{"id":56636,"date":"2023-12-22T15:42:50","date_gmt":"2023-12-22T15:42:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6956-2021\/"},"modified":"2023-12-22T15:42:50","modified_gmt":"2023-12-22T15:42:50","slug":"stp6956-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6956-2021\/","title":{"rendered":"STP6956-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6956-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0122. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la demandante MARLENE \u00a0EMILCE VEL\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida en contra de la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa para Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0V\u00edctimas \u2013UARIV-, \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte interesada, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente la actora que, mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0Sala Penal, le fue tutelado su derecho fundamental al debido proceso \u00a0contra la UARIV el d\u00eda 16 de octubre del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al no recibir respuesta de fondo respecto del derecho de \u00a0petici\u00f3n solicitado, inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato contra la (sic) ARIV ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0conocido del tr\u00e1mite de tutela en primera instancia; no \u00a0obstante, este \u00faltimo consider\u00f3 que la respuesta \u00a0ofrecida por la UARIV de fecha 6 de noviembre de 2020 resolvi\u00f3 \u00a0de fondo lo solicitado y por lo anterior cerr\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera que la respuesta proferida por la UARIV no \u00a0resuelve de fondo lo solicitado mediante el derecho de petici\u00f3n, \u00a0toda vez que no le informaron respecto del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0solicitada; de igual forma, le solicitaron enviar nuevamente \u00a0documentaci\u00f3n de todo su grupo familiar como si estuviese \u00a0efectuando el tr\u00e1mite por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se tutela su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y como consecuencia de ello, se ordenar\u00e1 a la \u00a0UARIV resolver de fondo la petici\u00f3n impetrada o en su defecto \u00a0se ordene al Juzgado accionado re-aperturar el incidente de desacato \u00a0en aras de dar cumplimiento integralmente al fallo de tutela \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE C\u00daCUTA contest\u00f3 \u00a0que, en referencia a lo mencionado en el escrito de tutela, es cierto \u00a0que le correspondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0actora en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, profiriendo fallo el d\u00eda 7 de \u00a0septiembre de 2020, decisi\u00f3n que fue impugnada y \u00a0posteriormente enviada al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0C\u00daCUTA el d\u00eda 16 de septiembre de 2020 el cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n y tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. As\u00ed mismo, la actora radic\u00f3 incidente \u00a0de desacato contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, por el no cumplimiento de lo ordenado \u00a0mediante fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA PARA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A \u00a0V\u00cdCTIMAS contest\u00f3 que, para acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa objeto del presente tr\u00e1mite, la actora debe \u00a0allegar los documentos faltantes necesarios para dar continuidad a \u00a0dicho proceso; es decir, la afirmaci\u00f3n bajo juramento, \u00a0requerida mediante Oficio N\u00b0202041028941751 de fecha 04 de \u00a0noviembre del 2020 y que, una vez la actora allegue dicho documento, \u00a0se podr\u00e1 analizar su solicitud y se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n \u00a0de fondo sobre si es procedente el reconocimiento del beneficio en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, agreg\u00f3 que, a la fecha se observa que la actora \u00a0no ha hecho entrega de la documentaci\u00f3n que le fue solicitada; \u00a0por lo tanto, solicita ser desvinculado del presente tr\u00e1mite \u00a0toda vez que ha realizado dentro del marco de sus competencias todas \u00a0las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos \u00a0legales, evitando as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante fallo del \u00a014 de abril de 2021, neg\u00f3 la solicitud de amparo invocado, \u00a0luego de concluir que no se demostr\u00f3 que el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta y la UARIV \u00a0lesionaran los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con fundamento en que, dentro del incidente de desacato cuestionado \u00a0por la hoy demandante, la UARIV acredit\u00f3 haber brindado \u00a0respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 3 de \u00a0diciembre de 2013, habiendo consistido en indic\u00e1rsele cu\u00e1l \u00a0era la documentaci\u00f3n que deb\u00eda aportar para acceder a \u00a0la indemnizaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al constituir esta una respuesta de fondo, exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0suficiente para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado Mixto de C\u00facuta, archivara el incidente de \u00a0desacato, por haberse acreditado el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el gestor del tr\u00e1mite constitucional, quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, \u00a0esto es, que la respuesta ofrecida por la UARIV no constituye una de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por MARLENE \u00a0EMILCE VEL\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la mencionada \u00a0Colegiatura, que neg\u00f3 el amparo formulado contra la \u00a0providencia del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, \u00a0mediante la cual, declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela \u00a0proferido en segunda instancia por esa Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta -16 \u00a0octubre de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la \u00a0procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato, \u00a0en el sentido que es necesario que se re\u00fanan los siguientes \u00a0requisitos (C SU 034\/18): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que a) \u00a0no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 \u00a0de expresar en el incidente de desacato, y b) \u00a0no \u00a0puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio \u00a0dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el anterior contexto, se entrar\u00e1 analizar si en el presente \u00a0asunto concurren los presupuestos antes enunciados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra \u00a0la providencia del 7 de diciembre de 2020, que declar\u00f3 \u00a0cumplido el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta; decisi\u00f3n \u00a0que actualmente se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre en relaci\u00f3n con el segundo aspecto, ya que la solicitud \u00a0de amparo involucra la situaci\u00f3n debatida en el incidente de \u00a0desacato y no traen a colaci\u00f3n alegaciones nuevas o \u00a0solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tercer postulado, se analizar\u00e1 entonces, en primer \u00a0lugar, si se cumple los requisitos gen\u00e9ricos1 \u00a0de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que, en \u00faltimas, lo pretendido por el accionante es que, se \u00a0proteja su derecho de petici\u00f3n y no se entienda satisfecho con \u00a0una respuesta que, en su criterio, no resuelve de fondo la solicitud \u00a0que elev\u00f3 el 3 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita \u00a0llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra \u00a0la determinaci\u00f3n que declara cumplido un fallo de tutela y \u00a0resuelve archivar un incidente de desacato, no procede ning\u00fan \u00a0recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que las determinaciones que se ataca \u00a0data del 7 de diciembre de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 el 23 de marzo del a\u00f1o en curso, es decir, \u00a0transcurridos tres (3) meses desde la expedici\u00f3n de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0la actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a estudiar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, siendo importante resaltar \u00a0que, de acuerdo con los se\u00f1alamientos de la accionante, su \u00a0inconformidad enmarca en la concurrencia de un defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional (CC T-459\/17, T-454\/15 y SU-448\/16, entre otras) ha \u00a0se\u00f1alado que esta causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se \u00a0configura cuando \u201cel \u00a0juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto \u00a0legal en el que sustenta la decisi\u00f3n porque dej\u00f3 de \u00a0valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y\/o \u00a0deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por MARLENE \u00a0EMILCE VEL\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del C\u00facuta, en fallo de \u00a0segunda instancia del 14 de octubre de 2020 concedi\u00f3 el amparo \u00a0del derecho de petici\u00f3n de dicha ciudadana, con fundamento en \u00a0que la UARIV no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud que dicha \u00a0ciudadana elev\u00f3 el 3 de diciembre de 2013, donde reclam\u00f3 \u00a0en favor de su hija Karen Alicia Rivera Vel\u00e1squez, el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el homicidio del \u00a0progenitor de \u00e9sta y esposo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en que, la \u00fanica respuesta suministrada a la \u00a0mencionada petici\u00f3n correspond\u00eda a un \u201cescrito \u00a0con rad. 201372015499161 de 2013\u201d \u00a0-no \u00a0se se\u00f1ala una fecha exacta- mediante \u00a0el cual, la UARIV le indic\u00f3 que estudiar\u00eda la \u00a0viabilidad de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta que, \u00a0consider\u00f3, no constitu\u00eda una \u201crespuesta \u00a0clara y de fondo a la solicitud relacionada con entrega de la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de su hija\u201d; \u00a0habiendo destacado el hecho de que la petici\u00f3n databa del \u00a02013, \u201csin \u00a0que en todo este tiempo transcurrido se le hubiese informado algo al \u00a0respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, con fundamento en que no exist\u00eda una respuesta que \u00a0resolviera de manera clara y de fondo la reclamaci\u00f3n de la \u00a0accionante y que m\u00e1s all\u00e1 de que fuera procedente o no \u00a0lo peticionado, para entender satisfecho el derecho de petici\u00f3n, \u00a0deb\u00eda existir un pronunciamiento de fondo respecto de \u201ccada \u00a0uno de los interrogantes o pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0orden\u00f3 \u201ca \u00a0la UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS \u00a0V\u00cdCTIMAS, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver de \u00a0forma clara, precisa y de fondo, la solicitud elevada el 03 de \u00a0diciembre de 2013 con rad. No. 20137118067092, relacionada con la \u00a0entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho \u00a0victimizante de homicidio a favor de su hija; asegur\u00e1ndose de \u00a0notificar a la demandante de su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental de desacato, fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto \u00a0de C\u00facuta, declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela, con \u00a0base en que la UARIV \u201cmediante \u00a0comunicaci\u00f3n No. 202072029031261 del 6 de noviembre de 2020 \u00a0[\u2026] inform\u00f3 a la accionante cu\u00e1l es el \u00a0procedimiento que habr\u00e1 de seguir para acceder a la medida \u00a0indemnizatoria\u201d, \u00a0respuesta que consider\u00f3, \u201cguarda \u00a0congruencia con lo pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0verificado el contenido de la mencionada comunicaci\u00f3n, se \u00a0constata que, en efecto, all\u00ed se inform\u00f3 a la \u00a0accionante que deb\u00eda aportar \u201cla \u00a0siguiente documentaci\u00f3n: Afirmaci\u00f3n bajo juramento\u201d \u00a0y como parte del protocolo de informaci\u00f3n, indicaron los \u00a0documentos que deben anexarse en caso de padecimiento de alguna \u00a0enfermedad o situaci\u00f3n de discapacidad. Y se le inform\u00f3 \u00a0que, una vez allegue dicha informaci\u00f3n se proceder\u00e1 a \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, mirado \u00a0de manera aislado dicho oficio, podr\u00eda afirmarse en principio, \u00a0que esta corresponder\u00eda a una respuesta que pod\u00eda \u00a0satisfacer el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, este no es uno \u00a0de los casos donde la situaci\u00f3n puede mirarse con dicha \u00a0objetividad, dado que, deben analizarse de cara a los aspectos \u00a0detallados en el fallo de tutela que sirvieron de fundamento para \u00a0conceder el amparo, tales como que, se trata de una petici\u00f3n \u00a0presentada desde el 3 de diciembre de 2013, a la que, en el mismo a\u00f1o \u00a0-se \u00a0desconoce fecha exacta- \u00a0ya se le hab\u00eda dado una respuesta consistente en que, \u00a0precisamente con fundamento en los documentos para entonces \u00a0aportados, se entrar\u00eda a resolver de fondo la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n elevada por la accionante en favor de su hija \u00a0Karen Alicia Rivera Vel\u00e1squez y la raz\u00f3n por la que se \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela es precisamente porque la \u00a0UARIV nunca emiti\u00f3 esa decisi\u00f3n de fondo a la que se \u00a0comprometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0aparentemente, desde el a\u00f1o 2013, ante la UARIV se presentaron \u00a0los documentos requerido, de ah\u00ed que, en su momento, la \u00a0contestaci\u00f3n ofrecida a la accionante ese mismo a\u00f1o \u00a0consisti\u00f3 en que entrar\u00eda a resolver de fondo. Hecho \u00a0que la accionante destaca en la demanda de tutela fundamento del \u00a0presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ante ese \u00a0contexto, en este caso no era posible disponer el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato con fundamento exclusivamente \u00a0en la \u00a0contestaci\u00f3n ofrecida por la UARIV en el oficio del 6 de \u00a0noviembre de 2020, pues este deber\u00eda ser analizados de cara a \u00a0las particularidades destacadas por el juez colegiado que en segunda \u00a0instancia concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0constituyen razones suficientes para considerar que, en el presente \u00a0asunto, en la decisi\u00f3n del 7 de diciembre de 2020, emitida por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, \u00a0se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0que torna procedente la concesi\u00f3n del amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, es importante destacar que, dentro de los documentos \u00a0allegados a la demanda de tutela, fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, obra una comunicaci\u00f3n del 5 de noviembre de 2020, esto \u00a0es, anterior a aquella que fund\u00f3 la decisi\u00f3n de archivo \u00a0del incidente de desacato, donde como lo destaca la accionante, la \u00a0UARIV parte de la base de que la solicitud de indemnizaci\u00f3n se \u00a0solicit\u00f3 para todo el n\u00facleo familiar -compuesto \u00a0por la accionante y sus tres hijos- cuando \u00a0lo cierto es que, la petici\u00f3n del 3 de diciembre de 2013 \u00a0\u00fanicamente comprend\u00eda la solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00a0para la hija Karen Alicia Rivera Vel\u00e1squez, pues a los dem\u00e1s \u00a0integrantes ya se les reconoci\u00f3 y pag\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, pone en evidencia posibles contradicciones, que \u00a0imposibilitaban emitir una decisi\u00f3n de cumplimiento del fallo \u00a0de tutela y que requieren una intervenci\u00f3n proactiva de la \u00a0autoridad judicial tendiente a aclarar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que, m\u00e1s all\u00e1 de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0por incumplimiento, la labor del juez constitucional debe tener como \u00a0norte, la garant\u00eda material del derecho protegido por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia, para en su lugar, \u00a0conceder el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de \u00a0MARLENE EMILCE VEL\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se \u00a0dispondr\u00e1, dejar sin efectos, la providencia del 7 de \u00a0diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado Mixto de C\u00facuta, por medio de cual, dentro del \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato promovido por MARLENE \u00a0EMILCE VEL\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ, \u00a0declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela de segunda instancia, \u00a0expedido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado Mixto de C\u00facuta, contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato presentado por dicha ciudadana, teniendo en \u00a0cuenta para ello lo se\u00f1alado en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0En su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de MARLENE \u00a0EMILCE VEL\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efectos, \u00a0la providencia del 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, por \u00a0medio de cual, dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0promovido por MARLENE \u00a0EMILCE VEL\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ, \u00a0declar\u00f3 cumplido el fallo de tutela de segunda instancia, \u00a0expedido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0presentado por dicha ciudadana, teniendo en cuenta para ello lo \u00a0se\u00f1alado en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6956-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 116413 \u00a0 Acta \u00a0122. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la demandante MARLENE \u00a0EMILCE VEL\u00c1SQUEZ P\u00c9REZ, \u00a0frente al fallo proferido el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,36],"tags":[],"class_list":["post-56636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-mayo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}