, en fallo de 19 de abril \u00a0de 2021, neg\u00f3 el amparo invocado por el actor. Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, un \u00a0magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,4 \u00a0en auto de 5 de mayo siguiente, declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, porque la queja tambi\u00e9n involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. Por ende, remiti\u00f3 el asunto a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, a efectos que se resolviera la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0caso lleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n y en auto de 10 de mayo \u00a0\u00faltimo se dispuso asumir el conocimiento, con el objeto de dar \u00a0tr\u00e1mite al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ESCRITO \u00a0\u00abACLARATORIO\u00bb \u00a0DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo \u00a0siguiente, el accionante alleg\u00f3, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, memorial donde indica que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento he pretendido adelantar acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA, toda vez que cuando se produjo el fallo mediante el cual se \u00a0cas\u00f3 la sentencia que me hab\u00eda otorgado la pensi\u00f3n, \u00a0INTERPUSE ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE, y en este caso, resulta \u00a0improcedente volver \u00a0a entutelar (sic) a la CORTE por esa decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0consider\u00f3 que la demanda de amparo debe regresar al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para que sea definida la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el fallo emitido por el Juzgado 36 Civil del \u00a0Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, dado que s\u00f3lo \u00a0cuestiona a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0ha de indicarse que, conforme lo establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior, en armon\u00eda con el canon 1\u00ba de los Decretos 333 \u00a0de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite denominado \u00abHECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N\u00bb, \u00a0qued\u00f3 evidenciado que el libelista s\u00ed cuestiona la \u00a0providencia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia CSJ SL15026-2017, 20 sept. 2017, rad. 71738, a trav\u00e9s \u00a0de la cual cas\u00f3 la sentencia de segundo grado recurrida por \u00a0Colpensiones, al punto que tal Corporaci\u00f3n, en su defensa, \u00a0adujo la razonabilidad de la misma y el apego a la normatividad \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0referido escrito \u00abaclaratorio\u00bb \u00a0carece de la virtud suficiente para alterar la competencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, a efectos de anular, nuevamente, lo \u00a0actuado, m\u00e1xime cuando los aludidos decretos s\u00f3lo \u00a0establecen normas de reparto, con el fin de propiciar una carga \u00a0laboral equitativa de acciones de tutela entre los distintos \u00a0despachos judiciales a nivel nacional, mas no para fijar el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional5 \u00a0ha establecido que, en virtud del principio de perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya \u00a0la competencia y \u00e9sta no puede ser alterada ni \u00a0en primera \u00a0ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectar\u00eda \u00a0gravemente la finalidad de la acci\u00f3n de tutela: la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0a lo anterior es lo correspondiente a los casos de reparto grosero,6 \u00a0el cual no ocurre ahora que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto, comoquiera que en esta actuaci\u00f3n no se halla \u00a0involucrada una autoridad de notoria superioridad jer\u00e1rquica, \u00a0para acceder a lo pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0se advierte que el actor haya interpuesto otra tutela contra las \u00a0autoridades aqu\u00ed accionadas y vinculadas, por los mismos \u00a0hechos, pretensiones y fundamentos. Pues, el caso identificado con la \u00a0radicaci\u00f3n 95183, decidido el 9 de noviembre de 2017, en \u00a0providencia CSJ STP18834-2017,7 \u00a0fue declarado improcedente, en atenci\u00f3n a que Colpensiones a\u00fan \u00a0no hab\u00eda desatado el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0el libelista contra la Resoluci\u00f3n GNR 373956 \u00a0de 21 de octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se estim\u00f3 en ese fallo que el citado procedimiento \u00a0administrativo -el \u00a0segundo- \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite, dado que ya hab\u00eda sido \u00a0resuelto el recurso de reposici\u00f3n, en Resoluci\u00f3n 18436 \u00a0de 28 de enero de 2015 y estaba pendiente desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en \u00a0el presente evento se percibe que Colpensiones, en \u00a0Resoluci\u00f3n DIR 21462 de 27 de noviembre de 2017, decidi\u00f3 \u00a0confirmar la resoluci\u00f3n inicial de ese tr\u00e1mite, en sede \u00a0de apelaci\u00f3n. Incluso, se sabe que el libelista adelant\u00f3 \u00a0otro procedimiento administrativo -el \u00a0tercero- \u00a0durante los a\u00f1os 2020 y 2021, el cual fue igualmente \u00a0infructuoso para sus pretensiones. Por tanto, se descarta cualquier \u00a0asomo de temeridad en este caso, pues los supuestos f\u00e1cticos \u00a0var\u00edan entre una y otra actuaci\u00f3n constitucional, as\u00ed \u00a0como las pretensiones y cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0advierte que en el presente asunto existen dos problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, se \u00a0contrae a verificar si Colpensiones lesion\u00f3 las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de Carlos \u00a0Arturo Henao Castro, \u00a0habida cuenta que en los dos \u00faltimos procedimientos \u00a0administrativos que adelant\u00f3 para obtener el reconocimiento y \u00a0pago de su pensi\u00f3n de vejez y de invalidez, neg\u00f3 tal \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el actor estima que Colpensiones desconoci\u00f3 el precedente \u00a0judicial trazado sobre la materia por la Corte Constitucional, \u00a0referente \u00a0a la posibilidad \u00a0de acumular tiempo de servicios laborados en entidades p\u00fablicas \u00a0cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de \u00a0previsi\u00f3n social, con semanas efectivamente cotizadas al \u00a0instituto de seguros sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por el \u00a0memorialista, puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral y cuestionar las resoluciones a trav\u00e9s de \u00a0las cuales Colpensiones neg\u00f3 por segunda y tercera vez la \u00a0pensi\u00f3n de vejez e invalidez pretendidas, conforme el art\u00edculo \u00a02-4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,8 \u00a0en aras de salvaguardar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante, pese a contar con \u00a0la posibilidad de promover la correspondiente demanda ordinaria y \u00a0exponer los argumentos que equivocadamente intenta ventilar por esta \u00a0v\u00eda, ha dejado de hacerlo, siendo que esa es la herramienta \u00a0id\u00f3nea y eficaz que permite obtener el estudio de fondo de su \u00a0caso, por parte del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede el memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada reclamaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el libelista no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de las actuaciones judiciales legales \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0responde que el interesado no ha satisfecho el presupuesto de la \u00a0residualidad que gobierna la demanda de amparo, a efectos de proceder \u00a0al estudio de fondo de su pretensi\u00f3n: reconocimiento y pago de \u00a0las pensiones de vejez o invalidez, v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0condici\u00f3n del actor, ha de indicarse que, si bien es cierto, a \u00a0la fecha ostenta una edad avanzada y padece de cierta p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, tambi\u00e9n lo es que en el libelo \u00a0introductorio no menci\u00f3n ni demostr\u00f3 la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a establecer si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto alguno al casar la \u00a0sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del Juzgado 13 Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, consistente en negar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez reclamada por Carlos \u00a0Arturo Henao Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas tambi\u00e9n ha sostenido, de \u00a0manera insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas con el desbordamiento del \u00e1mbito funcional o en \u00a0forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la \u00a0protecci\u00f3n procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0explic\u00f3 que la censura propuesta por Colpensiones es acertada, \u00a0porque el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en un \u00aberror \u00a0evidente de hecho en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n y tiempos de servicios del actor\u00bb, \u00a0al aseverar que \u00aben \u00a0total ascienden a 1028,72 semanas\u00bb, \u00a0debido a que el an\u00e1lisis realizado \u00abpor \u00a0la Corte de la historia laboral del demandante\u00bb \u00a0se hall\u00f3 que \u00aben \u00a0toda la vida laboral acumul\u00f3 el equivalente a 1011,8571 \u00a0semanas\u00bb. \u00a0As\u00ed: \u00a0412,4286 semanas en el ISS y 599,4286 semanas en Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0autoridad judicial vinculada adujo: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se deriva, que no cumple el demandante la exigencia de 20 a\u00f1os \u00a0para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de \u00a0la Ley 71 de 1988, pues las 1.011,8571 semanas acumuladas por \u00e9l \u00a0entre servicios prestados al sector p\u00fablico sin cotizaciones \u00a0al Instituto (que en semanas son 599,4286) con los aportes vertidos a \u00a0esta \u00faltima entidad (que en semanas son 412,4286), equivalen a \u00a019,67 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0yerro del tribunal fue manifiesto y da al traste con la legalidad de \u00a0la sentencia, por lo que el cargo es pr\u00f3spero y conduce a la \u00a0casaci\u00f3n integral de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0sostuvo, en sede instancia, que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0instancia debe la Corte advertir, que tampoco \u00a0satisface el actor como beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0aprobado \u00a0por el Decreto 758 de ese a\u00f1o, pues s\u00f3lo cotiz\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de \u00a0412,4286 \u00a0semanas, \u00a0n\u00famero a todas luces insuficiente, toda vez que la normativa \u00a0en cita, en el art\u00edculo 12, requer\u00eda 1000 semanas \u00a0cotizadas en cualquier tiempo, o 500 \u00a0dentro \u00a0de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0m\u00ednimas. Cabe advertir, como lo ha precisado la jurisprudencia \u00a0de la Sala, que para la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo 049 de \u00a01990, s\u00f3lo pueden contabilizarse las semanas efectivamente \u00a0cotizadas en el Instituto de \u00a0Seguros Sociales hoy Colpensiones, sin que puedan adicionarse tiempos \u00a0p\u00fablicos servidos sin aportar a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0se\u00f1alado que para \u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo \u00a0r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. \u00a0049\/1990, aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, la exigencia \u00a0del n\u00famero de semanas debe entenderse como aquellas \u00a0efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo \u00a0no existe una disposici\u00f3n que permita adicionar a las semanas \u00a0cotizadas, el tiempo servido en el sector p\u00fablico, como s\u00ed \u00a0acontece a partir de la L. 100\/1993 para las pensiones que se rijan \u00a0en su integridad por ella, o como tambi\u00e9n puede ocurrir \u00a0respecto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan el criterio expuesto en \u00a0sentencia CSJ SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0en punto a la posibilidad prevista en el par\u00e1grafo del art. 36 \u00a0de la L. 100\/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, \u00a0fondos o entidades de previsi\u00f3n social con tiempos laborados \u00a0en el sector oficial, esta Sala de Casaci\u00f3n reiteradamente ha \u00a0precisado que dicha disposici\u00f3n hace referencia a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de que trata el art\u00edculo 33 de esa misma ley. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sostuvo el demandante podr\u00eda acogerse, en virtud de la \u00a0favorabilidad del art\u00edculo 288 ibidem. \u00a0Sin embargo, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0encuentra la Sala que se pueda conceder el beneficio pensional al \u00a0abrigo de dicha normativa, pues el demandante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os \u00a0de edad el 21 de julio de 2009, toda vez que naci\u00f3 en la misma \u00a0fecha pero del a\u00f1o 1949, y para ese momento se exig\u00edan \u00a0seg\u00fan esa preceptiva, 1150 \u00a0semanas \u00a0que evidentemente no se satisfacen en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en instancia se confirmar\u00e1 el fallo absolutorio \u00a0de primer grado. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;9 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Carlos \u00a0Arturo Henao Castro son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de una \u00a0supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en tanto que, aparentemente, la \u00a0autoridad accionada desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre la \u00a0materia (CC SU-769 de 2014),10 \u00a0donde a \u00a0varias personas s\u00ed le reconocieron la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0pese a estar, presuntamente, en las mismas condiciones del aqu\u00ed \u00a0accionante, resulta \u00a0v\u00e1lido precisar que el cuerpo colegiado que profiri\u00f3 \u00a0tal pronunciamiento es diferente al que emiti\u00f3 la sentencia \u00a0que ahora cuestiona el actor (CSJ STP \u00a0980-2021, \u00a021 en. 2021, rad. 114396). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, los \u00a0falladores gozan de autonom\u00eda e independencia para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n, con base en la \u00a0inferencia que efect\u00faen respecto a la normatividad aplicable \u00a0al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T\u2013446 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0deducirse, en sana l\u00f3gica, que, en cuanto a la tem\u00e1tica \u00a0debatida, existe una pluralidad \u00a0de interpretaciones \u00a0y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme \u00a0ocurri\u00f3 en este caso,11 \u00a0no constituye, per \u00a0se, \u00a0lesi\u00f3n a las prerrogativas y garant\u00edas judiciales de \u00a0las partes e intervinientes en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo solicitado por \u00a0el accionante, comoquiera que no se advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de defecto alguno en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Carlos \u00a0Arturo Henao Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-769 de 2014, referente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumular tiempo de servicios laborados en entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsi\u00f3n social, con semanas efectivamente cotizadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituto de seguros sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del doctor Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su titular, la doctora Yudy Alexandra Charry Salas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Alfonso Zamudio Mora. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos 124 de 2004, 262 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 013 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC A-462 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0result\u00f3 anulada en providencia CSJ ATC158-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 en. 2018, rad. 11001-02-04-000-2017-01871-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con similar criterio al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Competencia general. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social conoce de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los relacionados con contratos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referente a la posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acumular tiempo de servicios laborados en entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsi\u00f3n social, con semanas efectivamente cotizadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituto de seguros sociales. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL16104-2014, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4457-2014 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL16081-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6958-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0116723 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0Arturo Henao Castro, \u00a0contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}