{"id":56637,"date":"2023-12-22T15:42:50","date_gmt":"2023-12-22T15:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6957-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:50","slug":"stp6957-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6957-2021\/","title":{"rendered":"STP6957-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6957-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116420 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Lito \u00a0Albrin Qui\u00f1onez Ocoro, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, ambos de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la poca informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente, se advierte que Lito \u00a0Albrin Qui\u00f1onez Ocoro \u00a0fue condenado por el \u00a0Juzgado \u00ab\u00danico\u00bb \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de Barranquilla, a la pena principal de \u00a0doce (12) a\u00f1os y tres (3) meses de prisi\u00f3n, en \u00a0sentencia de 5 de septiembre de 2012, por el reato de Concierto \u00a0para delinquir con fines extorsivos (art\u00edculo \u00a0340, inc. 1 y 2, de la Ley 599 de 2000). Tal decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0cuya fecha se desconoce. Sin embargo, ese dato no impide resolver de \u00a0fondo la impugnaci\u00f3n que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado se halla privado de la libertad desde el 28 de agosto de \u00a02013, cuando se produjo su captura. Posteriormente, pidi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0el subrogado de la libertad condicional. En auto de 19 de noviembre \u00a0de 2020, tal autoridad neg\u00f3 dicha postulaci\u00f3n, dado que \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio alegado, por la comisi\u00f3n del delito por el cual \u00a0result\u00f3 castigado. La citada providencia no fue recurrida, \u00a0pese a la correspondiente notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0protesta \u00a0al estimar que cumple los requisitos legales para acceder a lo \u00a0reclamado, principalmente las 3\/5 partes de la pena. Por tanto, \u00a0solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado \u00a02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0que disponga su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0en sentencia de 13 de abril de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado por el memorialista. Consider\u00f3 que el \u00a0libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque \u00a0dej\u00f3 de interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia cuestionada por esta v\u00eda. \u00a0Tambi\u00e9n estim\u00f3 que las leyes pueden ser creadas, \u00a0modificadas o extinguidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0motivo por el cual los jueces no pueden, a trav\u00e9s de sus \u00a0providencias, variar los reg\u00edmenes de exclusiones dispuestos \u00a0por tal \u00f3rgano de poder. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el accionante, quien reiter\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Lito \u00a0Albrin Qui\u00f1onez Ocoro, \u00a0pues \u00a0dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en \u00a0tanto no promovi\u00f3 recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente a la providencia \u00a0emitida el 19 \u00a0de noviembre de 2020 por \u00a0el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Cesar, mediante la cual fue negada la libertad \u00a0condicional demandada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0especificarse que la \u00a0demanda de tutela fue concebida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la conducta \u00a0de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n \u00a0por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. Se \u00a0trata, por ende, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites \u00a0judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una \u00a0instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n al presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto \u00a0constitucional (CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, \u00a0si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de amparo en procura de lograr la guarda de una \u00a0garant\u00eda superior (CC T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por \u00a0Lito \u00a0Albrin Qui\u00f1onez Ocoro, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el mecanismo de la \u00a0apelaci\u00f3n, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la \u00a0decisi\u00f3n refutada, la cual fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0exponer los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la \u00a0negativa a la libertad condicional. En concreto, lo referente al \u00a0supuesto cumplimiento los requisitos legales exigidos para acceder a \u00a0tal beneficio, con el objeto de atacar la mencionada providencia y \u00a0obtener, por esa senda, el estudio de fondo de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el \u00a0memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este procedimiento para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, \u00a0radicado 104144). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas y eficaces para ello, m\u00e1xime cuando \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alado instrumento de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, sobre \u00a0todo porque no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6957-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116420 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Lito \u00a0Albrin Qui\u00f1onez Ocoro, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}